Sentencia nº 51619 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Junio de 2016

PonenteMIQUEL - ISUANI
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaACCION PREVENTIVA - ROBO DE AUTOMOTOR - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - INTERESES COLECTIVOS - INTERVENCION DE TERCEROS

Expte: 51.619

Fojas: 457

En la Ciudad de Mendoza, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidas en la Sala de Acuerdo las Juezas de Cámara S.M. y M.I.- no así la doctora A.O., por estar en uso de licencia- trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 250.397/51.619, caratulados “BARRAULT DE V.E.L. C/ INC S.A. (SUPERMERCADO CARREFOUR) P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, originarios del Décimo Sexto Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la citada en garantía contra la sentencia de fs. 385/389.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Juezas de Cámara Miquel, Isuani, O..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., seplantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara S.M. dijo:

  1. En primera instancia se hizo lugar a la demanda interpuesta por E.L.B. de Villegas contra INC S.A., supermercado Carrefour y se extendió solidariamente la condena contraZurich Argentina Cía. de Seguros S.A., en la medida del seguro.La demanda prosperó por la suma de pesos diecisiete mil ($17.000), con más intereses. Se impuso costas y se reguló honorarios.

    En su sentencia expresó el magistrado de grado que la víctima demostró, mediante indicios graves, precisos y suficientes por sí mismos, que su rodado fue sustraído de la playa de estacionamiento de la demandada. En mérito de ello, acogió el reclamo por daño material por la suma de pesos doce mil ($12.000), a cuyos efectos tuvo en cuenta que la actora probó el valor aproximado del vehículo y quelos rodados de cierta antigüedad, bien mantenidos, son considerados autos de colección y tienen un valor muy superior al valor real de la cosa. También fijó la indemnización por daño moral en la suma de pesos cinco mil ($5.000).

    Rechazó sin embargo el juzgador la aplicación de daños punitivos y desestimó a la vez la pretensión requerida a fin de que se ordene a la accionada la implementación de medidas preventivas tendientes a evitar la consumación y reiteración de hechos dañosos.

  2. A fs. 416/425 la actora expresa agravios, solicitando la modificación del fallo de grado en la medida de su queja.

    Objeta en primer lugar la reparación fijada en concepto de daño material. Aduce que el sentenciante cuantificó el menoscabo sobre la base de un valor histórico y desactualizado. Añade que si bien el juzgador reconoció que el rodado puede considerarse como un auto de colección, otorgó una suma que no refleja el valor del bien al momento del dictado de la sentencia. Se queja de que el magistrado omitió considerarlas bases de datos que su parte incorporó como prueba a los fines de la estimación y dice que la situación se agrava si se tiene en cuenta que se condenó a pagar los intereses de la ley 4.087 desde la fecha del hecho a la sentencia, lo que sería admisible únicamente si la cuantificación del daño emergente se hubiera adecuado al valor que tenía el bien al momento de fallar, lo que no ocurrió. Solicita en definitiva que se eleve el monto otorgado a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000).

    En segundo lugar cuestiona la suma otorgada en concepto de daño moral, por insuficiente. Refiere que el “a quo” omitió considerar una serie de pautas reveladoras del impacto negativo que tuvo el hecho dañoso en la integridad espiritual de la actora. Solicita la elevación de la condena en tal concepto hasta cubrir la suma de pesos diez mil ($ 10.000).

    En tercer lugar se agravia por el rechazo del daño punitivo solicitado por su parte. Afirma que la sentencia incurrió en este aspecto en dogmatismo, contrarió la ley y omitió considerar los requisitos de procedencia del rubro. Añade que las opiniones doctrinarias transcriptas en el fallo de primera instancia expresan a lo sumo una posición ideológica frente a la figura, pero no pueden servir para descartar la aplicación del art. 52 de la ley 24.240. Dice también que, aunque la ley exprese que el juez podrá aplicar una multa civil, eso no significa que tenga libertad para hacerlo o no, porque juzgue que dicha imposición puede implicar un enriquecimiento sin causa. Asevera asimismo que se demostró el cumplimiento de cada uno de los requisitos de procedencia de la indemnización requerida. Precisa que está probado el daño causado y el elemento objetivo relativo al incumplimiento de una obligación legal o contractual. Seguidamente manifiesta que el elemento subjetivo- dolo o culpa grave del demandado- se acreditó con el informe de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, que da cuenta de sesenta y seis robos ocurridos en la playa de estacionamiento de la demandada, lo que demuestra la indiferencia de su contraparte respecto de los bienes de sus clientes. Agrega el recurrente que la demandada no cumple con ninguna medida de seguridad en su playa de estacionamiento, a pesar de que se duplicaron los robos en dicho lugar en los últimos dos años. Asevera luego que el perito ingeniero industrial dijo que el costo aproximado de la colocación de un sistema de barreras y registro de ingreso/egreso al estacionamiento tiene un valor de US$ 27.000, muy superior al costo de la póliza. Recalca que eso último demuestra el enriquecimiento de la demandada e insiste en que se encuentran cumplidos todos los requisitos enunciados en el fallo “Protectora p/ amparo” de la Tercera Cámara Civil, para autorizar la aplicación de la multa civil. Refiere además que su parte esbozó una cuantificación sobre la base de las pautas indicadas por doctrina y jurisprudencia, según las cuales el daño punitivo puede computarse multiplicandoel valor del auto sustraído, por un número determinado de robos en los dos años anteriores al sufrido por la actora. Alude también a otras pautas de cuantificación.

    En cuarto lugar se agravia por el rechazo de la acción de prevención del daño. Apunta insuficiencia de fundamentación en la sentencia y alega que el juez de grado prescindió de los arts. 42 y 43 de la C.N. y de lo dispuesto por los arts. 1.708 a 1.715 del Código Civil y Comercial. Explica que si bien este último no se encontraba vigente al momento de ocurrir el siniestro, en él se sintetiza el derecho preventivo construido por la más avanzada doctrina y jurisprudencia del país. Solicita que se revoque la sentencia apelada en el punto bajo análisis y se condene a la demandada a instalar en cada una de las bocas de ingresos y salidas a las playas de estacionamiento de sus dos hipermercados de G.C. y Guaymallén el sistema de registro de vehículos presentado por el perito a fs. 228/231. P. igualmente que, durante la etapa de ejecución de la sentencia y por intermedio del juez de primera instancia, se establezca un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas de prevención y se designe al perito actuante en la causa a los fines de cumplir con la función de director técnico de las obras respectivas, con la carga de rendir informes periódicos sobre el avance, funcionamiento y finalización de las mismas. Hace reserva de reclamar de reclamar la imposición de la multa prevista en el art. 666 del Código Civil.

    Finalmente, los profesionales reiteran su opción de estimar los honorarios y solicitan en consecuencia que se difiera su regulación para la etapa de ejecución de sentencia.

  3. A fs. 429/430 la citada en garantía expresa agravios, concretamente enfocados a la apreciación judicial del rubro daño moral.

    Manifiesta que la actora no sufrió ningún tipo de lesión por el robo de su auto y que era ella quien debía probar la existencia de la afección legítima en sus sentimientos. Se queja de la consideración hecha en la sentencia acerca de la innecesariedad de prueba en el caso. Entiende que el fallo resulta infundado en tal sentido, porque no se analizó cuales eran los presupuestos habilitantes de la procedencia del rubro. Sostiene también que la supuesta angustia sufrida por la accionante, como consecuencia del robo de su auto, no tiene la entidad suficiente para considerarse cumplido el daño moral. Cita jurisprdencia.

  4. A fs. 433/434 la actora contesta la expresión de agravios de la contraparte, solicitando su rechazo por las razones que expone y a las que remito en mérito a la brevedad. A fs. 440/441 la citada en garantía hace lo propio respecto de la expresión de agravios de la actora.

  5. A fs. 453 toma intervención en autos Fiscalía de Cámara (art. 52 Ley 24.240).

  6. La solución.

  7. a. Recurso de la actora.

  8. a. 1. Daño patrimonial.

    Asiste razón a la actora en cuanto a que la condena no repara satisfactoriamente el daño material sufrido por su parte. Explicaré por qué:

    Según el sentenciante, la fijación del detrimento se efectuó a la fecha del dictado de la sentencia. Esa fue la razón por la que se ordenó aplicar al capital de condena, en el período que corrió entre la fecha del hecho y el pronunciamiento, los intereses conforme lo dispuesto por la ley 4087.

    Al pronunciarse de tal modo, el juez adoptó el criterio que desde antiguo sostiene que, cuando la sentencia estima el monto de los daños a la fecha de su dictado, es decir, determina valores actuales, corresponde aplicar los intereses que establece la ya mencionada ley, en el período que corre desde la fecha en que el perjuicio se produjo, hasta la de la sentencia de primera instancia. De allí en más, según el mismo temperamento, deben cargarse los intereses moratorios de conformidad con lo que establecen el plenario “A.” o bien a tono con las previsiones que sobre el particular contiene el Código Civil y Comercial de la Nación, según el lapso computable (véase, entre otros: SCJ LS 373-083).

    Los antecedentes colectados ponen en evidencia sin embargo que la reparación acordada en el grado no refleja, en realidad, una verdadera estimación del daño al momento...

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