Sentencia nº 52552 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Agosto de 2016

PonenteRODRIGUEZ SAA - MARTINEZ FERREYRA - BEATRIZ MOUREU
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaSUCESIONES - DESIGNACION DEL ADMINISTRADOR DE LA HERENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES

QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 304

CUIJ: 13-00767581-4( (010305-52552))

CUGNINI EMILIO SALVADOR P/ SUCESIÓN

*10772805*Mendoza, 10 de Agosto de 2016.-AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

I-Que llegan los presentes autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación planteado a fs. 296 por el Sr. E.S.C., en contra de la resolución de fs. 281/282, por la cual la Sra. Juez aquo rechaza la proposición de Administrador Definitivo por él realizada, ordenando en consecuencia que la designación se practique mediante sorteo en Secretaría del Tribunal.

II.-Que entrando en el análisis de la cuestión planteada este Tribunal comparte el criterio que sostiene que el juicio de admisibilidad efectuado por el tribunal a-quo puede ser erróneo y por ello puede el iudex ad quem revisar -de oficio o a pedido de parte interesada- el juicio de admisibilidad. Ello, por cuanto la apelación devuelve al tribunal superior la plenitud de la jurisdicción, de modo tal que goza de amplias facultades respecto del objeto del litigio sometido a revisión, con la limitación dada por el alcance del recurso concedido y la fundamentación del quejoso.

Enrolado en la tendencia moderna de restricción en la procedencia formal de las vías recursiva en general y del recurso de apelación en particular, nuestro ordenamiento procesal "...requiere la fijación taxativa de las resoluciones apelables" (PODETTI, J.R., "Tratado de los Recursos", Bs. As. 1958, pág. 120).

Como señala R., "El CPC Mendoza utiliza un método distinto del fijado por las demás legislaciones, ya que opta por eludir la mención de reglas generales basadas en la existencia de gravamen irreparable, para ceñir la apelabilidad a los casos en que así lo determine expresamente la ley" ("Tratado de los Recursos Ordinarios", Bs. As. 1991, T. 1, pág. 282).

III.- Que efectuadas las aclaraciones precedentes, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el coheredero E.R.C.,toda vez que el auto que resuelve sobre la designación de un administrador definitivo se encuentra alcanzado por la regla general de la inapelabilidad que surge del artículo 133 del mismo cuerpo legal.

La Segunda Cámara Civil en oportunidad de resolver un caso...

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