Sentencia nº 52000 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Agosto de 2016

PonenteFURLOTTI - MARSALA - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaEJECUCION DE HONORARIOS - ORGANISMOS DEL ESTADO - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PRESUPUESTO

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista:11-08-2016 Autos Nº: 52000 a fojas: 114
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 52.000

Fojas: 114

En la ciudad de Mendoza, a los diezdías del mes de agostode dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comer-cial, Minas, Paz y T. los Sres. Jueces titulares de la misma, D.. S.F., G.M. y C.M. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 52000 caratulada “L.O.A. y ots.c/ Hospital Centralp/ ej. de hon..” originaria delPrimer Juzgado de Gestión Asociada,de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 84 por Fiscalía de Estadoen contra la sentencia dictadaa fs.80/82, por la que se admite la ejecución de honorarios deducida por el actor.

Habiendo quedado en estado los autos a fs.112, se practicó el sorteo que determina el artículo 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de estudio: D.. F., C.M..

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearonlas siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. S.F. DIJO:

I- Se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 84 por Fiscalía de Estado en contra de la sentencia dictada a fs. 80/82.

II- La resolución de primera instancia rechaza la defensa intentada de espera legal e inhabilidad de título deducida por la demandada y ordena prosiga la ejecución en contra del Hospital Central de la Provincia de Mendoza hasta que se haga íntegro pago al Dr. L.A. de la suma de $14.400; al A.A., en su calidad de cesionario de los honorarios de los Dres. A. y B., de la suma de $28.008,80, O.A.L. de la suma de $2.038,74 y J.C.R. de la suma de $6.795,80 más los intereses allí descriptos y regula los honorarios profesionales a los Drs. J.C.R., L.A.; O.L. y F.L. en la suma de $1.716,10 para cada uno de ellos.

III- Al fundar el recurso la apelante se agravia en contra de la resolución recurrida ya que estima que el rechazo de las defensas efectuado por la juez de grado resulta desacertado en cuanto impone como obligación al Estado una exigencia no contemplada en el art. 44 de la ley 6754 al sostener que este último debe acreditar el agotamiento de la partida presupuestaria de año en el que el crédito de los actores quedó firme.

Entiende que según la normativa citada el Estado cuando carezca de presupuesto para atender la condena deberá efectuar las previsiones necesarias para ser incluido en el presupuesto del ejercicio siguiente pero no exige demostrar el agotamiento de la partida del año en curso, habilitando la ejecución sólo en el caso de incumplimiento de presupuestar la deuda en tiempo y forma, para ser atendida en el ejercicio presupuestario posterior.

Sostiene que la exigencia de la juez de grado constituiría una prueba diabólica por su extrema complejidad, implicando la inaplicabilidad de la ley 6754.

Indica que el decisorio resulta arbitrario e ilógico debiendo ser modificado en esta instancia.

Expresa que el otro extremo en el que sostiene la solución expuesta por la juzgadora es que de conformidad con el art. 16 del decreto 674/00 Fiscalía de Estado comunicará al interesado dentro de los 90 días corridos desde la registración en el domicilio legal constituido la fecha y forma de pago de acuerdo a la disponibilidad de fondos provenientes de la partida presupuestaria asignada por el art. 44 párrafo 4° de la ley 6754 lo cual no ha sido cumplido por este organismo. Al respecto entiende que de ningún precepto surge que la falta de comunicación traiga aparejado el apartamiento de la aplicación del art. 44, que está inmerso en una norma de orden público que no puede ser dejada sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR