Sentencia nº 28341 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 10 de Agosto de 2016

PonenteGAITAN - BERMEJO - MARIN
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorSegunda Circunscripción
MateriaALIMENTOS - HIJO MAYOR DE EDAD - JUICIO DE ALIMENTOS - CESACION DE CUOTA ALIMENTARIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO

Expte: 28.341

Fojas: 217

SAN RAFAEL, 10 de agosto de 2016.-

YV I S T O S:

Estos autos N° 28.341/496-15-1F, caratulados "CISTERNA JORGE ARIEL C/ BARRERA DANIELA NOEMÍ P/ INC. DISMIN. CUOTA ALIMENT.", origina-rios del Primer Juzgado de Familia de San Rafael, de esta Segunda Circunscripción Ju-dicial, llamados para resolver a fs. 205, y

C O N S I D E R A N D O:

  1. ANTECEDENTES Y RECURSO

    I.a.- En estas actuaciones el Sr. J.A.C. peticionó la re-ducción de la cuota alimentaria convenida, al tramitar el proceso de divorcio entre las partes, y pidió que se fijara en el 15% de los haberes mensuales netos. Relató que se había hecho cargo del pago de la cuota del crédito hipotecario de la vivienda que fuera asiento del hogar conyugal, en el que sigue habitando la Sra. B.; que la cuota alimentaria se fijó en el 30% de sus haberes; que la hija R.B.C. cumplió 21 años el 22-02-2015 y ha cesado la obligación alimentaria, respecto a la misma.-

    Agregó que la Sra. B. vive con sus hijos y su nueva pareja en otro domicilio, en tanto que ha alquilado el inmueble que fuera sede del hogar conyugal, percibiendo en su totalidad el importe del alquiler.-

    También, que él ha contraído nuevas nupcias y vive, junto a su esposa y los hijos de ésta (de 19 y 21 años), colaborando en la mantención de los mismos.-

    I.-b La Sra. B. respondió oponiéndose a la disminución de la cuota alimentaria, indicando que los hijos son tres y sólo uno de ellos ha cumplido 21 años; que la situación económica de él no ha cambiado, no ha tenido nuevos hijos y que la hija mayor estudia una carrera universitaria y no cuenta con medios para sostenerse por sí mis-ma, que uno de los hijos estudia en Mendoza; que con el producido del alquiler del inmueble se paga el departamento que ocupa en la Ciudad de Mendoza, pero el producido no alcanza para su mantención. Refiere que R. de 21 años es alumna de la Universidad Tecnológica Nacional, con promedio de 8, rindiendo las materias en tiempo y forma, y además estudia alemán; G. de 19 años concurre a la Universidad Nacional de Cuyo, en la Ciudad de Mendoza y tampoco trabaja, y M.L. de 17 años es alumna del Centro Polivalente de Arte.-

    I.c.- La Jueza de Primera Instancia hizo lugar parcialmente al pedido de disminución de cuota, en un 10%. A tal efecto consideró que alcanzada la edad de 21 años la obligación alimentaria cesa de pleno derecho, que si bien esa obligación pesa sobre los padres, hasta los 25 años de edad, siempre que el alimentado estudie y no pueda soste-nerse, la pretensión debe canalizarse por la vía correspondiente, demostrando la viabilidad del pedido, lo que no ha ocurrido en autos.-

    Rechazó los otros fundamentos dados por el alimentante, señalando que en el acuerdo celebrado entre las partes, se estableció que el inmueble se pondría a nombre de los hijos, por lo que no correspondía disminuir el porcentaje del 5% peticionado. Agregó que no se había acreditado que se hubiera modificado la situación económica del alimentante.-

    I.d.- Funda el recurso la Sra. B., en los siguientes términos:

    Señala que la resolución le niega el derecho a la cuota alimentaria de la hija mayor de 21 años, estudiante universitaria, considerando que los alimentos cesan de pleno derecho al cumplir la edad y que la hija estudiante no ha esgrimido su reclamo. Que no puede desconocerse que esa época coincide con la época en que el hijo se encuentra cursando sus estudios terciarios o universitarios que implican gastos y dedicación, que limitan las posibilidades del estudiante de obtener y desempeñar un trabajo rentado y menos aún de encargarse de una gestión judicial para requerir al progenitor los alimentos.-

    Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable al caso y sostie-ne, enfatizándolo, que la cuota alimentaria debe “ser extendida automáticamente hasta los veinticinco años”; agregando que si el progenitor considera que no se cumplimentan los ex-tremos de estudio y falta de recursos para el sostenimiento de la estudiante debió interponer la acción en contra de la misma; que es él quien debe probar esos extremos y en autos se ha acreditado ampliamente que se cumplimentan y la a-quo la deja sin alimentos, pese a reconocer que le corresponden.-

    Indica que el incidente fue deducido contra ella, cuando R.B. ya es mayor de edad y con plena capacidad para esgrimir su defensa. También que razones de economía procesal imponen otra solución al caso, tendiente a la abreviación y simplifica-ción de los procesos, evitando que su irrazonable prolongación torne inoperante la tutela de los derechos comprometidos. Sostiene que no se puede exigir al alimentado un comporta-miento en contra de su progenitor, para mantener la cuota alimentaria, que debe ser el pro-genitor quien actué en contra de la hija, requiriéndole los requisitos legales para la perma-nencia de la cuota alimentaria.-

    I.e.- El incidentante responde, argumentando a favor del manteni-miento de la resolución apelada. Sostiene que la presentación efectuada por la contraria no cumple con los recaudos que debe contener la expresión de agravios, que importa sólo una desazón o disgusto con lo resuelto, pero no demuestra, aunque sea mínimamente por qué la resolución no se ajusta a derecho, que se trata sólo de una discrepancia o desacuerdo. Agrega que tal como lo ha resuelto la Jueza, la obligación alimentaria solo subsiste hasta los 21 años. Cita a su favor jurisprudencia de este Tribunal, señalando que el criterio sostenido es el impuesto por la reforma legislativa, agregando que en estas actuaciones no se ha acreditado la imposibilidad de la hija mayor de edad de procurarse alimentos, el horario de cursado, la realización de tareas complementarias, ni los gastos que demanda el cursado de la carrera, limitándose a acompañar constancia de regularidad y de materias rendidas o regularizadas.-

    I.f.- En función de las cuestiones debatidas en esta causa, este Tri-bunal decidió remitir las actuaciones a mediación. La decisión fue consentida por la Sra. D.N.B. y por su hija R.B.C., pero no por el Sr. J.A.C..-

  2. TRATAMIENTO DEL RECURSO

    II.a.- El incidentante recurrido refiere que la fundamentación de la apelación no cumple con los recaudos legales exigibles.-

    Conforme lo requiere el art. 137 del C.P.C., la expresión de agravios debe puntualizar, en forma precisa y concreta, los errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho aplicado en la sentencia, refiriéndose a los considerandos impugnados, a los medios de prueba analizados y a las normas legales cuya aplicación se discute.-

    En el caso la apelante señala expresamente que la obligación alimentaria del padre debe ser extendida automáticamente hasta los 25 años, sin necesidad de la iniciación de otro proceso, citando doctrina y jurisprudencia que considera aplicable al caso. Luego, el fundamento del recurso no resulta un mero desacuerdo, por lo que el pedido del recurrido de que el recurso se declare desierto, no puede prosperar.-

    II.b.- Tal como lo señala el recurrente, este Tribunal ha tenido oportunidad de analizar en anteriores pronunciamientos los diferentes supuestos de los alimentos a favor de los hijos mayores de edad, los que en orden a la importancia del tema debatido, en parte, se transcribirán (ver Expte. N° 27.331/1374/12/1F, “J., M.E. c/J., F.A. p/ Alimentos”, 24-10-2014, LSF N° 1, fs. 95/108, http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=39110):

    “Adquirida por el hijo la mayoría de edad al cumplir 18 años (conf. art. 128 del Código Civil, texto según Ley 26.579), corresponde analizar la posibilidad de fijar a su favor una cuota alimentaria a cargo de sus padres, distinguiendo dos franjas etáreas: hasta que cumpla 21 años y desde dicha edad hacia el futuro. De conformidad con lo dispuesto por el art. 265, segundo párrafo, del Código Civil (texto según Ley 26.579) la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos se extiende hasta las 21 años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo…La doctrina ha ensayado distintas respuestas en torno a cuál es la naturaleza jurídica y la fuente de esta obligación alimentaria (al respecto puede consultarse el análisis realizado por A.J. en la obra “Alimentos” dirigida por A.K. de C. y M.F.M. de J., Rubinzal-Culzoni editores, Santa Fe, 2014, tomo I, pág. 138), pero todos los autores coinciden en que el derecho alimentario de los hijos mayores de edad (pero menores de 21 años) se presenta como la continuación o extensión del derecho alimentario de los hijos menores, una suerte de prórroga automática del deber alimentario. Así, las cuotas alimentarias que estuvieran fijadas a favor de los hijos menores de edad continúan su vigencia y obligatoriedad a pesar de haber adquirido éstos la mayoría de edad, sin necesidad de reclamo o...

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