Sentencia nº 51673 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Septiembre de 2016

PonenteISUANI ORBELLI MIQUEL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaACCIDENTE DE TRANSITO - CHOQUE - REGLAS DE TRANSITO - PRIORIDAD DE PASO - CRUCE DE CALLES - EXCEPCIONES

Expte: 51.673

Fojas: 604

En la ciudad de Mendoza, al día veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, reunidas en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de Mendoza las Sras. J.M.I., A.O. y S.M., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 87.650/51673, caratulados “MARCO MARIO MARCELO C/ GUALDA MARÍA LAURA Y OTS. D. Y P”, originarios delDécimo Sexto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el actor y por la citada en garantía, a fs. 516 y 526 respectivamente, contra la sentencia de fs. 511/515.

Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: D.I., O. y M..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez M.I. dijo:

  1. Que vienen estos autos a la alzada en virtud de sendosrecursos de apelación interpuestos por la actora y por la citada en garantía contra la sentencia en la que se rechazó la demanda por daños y perjuicios incoada por M.M.M. contra M.L.G., se impuso costas y se reguló honorarios profesionales.

  2. A fs. 553/556 funda el recurso la apelante actora.

    Se agravia de la arbitrariedad en que habría incurrido el sentenciante al inter-pretar la prioridad de paso establecida por el art. 50 de la Ley de Tránsito, sosteniendo que no debe verse exceptuada por el hecho de haber ingresado uno de los conductores a la intersección primero que el otro, como tampoco por la calidad de embistente que puede asumir quien cuenta con la prioridad.

    Sostiene que el razonamiento utilizado por el Juez a quo resulta erróneo y falto de fundamento. Resulta a todas luces evidente que fue el actuar negligente del de-mandado la causa determinante del accidente, ya que el mismo no respetó la prioridad de derecha que lo obligaba a ceder el paso al automóvil conducido por el joven Marco.

    Se agravia asimismo de la arbitraria valoración de la velocidad del vehículo del actor, que se funda en una declaración testimonial, y de la errónea interpretación de la conducta del actor.

  3. A fs. 582 el Dr. M.M.C., por la Aseguradora Federal Argentina S.A., desiste del recurso de apelación interpuesto a fs. 526.

    IV.-A fs. 589/591 contesta la citada en garantía y a fs. 594/599 hace lo propio la demandada reconviniente, solicitando ambos el rechazo del recurso de apelación impetrado por la actora,por los fundamentos que exponen, a los que remito en honor a la brevedad.

  4. A fs. 603 se llama autos para sentencia.

    VI.-La sentencia apelada

    Al dictar la resolución en crisis, el magistrado de grado rechazó la demanda in-terpuesta por M.M.M. contra M.L.G. y N.F.R., impuso costas y reguló honorarios, y admitió la demanda reconvencional planteada por M.L.G. y N.F.R. contra M.M.M. y la citada en garantía Aseguradora Federal Seguros S.A..

    Para resolver del modo señalado consideró que, si bien es verdad que el actor venía por la derecha, también es cierto y está acreditado con la prueba aportada en estos autos, fundamentalmente con la declaración de fs. 188 del Sr. B., único testigo presencial, que el actor circulaba a gran velocidad y no tuvo los recaudos mínimos para evitar el hecho, más aun cuando estaba en la cercanía de una escuela, existiendo los semáforos de precaución.

    Señaló que el demandado tenía expedito el paso ya que no había otro vehículo próximo a la intersección, a la que ingresóprimero. Sostuvo que es el conductor que viene por la derecha, pero que está más alejado de la encrucijada, a quien corresponde ceder el paso. Afirmó que éste es el caso de autos, donde la Sra. G. se detuvo y posteriormente en forma lenta sigue su marcha, mientras que el Sr. Marco no tomó los recaudos necesarios para evitar el hecho.

    Consideró que la circulación por la derecha es un dato objetivo que surge de la mecánica del accidente mismo, no sucediendo lo mismo con la determinación de cuál de los automotores llegó primero a la intersección ni si lo hicieron a una velocidad apropiada, hecho que debe ser probado mediante la confesión del contrario, o con testigos, prueba pericial mecánica, mediante la determinación de velocidades relativas de los rodados o mediante fotografías. Puso en relieve que, en este caso, hay una pe-ricia clarificante, fotografías y un testigo que destacan el lugar del impacto.

    Manifestó que, conforme a lo dispuesto por el art. 50 citado, todo conductor debe ceder siempre el paso en la encrucijada al vehículo que aparece por su derecha, pero estando en claro las circunstancias específicas del caso. Considera que ostenta la prioridad quien llegó en primer lugar a la intersección e inicia su cruce con antelación, interpretando que la prioridad de paso rige cuando ambos rodados arriban a la intersección en forma simultánea.

    Concluyó en que el actor reconvenido no tuvo en el caso el pleno dominio exigido porley en su artículo 48, en cuanto dispone que en la vía pública se debe circular con cuidado y prevención ya que, si ello hubiese sido así, podría haber frena-do o con una maniobra envolvente o evasiva, podría haber pasado por el lado izquier-do o por la parte de atrás del otro vehículo.Alude al croquis de fs. 2 de las actuacio-nes penales, interpretando que el instrumento acredita que el actor perfectamente podría haber realizado una simple maniobra evasiva y seguir su curso. Invoca las conclusiones periciales de fs. 418/419, en tanto surge del informe que el hecho se produce en el cuadrante noreste lo que le hubiera permitido al Sr. Marco evitar el accidente, si transitaba con el pleno dominio de su vehículo.

    Como corolario de lo expuesto, afirma que no queda ninguna duda que la res-ponsabilidad del hecho dañoso le corresponde al actor.

  5. Tratamiento del recurso de apelación de la actora

    Se agravia la actora de la atribución de responsabilidad impuesta en la sentencia en crisis, a su parte, basada fundamentalmente en que la demandada ingresó primero a la encrucijada, en la calidad de embistente de la actora y en la excesiva velocidad a la que habría circulado, valorando a tal fin la declaración testimonial del único testigo presencial del accidente.

    El caso debe dilucidarse a la luz de la disposición del art. 50 inc. b) de la Ley 6.082 en cuanto establece la prioridad de paso en las encrucijadas del vehículo que se presenta por una vía pública situada a la derecha. Dispone que tal prioridad es absolu-ta y sólo se pierde ante las circunstancias indicadas taxativamente en la norma, entre las que no se ha previsto ninguna de las que consideró el juzgador de grado para atribuir la responsabilidad en el hecho, en su totalidad, a la actora.

    Atento a la clara normativa de la Ley de Tránsito, en modo alguno puede sostenerse que, en el caso, la prioridad de paso asistía a la demandada reconviniente. El fallo no reconoce fundamento legal alguno, como tampoco es acorde a la jurispru-dencia que, desde larguísima data, no ha reconocido como excepción a la regla de la prioridad derecha, ni la calidad de embistente, ni el hecho de haber ingresado primero a la encrucijada. Contrariamente a lo que ha resuelto el juzgador de grado, la jurisprudencia ha sido uniforme en reconocer el supremo valor de la regla impuesta por el art. 50 inc. b) de la Ley 6.082, a la que ha llegado a considerarse “regla de oro” del tránsito.

    La mentada prioridad que asistía a la actora, por circular por una arteria situada a la derecha – hecho que no ha sido controvertido en modo alguno -, resulta in-dudable. Tengo dicho ya que la prioridad de paso del vehículo que circula por una arteria situada a la derecha debe ser interpretada estrictamente a los fines de determinar la responsabilidad en la producción de un accidente en el que uno de los intervinientes no respeta el imperativo previsto en el art. 50 inc. b) de la Ley 6.082, ya que si la norma fuera cumplida de modo efectivo y todo vehículo que aparece por la izquierda dejara el paso expedito a quien ostenta la prioridad, innumerables accidentes, como el de autos, serían evitados.

    Insisto con que en el caso no se encuentran configuradas ninguna de las excep-ciones previstas por el art. 50 para considerar perdida la prioridad de paso que asistía al actor M.M..

    Como ya lo referí supra, las circunstancias a las que el juzgador de grado atri-buyó la calificación de excepciones a la prioridad establecida por la norma en trato...

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