Sentencia nº 52093 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Septiembre de 2016

PonenteFURLOTTI - CARABAJAL MOLINA - MARSALA
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPRUEBA PERICIAL - VALOR PROBATORIO - JUECES - APRECIACION DE LA PRUEBA - APARTAMIENTO DE LA PRUEBA

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista:30-09-2016 Autos Nº: 52093 a fojas: 193
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 52.093

Fojas: 193

Enla ciudad de Mendoza, a los veintinueve días del mes de setiembre del año dos mil dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., las Sras. J. titulares de la misma Dras. M.T.C.M., S.D.C.F. y G.D.M. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa n° 1.012.428/52.093 carat. “ALAGNA, R.E.C.F.P., S.M.B. Y RIO URUGUAY SEGUROS COOPERATIVA LTDA. P/ D. Y P.” originaria del Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Tercera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 162 por la parte actora contra la sentencia que rola a fs. 154/160.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 191, se practicó el sorteo que determinael art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. F., C.M. y M..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

  1. Que a fs. 162 la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la sentencia que rola a fs. 154/160, que acoge parcialmente la demanda, impone costas y regula honorarios.

    Para así decidir lael Sr. Juez tuvo en cuenta, en lo que ha sido materia de agravio, que el Sr. A. demanda por daños y perjuicios a los Sres. O.F.P. y S.M.B. por la suma de $ 377.000 con mas sus intereses y costas. Cita en garantía a Rio Uru-guay Seguros Cooperativa Ltda. Relata que el día 9 de Septiembre de 2.013, aproximadamente las 14,30 hs.,el Sr. A. intenta sobrepasar en calidad de peatón la Av. Libertadora la altura de la numeración 230 con direcciónal norte. Al observar la presencia del automotorVW Polo dominio FEP 257 que transitaba a exceso de velocidad, se detiene sobre la vía contraria a la que circulabaaquela fin de dejarlo pasar, cuando de manera repentina el automotor se cruza de vía hacia la mano de circulación contraria(contramano) y lo embiste en forma violenta.

    A su turno contestan los demandados,se produce la prueba, las partes alegan, y el Sr. Juez dicta sentencia acogiendo parcialmente la demanda por las siguientes razones:

    Resulta aplicable el art. 1113CC y 118 LS., está probado el contacto del automotor con la víctima, no se han demostrados las eximentes propias de esta responsabilidad.

    Con respecto a los daños y su cuantificación. El Sr. Juez analiza el rubro incapacidad sobreviniente. Señala que el actor reclama la suma de $275.000 por laincapacidad sobrevi-niente que estima en un 50%. Al momento de alegar solicita la suma de $1.276.219,39. Efectúa las consideraciones sobre el tema y señala que ha quedado demostrado con las constancias del expediente penal,enespecial con el acta de procedimiento que señala que el actor presentó T. pérdida de conocimientorecuperado, politraumatismo en el cuerpo. E. médico de Sanidad Policial obrante a fs.16 de la causa penal surge que el actor presentóTraumatismo rodilla izquierda, Tobillo izq. H., T.L. y Dorsal con hematomas múltiples en codo izq.. Escoriación y hematomas en rodilla derecha. Escoriación tórax lateral izq.

    Con respecto a las pericias indica que a fs. 79/80 la perito P.E.M.R.-meroinforma queen cuanto al daño psicológico sufrido por el Sr. A. a raíz del accidente de tránsito, se puede de-terminar que, al momento de la evaluación se observa una reacción vivencial anormal neurótica R.V:A:N. con manifestación depresiva grado II al que le corresponde una in-capacidad del 10 %. El peritó médico traumatólogo Dr. J.A.E. en su dictamen de fs. 100/103 informa que el actor presenta 1)inestabilidad combinada, con hipotrofia e hidrartrosis, limitación de movilidad rodilla izquierda ( 30 %)2) Laxitud de ligamentos con limitación funcional de movilidad tobillo izquierdo ( 10 %)Concluye que presenta una incapacidadparcial, permanente y definitivadel40 %.

    La citada en garantía a fs. 107/108impugna la pericia traumatológica alegando que 1) no existen elementos objetivos (estudios) que permitan verificary sustentar la ocurrencia de las lesiones indicadas en la pericia, por lo que no existe relación causal entre los daños informados por el perito y el hecho que nos ocupa, 2) que el porcentaje de incapacidad indicado es irreal y no se ajusta a ninguna pauta médica ni científicaque le dé respaldo, que no se ha acompañadoR x, ni se ha hecho mencióna informes médicos emitidos por nosocomios que debieron atender al actor inmediatamente luego de ocurrido el supuesto accidente y 3) que basar la relación causal únicamente en la anamnesis genera alta posibilidad de error. Elperito a fs. 109 y notificado a fs. 110 este no contesta las mismas. El Sr. Juez explica que no cabe apartarse del dictamen médico porque no encuentra motivos.En efecto, explica el magistrado que, el dictamenpericialno solo se encuentra fundado en el examen físico efectuado al actor,sino que tambiénse encuentra fundadoenlas RMN de rodillaizquierda y tobillo izquierdade fecha 27/01/2.014cuyos informes el perito acompaña a fs. 97/98, estudios estos que en concordancia con el informe médico de sanidad Policial obrante a fs.16 vta. de la causa penal, resultan más que suficientes para acreditar las secuelas que presenta el actor.

    La actora tenía 26 años a lafecha del accidente. De la encuesta ambiental obrante a fs. 58 del beneficio de litigar sin gastos surge su situación familiar y económica. Es por ello que teniendo en cuenta la situación personal y familiar del actor, sus ingresos como mecánico yla incapacidad informada por los peritos,estima que resulta mas que justa y razonable fijar por este concepto a lafecha de la presente resolución ( art. 90 inc. 7 del C.P.C:)la suma de pesosdoscientos siete mil ($207.000), con más los intereses de la ley 4087 desde la fecha del accidente y hasta esta resolución y de allí enmás y dado lo resuelto en el fallo plenario dictado por la Excma. Suprema Corte de Justicia (28/05/09. E.. N° 93.319 “A.H. por sí y por su hijo menor en J. 146.708 A.H. c/ OSEP p/ Ejec. Sent.” ), el que resulta obligatorio para los tribunales inferiores (art. 149 del C.P.C.), losintereses a la tasa activa cartera nomina anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) hasta su efectivo pago.

    Con respecto al ítem daño moral. Señala el juzgador que el actor reclama la suma de $ 100.000 en concepto de daño moral. Al momento de alegar solicita $ 200.000.

    En el caso de autos, explica que,ha sido acreditada la existencia de las lesionesinvo-cadas que forzosamente produjerondolores, angustias e incomodidades a la víctima Cabe considerar asimismo lascircunstancias en que dichas lesiones fueron ocasionadas, esto es, a través de un accidente de tránsito que puedo causar un profundo impacto en el accionante toda vez que la misma fue embestida en oportunidad de encontrarse caminando. Resulta mas que justo y equitativo fijar poreste concepto a lafecha de la presente resolución ( art. 90 inc 7 del C.P.C:)la suma de pesossetenta mil( $70.000)más intereses.

    Luego refiere que el accionante reclama la suma de $2.000 en concepto de gas-tos tera-péuticos ( farmacéuticos, traslados y médicos).Tieneen cuenta la entidad de las lesiones pa-decidas, estimo que la suma reclamada, esto es pesos dos mil ( $ 2.000),resulta más que ra-zonable y equitativa, por lo que corresponde fijarla, másintereses aplicados en igual forma que lo rubros anteriores.

  2. Que a fs. 175/183 expresa agravios la parte actora. Se queja de La cuantificación delos rubros incapacidad sobreviniente, daño moral y de los intereses previstos por el art. 768 CCyC.Sostiene que el monto de $207.000 otorgado por la incapacidad sobreviniente se presenta como insuficiente. Señala que se tiene que tomar como criterio de cuantificación las pau-tas del art. 1746 CCyC.. Tiene en cuenta un porcentaje de incapacidad del 46%, 26 años de edad, mecánico. Según la fórmula V. el resultado es $ 357.581,87 y según M. $1.178.049,25. Ello demuestra la insuficiencia del monto y que no condice con el principio de reparación plena del art. 1740 CCyC..

    Con respecto a la cuantificación del daño moral señala que su pretensión consistió en $100.000, actualiza esta suma, en los alegatos, a la suma de $200.000, el “a quo” entendió, arbitrariamente, que debía prosperar por $70.000. Destaca las funciones satisfactivas del dinero en este tipo de indemnización. Estima que una suma prudente puede ser la equivalente a un automotor 0 km.

    En tercer lugar seagravia de los intereses. Se queja por cuanto se aplicó el interes de la ley 4087. Pide la aplicación del art. 768 CCyC y cita el caso “P.” que aplica un promedio de las tasas activas que publica el BCRA en operaciones de crédito personales. Por ello pide se aplique esta tasa y no la de la ley 4087.

    En cuarto lugar se agravia en la condena a la citada en garantía en el límite y medida del seguro, ya que no surge claro de la póliza, si responde por $3.000.000 o por $ 120.000 por incapacidad. Las cláusulas son contradictorias y debe responder por la totalidad de la condena.

  3. A fs.185/187 la citada en garantía desiste del recurso de apelación y expresa agravios, solicitando su rechazo.

  4. Sabido es que el 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Co-mercial de la Nación, cuya aplicación, según el art. 7 es inmediata, dice en la parte respectiva: "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes". M. de Espanés enseña, sobre el art. 3 del CC, t.o. ley 17.711 cuyo texto casi literal es reproducido por el art. 7,que la clave del problema, “reside en la distinción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR