Sentencia nº 51723 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Octubre de 2016

PonenteMASTRASCUSA, COLOTTO, MÁRQUEZ LAMENÁ
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaESTABLECIMIENTO COMERCIAL - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CONSUMIDORES

Expte: 51.723

Fojas: 174

En Mendoza, a los tres días del mes de octubre de dos mil dieciséisreunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Ter-cera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva losautos N° 250681 “C.M.A. c/ Jumbo Retail Argentina SA- Super Vea p/ D y P (accidente de tránsito)” originarios del Decimo SéptimoJuzgado en lo Civil, Comercial y M. la PrimeraCir-cunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud delrecurso de apelación interpuesto a fs. 143por la parte demandada contra la sentencia de fs.134/142.

Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a la apelantelo que se llevó a cabo a fs.151/156.

Corrido traslado de los fundamentos delrecurso interpuesto a la contraparte, contesta a fs. 158/160 la parte actora, con lo que queda la causa en estado de resolver.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.,C., M.L..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Consti-tución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestio-nes a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DI-JO:

I. La sentencia impugnada hizo lugar a la demanda intentada por el Sr. M.A.C. contra Jumbo Retail Argentina S.A. y condenó a la accionada al pago de la suma de $ 75.000 con sus acce-sorios en concepto del resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la sustracción de su vehículo Ford F100 dominio SKA-020 de la playa de estacionamiento de la sucursal VEA de calle S.M. y Democracia de G.C., M..

Contra esta resolución se alza la parte demandada solicitando la revocatoria de la sentencia.

Señala que la Sra. Juez a quo ha analizado incorrectamente la prueba rendida y se refiere a que en los fundamentos de la sentencia se refirió a la declaración del único testigo dijo que la parte demanda-da no se había opuesto al testimonio ni había tachado al testigo. Des-taca que su parte en los alegatos señaló que su declaración era contra-dictoria, y que además el hecho de no haber sido tachado no convertía a su declaración en cierta debiendo el juez analizar su contenido y va-lor convictivo.

Sostiene que la jurisprudencia tiene dicho que para que los indi-cios sean suficientes deben ser precisos, gravesy concordantes. Cita fallos de la Primera Cámara en lo Civil de esta Circunscripción y sos-tiene que en el caso es insuficiente la prueba producida para responsa-bilizar a su parte.

Estima que en el caso sólo se probó que el Sr. C. había concurrido al Centro Comercial ese día pero no se acreditó que lo hubiera hecho con su auto. Agrega que tampoco se acreditó la sustrac-ción del vehículo, ya que la única declaración testimonial fue contra-dictoria y confusa. Relata el testimonio del testigo, repositor de la fir-ma demandada, y señala las contradicciones.

Dice que la denuncia del Sr. C. también es contradictoria por cuanto afirma no haber podido ingresar a su domicilio y sacar de allí el título y sin embargo da los datos de la camioneta (n° de chasis y de motor) afirmando que los obtuvo de la póliza de seguro. Destaca que en su denuncia policial también olvidó manifestar a la persona que lo vio ingresar a la playa y luego declaró como testigo en esta causa.

Se refiere a la carga de la prueba y entiende que tratándose de responsabilidad la actora no ha probado los presupuestos requeridos.

Cita jurisprudencia de las Cámaras Nacionales.

Expresa que la denuncia policial es unilateral.

Cita jurisprudencia.

A fs. 158/160 contesta el recurso la parte actora solicitando su rechazo por las razones que doy por reproducidas en mérito a la bre-vedad.

II. Si bien es verdad que la demandada se agravia esencialmente del análisis de la prueba rendida en la causa, lo cierto es que para se-ñalar qué elementos probatorios deben reunirse para atribuir respon-sabilidad a un supermercado por elhurto de un automotor en su playa de estacionamientos, se hace necesario referirse al marco jurídico des-de el cual debe abordarse el conflicto suscitado entre las partes, el que no cabe duda debe regirse por los arts.1, 3 5,40, 65 y cc de la ley 24240 de Defensa del Consumidor, interpretada a la luz del art. 42 de la Constitución Nacional.

Y ello no sólo por cuanto ha quedado demostrado que el actor era un usuario o consumidor (conforme al ticket de compra acompa-ñado) y la demandada un proveedor, sino porque, acreditadas dichas calidades la ley de defensa del consumidor debe aplicarse de oficio, aún cuando las partes no la hayan invocado, por tratarse de una ley de orden público (art. 65 LDC).

Desde este marco jurídico he sostenido reiteradamente que cuando las personas sufren daños en el ámbito de una relación de con-sumo, rige una presunción de responsabilidad respecto del proveedor de bienes o servicios, derivada de la obligación de seguridad estable-cida por el art. 42 de la Constitución de la Nación y por los arts. 5, 40 y cc de la ley 24240.

Si bien la primera en el orden temporal fue la ley 24240 (antes de su reforma en el año 2009), al haberse incorporado el art. 42a la Constitución Nacional por la reforma de 1994, se ha configurado un nuevo principio general del derecho, una nueva garantía o derecho fundamental, que impregna a todas las relaciones jurídicas que caen bajo su influencia.

E.. 42 de la C.N. prescribeque “Los consumidores y usua-rios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una in-formación adecuada y veraz; a la libertad de elección y o condiciones de trato equitativo y digno...”.

Como principio de nivel máximo, no sólo impone la sanción de normativa con arreglo a sus postulados, sino que inclusive obliga a interpretar los preceptos existentes en armonía con el mismo, lo cual guía a los operadores jurídicos a rever interpretaciones clásicas que contradicen el standard tuitivo de los consumidores.

Si bien en un principio se había entendido que la responsabilidad generada por este factor de atribución objetivo era contractual y que en consecuencia, la obligación de seguridad dimanaba del art. 1198 del Civil, lo cierto es que ante el nuevo texto constitucional, no hay duda de que el ámbito de la protección se ha ampliado.

En efecto los antiguos artículos 1 y 2 de la ley 24240preveían un nuevo régimen de protección específico para quien contrataba a título oneroso para su consumo final o beneficiopropio o de su grupo familiar o social, por lo que ello hacía concluir que la calidad de con-sumidor surgía del contrato que permitía la adquisición del producto o la prestación del servicio, tomándose aisladamente al acto de consumo representado por el contrato oneroso y sin...

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