Sentencia nº 52473 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Octubre de 2016

PonenteISUANI - ORBELLI - MIQUEL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCONTRATOS - EXTINCION DEL CONTRATO - CLAUSULA PENAL - CARACTER ACCESORIO

Expte: 52.473

Fojas: 199

En la ciudad de Mendoza, a los veintiocho días del mes de setiembre de dos mil dieciséis, reunidas en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Co-mercial, M., de Paz y T. de Mendoza las Sras. J.M.I., A.O. y S.M. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 253.164/52.473, cara-tulados “MERCADOS Y FRIGORÍFICOS MENDOZA S.A. C/ MANSO INDALECIO P/ EJECUCIÓN CAMBIARIA”, originarios del PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 176, co-ntra la sentencia de fs. 169/173.

Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: D.I., O. y M..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., seplantearon las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza M.I. dijo:

I.-Que vienen estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra la sentencia en la que se rechazó la ejecución típica promovida en autos por Mer-cados y Frigoríficos Mendoza S.A. contra I.M., se impuso costas y se reguló honora-rios.

  1. A fs. 181/187 funda el recurso la apelante actora.

    Sostiene que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación deja en claro que la ley am-para el ejercicio “regular” de los derechos y que cuando el actuar del sujeto se mueve dentro de ese límite no habrá ilicitud.

    Refiere que, para caracterizar la conducta abusiva, se ha adoptado un criterio finalista, con el agregado de pautas que hacen referencia a las nociones de buena fe, moral y buenas costumbres, directivas generales que servirán para interpretar la conducta del titular en todos los casos.

    Agrega que no es necesario que el actuar del sujeto sea doloso, ni tan siquiera culposo, pues basta que objetivamente contraríe o desborde los fines económicos y sociales para los cuales fue concedido el derecho.

    Sostiene que la más destacada doctrina civilista entiende que la ley establece una doble directiva para establecer cuándo existe un ejercicio abusivo del un derecho. La primera es cuando se ejerce el derecho “contrariando el objeto de su institución, a su espíritu y a su finali-dad; cuando se lo desvía del destino para el cual ha sido creado”; la segunda directiva es cuan-do el derecho se ejerce excediendo los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

    Considera que, para que exista un abuso tal que impida la normal aplicación de una norma jurídica debe existir un ejercicio anormal, intrínsicamente injusto del derecho. Refiere que es necesario que exista una injusticia notoria, una consecuencia no prevista por la ley y repugnante al sentimiento moral del juez, para que éste pueda negar su apoyo a quien esgrime en su favor una disposición legal.

    En el mencionado contexto, se pregunta si el ejercicio de la facultad de exigir el pago de una multa civil se convierte en abusiva por la sola circunstancia de que el incumplimiento del obligado no ha provocado daño al acreedor, contestando negativamente la cuestión. Refiere que la cláusula penal no exige la existencia de daño. La sentencia ha soslayado la atención de los argumentos expuestos al contestar las excepciones y confunde el tratamiento sobre la acceso-riedad de la cláusula penal.

    Refiere que el garante asumió una obligación accesoria a la del locatario, pero principal respecto al locador cuando se comprometió, mediante cláusula penal, a no variar su solvencia respecto al inmueble que manifestó ser de su propiedad. Afirma que esta obligación pesaba sobre el demandado independientemente del pago del canon; era anterior, concomitante y pos-terior a los compromisos del locatario.

    Alude a que tal obligación generó un crédito cierto en cabeza de su mandante, cuyo in-cumplimiento –reconocido por el propio accionado- genera la consecuente obligación por el pago de la multa pactada, independientemente del cumplimiento del locatario.

    Concluye en que el accionado debió cumplir con la referida obligación de no hacer, sin importarle si el locador se encontraba satisfecho en sus créditos pero, por el contrario, ya desde la firma del contrato había tramitado la transferencia del inmueble, según se desprende de la Matrícula del Folio Real acompañada a fs. 8, pues la Escribana manifiesta que el certificado catastral, necesario para dicha trasmisión de la propiedad, es de fecha anterior a la firma del contrato.

    Sostiene que, aun transfiriendo el inmueble, todavía podía dar cumplimiento a su obli-gación, supletoriamente, avisando con antelación al acreedor y sustituyendo el bien referido por otro de iguales características, a satisfacción del acreedor; más aún: en caso de que no informa-se con anticipación, podía aún liberarse pagando voluntariamente la multa pactada hasta el momento en que ofreciese otro inmueble. Manifiesta que, si durante la vigencia del contrato debió proceder así, nada justifica que dichas obligaciones se tengan por extintas con la conclu-sión del contrato.

    Argumenta que la abstención a que el ejecutado se comprometió no accedía a la obliga-ción de pagar el canon mensual (a cargo del locatario), amén de que pueda considerarse funcio-nalmente ordenada a brindar seguridad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR