Sentencia nº 28475 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 3 de Noviembre de 2016

PonenteMARIN - BERMEJO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSegunda Circunscripción
MateriaPRESCRIPCION ADQUISITIVA - SENTENCIA - FECHA DE ADQUISICION DEL DERECHO REAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Expte: 28.475

Fojas: 293

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de M.¬za, a los tres días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, se reúne la Excma.¬ Cámara Prime¬ra de Apelacio-nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segun¬da Circuns¬crip¬ción Judicial, compues¬ta por los señores Jueces docto¬res: D.F.B. y S.M., en ausencia de la Dra. L.G. por encontrarse en uso de licencia, quienes trajeron a delibe¬ración para resol¬ver en definitiva la presente causa N° 28.475/121.573, caratu¬la¬da: “ORTÍZ, EDUARDO C. Y OTS. C/ GONZÁLEZ MACÍAS, JOSÉ P/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, origi¬naria del Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción J.¬cial, venida a conoci¬miento del Tribunal en virtud del recurso de apela¬ción de fs. 277, contra la sentencia de fs. 272/276 vta.-

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 283, el Tribunal ordena ex-presar agravios al apelante, lo que es cumpli¬do a fs. 284/286 vta. Corrido traslado a la contra-ria, no fue contestado. Con lo cual queda la causa en estado de fallo, practi¬cándose a fs. 292 el corres¬pondiente sorteo de vota¬ción; cuyo resultado es el siguiente doctores: S.A.M., D.F.B. y L.G..-

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver:

1ra.: ¿Es justa la sentencia?

2da.: C. y honorarios.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIN, DIJO:

Antecedentes
  1. La sentencia apelada rechazó la demanda por prescripción adqui-sitiva interpuesta por los señores E.C.O. y V.R.O., respecto a un inmueble ubicado en km 9 ferrocarril guadal Monte Comán, del Distrito Monte Comán, De-partamento San Rafael de esta Provincia de Mendoza, inscripto bajo el N° 19.029/17, fs. 729, Tomo 126 E del Registro Público y Archivo Judicial de San Rafael.

    La decisión adversa se basó en las siguientes conclusiones:

    * Que la actora ha incumplido con la regla del inc. a) del art. 24 de la Ley 14.159, al no haber tramitado el proceso con quienes resultan ser titulares registrales del dominio en cuestión. Ello lo fundó en el análisis del informe expedido por el Registro de Pro-piedad Raíz de San Rafael del que surge –a criterio de la juzgadora- que el inmueble fue transferido al señor A.P.G. y otro, por venta, el 13/04/1970.

    * Que los actores no han demostrado la posesión en forma pública, continua y pacífica del inmueble por el tiempo mínimo requerido por la ley. Los fundamentos de ello fueron:

    * Que los actores pretenden acceder su posesión con la de su ante-cesor (cedente), señor O.J..

    * Que, por ello, era carga de los actores probar necesariamente la existencia de actos posesorios ejecutados por su antecesor y luego los realizados por ellos mismos.

    * Que el estricto análisis de las pruebas rendidas no permite tener por demostrados los actos posesorios del antecesor de los actores; ello porque:

    - la prueba testimonial y la encuesta ambiental resultan insuficientes, ya que delas mismas se desprende que el predio anterior a la posesión de los actores, esta-ba sin nivelar, no existían construcciones, más que la del ferrocarril en estado de abandono, etc., y que todas las mejoras realizadas en el predio fueron hechas por los actuales poseedo-res, actores del proceso;

    - que el hecho de que el testigo O.J. sea el cedente de la posesión, le resta idoneidad a sus declaraciones;

    - que los boletos de pago de impuesto inmobiliario acompañados a nombre de G.M.J., si bien se refieren a los años 1996 y 1998, no permiten ver la relación con el predio pretendido;

    - lo mismo sucede con el impuesto inmobiliario de los años 2004, 2006 y 2007 (fs. 41/47); y

    - las facturas en copias agregadas a fs. 14 y vta. son de reciente data, no alcanzando siquiera a superar los seis años desde su expedición, por lo que carecen de regularidad a fin de acreditar el ánimo posesorio.

  2. Los actores recurrentes expresan los siguientes agravios:

    1. - En primer lugar, sostienen que la conclusión de que la demanda no fue interpuesta contra el titular registral se aparta no sólo de lo afirmado por la actora, sino de lo que surge del informe registral de fs. 67, en el que claramente se indica que el inmueble corresponde al señor J.G.M. y que, por ello, el pronunciamiento es arbitrario, que se ha hecho una incorrecta lectura del título, apartándose de la fe pública registral, del informe emitido a fs. 67, del plano de fs. 15/17, de los impuestos y nomenclaturas y de los allanamientos de los sucesores del propietario registral.

    2. - En segundo lugar afirman que la juzgadora hizo una caprichosa valoración de los actos posesorios cuando afirma que no han logrado demostrar los ejercidos por su antecesor en la posesión.

    Sostienen que en la encuesta ambiental rendida a instancias de la propia Jueza a quo, los vecinos elegidos al azar por la Oficial de Justicia dijeron que les cons-ta que están en el lugar, pero no se puede sostener que antes de ello no existían actos pose-sorios, que ni siquiera esos mismos vecinos han cuestionado la posesión del señor J..

    También que se ha restado valor probatorio a la declaración de J. sin fundamento legal, ya que él fue interrogado por las generales de la ley, declaró bajo fe de juramento y no fue observado ni tachado por la contraria, la que incluso se allanó a los hechos.

    Afirma que la magistrada de primera instancia confunde posesión con realización de mejoras; desconoce que el propio J. dice que le entregaron a él la posesión, que hizo alambrados, que se dedicaba a la cría de ganado. Cuestiona qué más acto posesorio se puede realizar en un campo que su íntegro cierre perimetral, y expresa que la jueza a quo lo descalifica por su sola voluntad.

    Expresa –en confusa redacción- que si los vínculos jurídicos están acreditados, relativos a la accesión de posesiones, no puede rechazarse la demanda por valo-rar el tiempo u oportunidad en que se realizaron los actos posesorios, importa que la cadena y vínculo jurídico sea legal. Que, al contrario, de nada valdría el instituto de la accesión de po-sesiones y ni siquiera se ha considerado el testimonio de fs. 232 y los actos posesorios acre-ditados en la encuesta ambiental.

    Resalta que del plexo probatorio reseñado surge, con suficiente cer-teza la existencia de posesión pública, pacífica e interrumpida y que la acción de prescripción ha sido rechazada tal vez por “… ‘motivos o intereses extraños’a la prueba”.

  3. Los agravios no fueron contestados por la contraria.

    1. El tratamiento del recurso.-

      1. - Titular registral del inmueble pretendido.

        Sobre el primer agravio, concluyo que asiste razón a los recurrentes, ya que, efectivamente, el titular registral del inmueble cuyo título supletorio se pretende es el señor J.G.M., hoy fallecido, trabándose la litis con sus sucesores.

        Doy las razones de mi conclusión:

        * De la lectura de la Escritura Pública de Venta con Hipoteca N° 46 pasada ante el N.R.M. delP. en fecha 06/12/1962 (en copia obrante a fs. 26/35 de autos) surge que el señor J.G.M. compró al Estado Nacional un inmueble integrado por varias fracciones por un total de 453 hectáreas 5.195,10 m2. El objeto de la venta fueron los inmuebles identificados con los números 42 y 43, “en block”. En la escritura se detallan los límites y linderos de las fracciones que integran cada uno de dichos inmuebles. En el detalle correspondiente al N° 43 se indica que el mismo está dividido en “…seis fraccio-nes: la primera y la segunda, lindando con el Río Diamante, y las otras cuatro, separadas, forman un solo cuerpo, cuyo detalle es el siguiente: Primera Fracción; polígono regular q,f,s,t, superficie noventa y ocho mil metros cuadrados, limitando: Norte ciento veinte y dos metros, cincuenta centímetros; Este, ochocientos diez metros, lindando por esos dos rumbos con E.B.G., y F.R.R.; S., Río Diamante, en ciento veinte y dos metros, cincuenta centímetros; y Oeste, setecientos noventa metros, con la segunda fracción a deslindar a continuación, vías del ferrocarril de por medio. Segunda fracción: polígono regular u,v,x,y, superficie setenta y nueve mil ciento once metros, cincuenta y ocho centímetros cuadrados, limitando, Norte, ciento tres metros, cuatrocientos catorce centímetros, y Oeste, setecientos cuarenta metros, lindando respectivamente con E.B.G. y F.R.R.; al Sud, Río Diamante, en ciento tres metros cuatrocientos catorce centímetros, y al Este, setecientos noventa metros con la fracción primera precedentemente descripta, líneas del ferrocarril de por medio…”.

        * La adquisición fue inscripta como 1ª inscripción, bajo el N° 19.029 a fs. 729 del Tomo 126E, de San Rafael, el 14/12/1962 (según consta al final de dicha escritura; fs. 35 de autos).

        * De la lectura de dicha escritura y su comparación con los dos planos de mensura acompañados, surge que –dado los linderos y superficies- el inmueble...

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