Sentencia nº 28465 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 18 de Noviembre de 2016

PonenteBERMEJO - GAITAN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorSegunda Circunscripción
MateriaCONTRATOS - LOCACION DE OBRA - LOCACION DE SERVICIOS - MAESTRO MAYOR DE OBRA - DIRECTOR DE OBRA - HONORARIOS DEL DIRECTOR DE OBRA

Expte: 28.465

Fojas: 325

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de Mendoza, a 18 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, se reúne la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial, compuesta por los señores Jueces doctores: D.F.B. y L.G., en ausencia del Dr. SEBASTIAN ARIEL MARIN por encontrarse en uso de licencia, quienes trajeron a deliberación para resolver en definitiva la presente causa N° 28.465/120.400, caratulada: "PRIOR ALFREDO C/ MARTINEZ ANTONIO RAMON P/ COBRO DE PESOS", originaria del Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de San Rafael, de esta Segunda Circunscripción Judicial, venida a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación de fs. 293, contra la resolución de fs. 284/292.-

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 307, el Tribunal ordenó expresar agravios al apelante, lo que fue cumplido a fs. 308/312 vta. Corrido traslado a la contraria, contestó a fs. 314/320. Con lo cual, quedó la causa en estado de fallo, practicándose a fs. 324 el correspondiente sorteo de votación; cuyo resultado fue el siguiente: doctores D.F.B., L.G. y S.A.M..-

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver:1ra.: ¿Es justa la sentencia?

2da.: C. y honorarios.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. BERMEJO, DIJO:

ANTECEDENTES
  1. a.- Sentencia apelada

    La sentencia apelada desestimó la demanda interpuesta por A.A.P. en contra de A.R.M. y admitió parcialmente la reconvención articulada por el demandado, condenando al actor a abonar la suma de $5.000 en concepto de daño moral con más los intereses. Impuso las costas por la demanda desestimada y la reconvención admitida a cargo del actor-reconvenido A.P. y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    En primer lugar, la Jueza A quo consideró que en el caso de autos no había discusión acerca de la celebración de un contrato de locación de obra, por el sistema de ajuste alzado, entre el Sr. M. y la empresa constructora Universo S.A., estableciéndose en la cláusula cuarta que la dirección técnica de la obra estaría a cargo del maestro mayor de obras, A.P..-

    Al ingresar en el análisis de la cuestión, la Jueza A quo, luego de describir la normativa a aplicar en el caso y conceptualizar el instituto de la locación de obra por ajuste alzado, consideró que de acuerdo a lo convenido entre las partes, Universo S.A., empresa constructora, asumió la responsabilidad de realizar la obra de acuerdo a las condiciones contractuales y reglas del arte, obligándose a proveer la mano de obra, materiales, equipos necesarios y disponer de la capacidad técnica para la conducción de la obra, recibiendo en compensación el pago del precio pactado.-

    Dijo también, que en este vínculo que unió al comitente y al contratista, es que se designó al Sr. A.P. a cargo de la dirección técnica de la obra. Que al día siguiente de la contratación A.M., según emerge de la carpeta administrativa municipal, informó en el municipio que A.P. sería el encargado de la dirección técnica y conducción de la obra de su propiedad.-

    Respecto de la calidad de accionista de A.P. en la empresa constructora, expresó que, en base al Código de Ética para la Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, resulta incompatible la función de director y de contratista simultáneamente.-

    Concluyó que en atención a las pruebas sustanciadas en autos, en especial los testimonios del Sr. V.Q. y M.A.P. y la prueba pericial contable, el Sr. A.P. condujo la obra representando técnicamente a la empresa constructora y por tanto, desestimó la demanda.-

    En cuanto al daño moral reclamado por el demandado reconviniente, el Juez A quo consideró que el haber reclamado una deuda por un quehacer no realizado y que además le ocasionó trabas administrativas, generó en el demandado un quebranto espiritual, por lo que consideró que el rubro debía prosperar en la suma de $5.000 a la fecha de la sentencia, con más los intereses legales calculados al 5% anual desde el tiempo del reclamo por parte del actor reconvenido a la de ésta resolución y luego tasa activa promedio que cobra el banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago. N. costas por la disminución recaída.-

    Finalmente,ordenó oficiar a la Municipalidad de San Rafael, para que tome conocimiento de la situación, y desvincule al demandado del expediente administrativo.-

    La sentencia fue apelada por la parte actora.-

  2. b.- Recurso

    * Dice la recurrente como primer agravio que la sentenciante equivocó su razonamiento, confundiendo el contrato de locación de obra con el contrato de locación de servicios, no valorando prueba que aclara la situación de autos.-

    Consideró que la Jueza A quo, analizó un contrato de locación de obra que no hace al meollo de la cuestión, al no advertir que en el inc. 4º de dicho contrato no se incluyen los honorarios del Maestro Mayor de Obra Alfredo Prior. Refirió que la Dirección de la obra fue contratada por el propietario de la misma y ello surgía claramente de las pruebas aportadas en la causa, encontrándose en consecuencia, el pago de los honorarios a cargo de M..-

    *En segundo lugar, se quejó de la incorrecta valoración de la prueba testimonial, considerando que de la misma surgía que el propietario de la obra fue quien contrató la dirección técnica siendo en consecuencia él quien debía hacerse cargo del pago al Director Técnico.-

    * Dijo también que la Jueza A quo no advirtió que, con la firma del contrato, el propio Sr. A.M., dejó aclarado que en el mismo no estaban incluidos los honorarios de la dirección técnica y que los mismos corrían por su cuenta.

    * En cuarto lugar, se quejó por la aplicación que realiza la Jueza A quo del Código de Ética para la Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, siendo totalmente inaplicable en el caso, al ser el actor M.M. de Obras y por tanto regido por el Código de Ética de Técnicos de la Construcción e Industria de la Provincia de Mendoza. Consideró que fundamentar la sentencia en ello equivale a una falta de ética.-

    Aclaró también, que al ser accionista de la empresa Constructora, P. no interviene en la administración de la sociedad, siendo sólopropietario de las acciones, sin tener influencias en las decisiones administrativas y de gestión, pudiendo en consecuencia, actuar libremente sin que se vea privado de actuar como representante del propietario ante la Municipalidad cuando la empresa constructora actúe en una locación de obra.-

    * Expresó además que la prueba pericial contable dejó claramente reflejada la realidad sostenida por su parte. Con la misma se constató que P. es un profesional independiente de Universo S.A. y que realiza trabajos propios de su profesión cuando se lo contrata, situación que no ha sido tenida en cuenta por la sentenciante.-

    * Refiere no haberse valorado correctamente la prueba documental adjunta, surgiendo del expediente administrativo que fue el propio Sr. M. quien realizó la designación como Director Técnico, a A.P., ello en concordancia con las declaraciones de los testigos.-

    * Se queja también de la errónea interpretación que se hace del Informe de Universo S.A. obrante a fs. 237. Expresó que del mismo surgía que P. fue el Director Técnico de la Obra y que su contratación se realizó entre M. y A.P., siendo una contratación totalmente ajena a la empresa Universo S.A.-

    * Finalmente, se quejó del daño moral otorgado al demandado. Expresó que el daño moral se configura excepcionalmente en materia contractual, exigiéndose una prueba categórica del perjuicio, no resultado suficiente las molestias derivadas del incumplimiento. Dijo que el fundamento otorgado por la Jueza de grado en relación alos “quehaceres no realizados” por generar “trabas administrativas”, era un exceso y un absurdo. Explicó que los quehaceres fueron realizados, ya que sin la firma de Prior la obra no habría podido realizarse y que no existió traba administrativa sino sólo un derecho de Prior de no prestar conformidad en el expediente administrativo frente al no pago de sus honorarios.-

    ...

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