Sentencia nº 52232 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Diciembre de 2016

PonenteCARABAJAL MOLINA - MARSALA - FURLOTTI
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - FORMULA MATEMATICA - EDAD DE LA VICTIMA - REMUNERACION

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista:06-12-2016 Autos Nº: 52232 a fojas: 192
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 52.232

Fojas: 192

En la ciudad de Mendoza, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., las Sras. J. titulares de la misma Dras. M.T.C.M., S. delC.F. y G.D.M. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa n° 117.704/52.232 caratulada “MENDIETA, N.E. C/ EL CACIQUE S.A. - GRUPO 9 -P/D. Y P.” originaria del Vigésimo Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 165 por la demandada El Cacique S.A. contra la sentencia de fecha 27/06/16, obrante a fs. 159/63 la que decidió admitir parcialmente la demanda, impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 190, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. C.M., M. y F.;

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA

Costas

A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. C.M. EXPUSO:

  1. Se alza a fs.165 la demandada contra la sentencia dictada el día27/06/16, obrante a fs. 159/63.

    La resolución impugnada admitió la demanda por daños y perjuicios promovida por la Sra. N.E.M. contra El Cacique S.A. En consecuencia, condenó a la de-mandada apagara la parte actora, la suma total de pesos cuatrocientos veintisiete mil ocho-cientos ($ 427.800), con más intereses de la ley 4087 desde la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia y desde allí a la tasa activa cartera general N. anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), sin perjuicio de los que correspondan hasta el efectivo pago, que deberán calcularse a idéntica tasa.

  2. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de los recursos en trato son los siguientes:

    1) A fs. 13/18 la Srta. N.E.M. interpuso demanda por daños y perjuicios en contra de El Cacique S.A. por ser el titular registral del colectivo de conductor del colectivo del Grupo 7, interno 045, recorrido 119 de la Línea Barrio Municipal Materno Infantil, por la suma de $ 30.800 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, más intereses, honorarios y costas.

    Sustentó su pretensión indemnizatoria en las siguientes circunstancias:

    Que el día 11/07/11, siendo aproximadamente las 16:00, la actora se encontraba circulando como pasajera a bordo del colectivo mencionado, el cual circulaba por la Calle Bariloche del Barrio Municipal del Departamento de Las Heras.

    Que al llegar a la parada ubicada en la intersección con calle Río Salado y cuando descendía del colectivo, el chofer continuó su marcha sin esperar que terminara de descender del vehículo. Ello le provocó que se cayera en forma violenta sobre la vereda de la parada de ómnibus, pues se encontraba con un pie en el escalón del colectivo y otro sobre la vereda.

    Que como consecuencia del evento, la actora sufrió lesiones tales como traumatismo de tobillo izquierdo con esguince de tobillo, con fuertes dolores y limitación funcional. Asimismo debió ser asistida en el Hospital Lagomaggiore y luego permanecer en reposo por 45 días y someterse a sesiones de fisioterapia.

    Que la incapacidad sufrida era de 12 %.

    Fundó la responsabilidad del conductor en lo dispuesto por el art. 48 inc. b) de la ley 6082 y la de la empresa demandada como titular registral del vehículo y por el hecho del depen-diente.

    Justipreció los perjuicios de la siguiente manera: a) Gastos terapéuticos: $ 800 con-formados por gastos médicos y de farmacia; b) Incapacidad sobreviniente y pérdida de chance: $ 20.000 y c) Daño moral: $ 10.000.

    Ofreció pruebas y fundó en derecho.

    2) Corrido el traslado de la acción, a fs. 26/30 comparecióEl C.S.A. mediante apoderado y contestó demanda, negando los hechos base de la misma e impugnando los montos.

    3) Luego de sustanciada la causa, el juez a quo admitió parcialmente la demanda con fecha 27/06/16 (fs. 159/63).

    Argumentó de la siguiente manera:

    1. Atribución de responsabilidad:

      Que obraba copia del boleto de ómnibus de la fecha indicada como del suceso y de la línea, recorrido y grupo reseñados en la demanda, como asimismo de la hora indicada como aproximada.

      Que las constancias del sumario policial, especialmente el acta de fs. 1/1, también co-rroboraban elhecho. Además, a fs. 56 el testigo S.C. manifestó que la actora se bajó por la parte de adelante y cayó, añadiendo que el chofer arrancó antes de que la Srta. M. descendiera totalmente y a fs. 57. Por su parte, el testigo H.A.R. aseveró que la el colectivo “arrancó antes de que -la actora- bajara con el nene en brazos”. Ambos testigos refirieron haber venido viajando sentados en el micro. De esto podía observarse que el colectivo arrancó antes de que la actora terminara de descender, no habiendo probado la demandada ningún hecho impeditivo o extintivo de su responsabilidad, cuya carga pesa sobre ella.

      Que se debían tener por cumplidos los presupuestos de la responsabilidad, en cuanto a la antijuridicidad y factor de atribución, ya que se trataba de un factor objetivo de atribución donde la irregularidad consistió en violar el deber de seguridad, en el caso llevar al pasajero a destino sano y salvo, estando los eximentes a cargo la demandada, no habiendo ésta acreditado la existencia de un supuesto que rompiera el factordeatribución.

      Que de las constancias de fs. 59, obraba informe del H.L. el que daba cuenta de que el día 11/07/11 la actora fue atendida en la guardia de dicho nosocomio por traumatismo de tobillo izquierdo, mientras que a fs. 81 Asistir informó que el día 21 de julio de ese mismo año se atendió a la actora por esguince de tobillo sufrido el 11 de julio y atendido en el Hospital Lagomaggiore y que concurrió con muletas y ‘bota walker’.

      Que quedóacreditada lanecesaria existencia de un nexodecausalidadentre elac-cidenteylosdañossufridos,todo sin perjuicio de que la gravedad de las lesiones se analizarán en elpuntorespectivo.

      Que atento la concurrencia de la totalidad de las condiciones necesarias atributivasderesponsabilidadcivilno cabía dudadelalegitimaciónpasivade la empresa de transporte.

    2. Extensión de la responsabilidad:

      Reconoció la suma de pesos diez mil en concepto de daño moral y ochocientos por gastos médicos o terapéuticos.

      En cuanto a la incapacidad sobreviniente, admitió el rubro y lo justipreció al momento de la sentencia en la suma de pesos cuatrocientos diecisiete mil (art. 90 inc. 7º y 207 del C.P.C.). Razonó de la siguiente manera:

      Que el perito médico interviniente refirió que la actora presentaba a la palpación de tobillo izquierdo, leve dolor” y que la movilidad en flexión plantar, dorsal, en inversión y eversión estaba limitada en un total del 7 %. Por ello, concluyó que presentaba “esguince de tobillo izquierdo con secuelas”, que le generaba una incapacidad parcial y permanente del 10 %. Dicha pericia no fue cuestionada por las partes, quienes fueron debidamente notificadas de la misma.

      Que en cuanto al monto, corresponde la aplicación de fórmulas matemáticas conforme lo dispuesto por el nuevoC.C.y C.. En tal sentido, las Cámaras lo consideran aplicable aún a sucesos anteriores a su entrada en vigencia, porque se trataba de consecuencias posteriores. En particular, optó por la fórmula M. que daba montos más razonables y un poco menores (en rigor bastante inferiores a la Vuotto) debiendo tomar como parámetros para el cálculo la edad del actora, 27...

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