Sentencia nº 51995 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Diciembre de 2016

PonenteLEIVA-ABALOS-FERRER
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINDEMNIZACION - AYUDA ECONOMICA DE UN HIJO - MUERTE DE UN HIJO - PERDIDA DE LA CHANCE

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista:13-12-2016 Autos Nº: 51995 a fojas: 430
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Expte: 51.995

Fojas: 430

En la Ciudad de Mendoza a los doce días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 51.995/250.743 caratulados “MONTIVERO, M. ÁNGEL C/PROVINCIA DE MENDOZA P/DAÑOS Y PERJUICIOS”, originarios del Vigésimo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 387 contra de la sentencia de fojas 378/384 y su aclaratoria de fojas 386.-

Practicado a fojas 429 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: L., Ábalos, F..-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que a fojas 287 el Dr. O.L., por la parte actora, y por su derecho, y los Dres. A.L. y C.H.J.C., por sus derechos, promueven recurso de apelación contra la sentencia de fojas 378/384 que hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios deducida por los Sres. M.Á.M. y E.R.M., condenando a la Provincia de Mendoza a abonar la suma de $ 194.000 a cada uno de los actores, con más los intereses allí precisados; asimismo, la sentencia rechaza el rubro daño material por la ayuda futura que podrían haber recibido de su hijo fallecido.

    A fojas 396 este Tribunal ordena expresar agravios al apelante por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

    En oportunidad de expresar agravios a fojas 405/411 el Dr. O.L., por la parte actora, se queja del rechazo del rubro ayuda material por la muerte del hijo; sostiene que por la muerte de su hijo mayor de edad, oficial de Policía, fallecido en la Penitenciaría de Mendoza, reclamaron los actores la suma de $ 45.000 por el daño material que dicho suceso les acarreó; que para fundar el rechazo la sentencia considera que adhiere a una postura restrictiva sobre la merituación y procedencia de este daño y que el mismo debe probarse estrictamente y que no se produjo prueba convincente al respecto.

    Alega que la decisión estuvo dominada por un preconcepto y un prejuicio derivado de que el fallecimiento del hijo de los actores se haya producido estando internado en una penitenciaría como procesado, no como condenada; que este razonamiento meramente conjetural y como simple y primera aproximación a la crítica de su fundamento, no sin decir que dicho fallo no constituye una resolución razonablemente fundada, como lo exige la ley.

    Entiende que la procedencia del daño material como pérdida de la chance que sufren los padres por la muerte repentina de su hijo, resulta incuestionable en su entidad; que es tan concreto el daño que es presumido legalmente, atento a que con el fallecimiento se pierde la ayuda futura del hijo, representada para los padres en las expectativas de sostén, apoyo y colaboración ante los problemas y situaciones que la vida expone y puede representar para los progenitores; que en la vejez los padres son asistidos por sus hijos, mencionando simplemente un caso extremo y parcial, con ayudas concretas, traslados, cuidados, etc., sobre toda la gama de ayuda que un hijo efectúa a sus padres y que posee un innegable componente pecuniario; remarca que autorizada doctrina es conteste en desautorizar el criterio de la sentencia de primera instancia, en tanto los padres podrán reclamar la indemnización por este daño, aún tratándose de la muerte de hijos menores o de corta edad, pues está en la experiencia de la vida y no es otra cosa que el derecho que el padre y la madre tienen de contar con que llegados a la vejez tendrán el apoyo y asistencia material de sus hijos.

    Agrega que la chance de ayudar futura que reciben los padres por la muerte de un hijo resulta un daño indemnizable; que lo resarcible es la mayor o menor posibilidad de ayudar futura en la vejez y así se consagra en el art. 1.745 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación; que en el caso erradamente se niega la reparación, cuyo pedimento fue más que prudente y de ninguna manera fue debidamente ponderado; que la víctima contaba con solo 32 años de edad a la fecha de su fallecimiento, era soltero y tenían una relación de ayuda mutua; que los testigos que depusieron a fojas 141/145 son contestes en señalar lo unido que eran los actores con su hijo y que desde el fallecimiento del mismo su situación económica empeoró; sostiene que los padres son de origen humilde, lo que se corrobora no sólo por su domicilio real, que el padre es fletero y la madre, empleada doméstica; peticiona que se haga lugar al rubro analizado y se modifique la sentencia de primera instancia, admitiéndose el daño en la suma reclamada al alegar, con más los intereses a la tasa activa desde la fecha del hecho.

    Asimismo, se queja de la insuficiencia de la indemnización por daño moral. En este aspecto, sostiene que la reparación en concepto de daño moral para cada padre por la muerte del hijo fijada en la sentencia es, a todas luces, insuficiente e injusta, apartada de parámetros elementales de ponderación y análisis; que el monto fijado no representa ni el costo del auto más barato 0 km del mercado, e incluso cualquier auto no puede ni debe valer más que el dolor por la pérdida de un hijo.

    Indica que el valor actual de las cosas es indispensable para calibrar si una suma indemnizatoria es suficiente o insuficiente puesto que la suma debe servir para placeres compensatorios por lo que resulta indispensable tomar como criterio rector a la hora de indemnizar este tipo de daños el de la realidad económica; que el art. 1.741 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas; que su parte solicitó en la demanda en la primera mitad del año 2.014, la suma de $ 250.000 estimada al momento del hecho (28/03/2.013), para cada progenitor, suma razonable, prudente y en consonancia con los valores reclamados, fijados en las sentencias del fuero local, por el mismo daño, y que debió ser fijada a la fecha del hecho, a partir del cual debería aplicársele el interés legal a la tasa activa, hasta el 01/08/2.015, y de ahí en adelante, el interés que mande el Nuevo Código Civil y Comercial.

    Alega una errónea determinación de la mora en el rubro daño moral y gastos de sepelio; sostiene que respecto de los gastos de sepelio, la sentencia reconoce la procedencia del rubro otorgando una suma igual a la reclamada, aunque le impone el interés del 5 % anual, sin ninguna justificación; que dicha erogación se realiza en el momento del hecho, por lo que corresponde que los intereses sean fijados desde la fecha del evento dañoso a tasa activa hasta la entrada en vigencia del Nuevo Código, y de allí en adelante los intereses del art. 768 inc. 3 de este cuerpo legal. Con respecto al daño moral, entiende que la suma debe fijarse al momento del hecho, con más los intereses calculados a tasa activa desde esa fecha hasta el 01/08/2.015 en que debe aplicarse el Código Civil y Comercial.

    Asimismo, sostiene que la sentencia en todos los rubros señala que debe hacerse según los intereses legales que correspondan, a partir de la fecha de su dictado; entiende el recurrente que la sentencia indetermina los intereses a diferencia de lo que ocurre en el lapso que va desde la fecha del hecho hasta la sentencia; dice que en el rubro gastos por tratamiento psicoterapéutico, debe aplicarse la tasa activa que cobra el banco de la Nación Argentina sólo hasta la fecha de entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial y de allí aplicar el art. 768 inc. 3° del Código; que lo relativo a los demás rubros los intereses a la tasa activa desde la fecha del hecho hasta el 01/08/2.015 y luego la tasa que regula el art. 768 inc. 3° del Código Civil y Comercial.

    Por último, los Dres. O.L., A.L. y C.J.C. alegan una errónea regulación de honorarios a los profesionales que han intervenido por la parte actora.

  2. Que a fojas 414 esta Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

    A fojas 415/419 comparece el Dr. C.G.G., por el Gobierno de la Provincia de Mendoza, y contesta el traslado conferido, solicitando el rechazo del mismo. A fojas 422/424 el Dr. E.V., por Fiscalía de Estado, contesta el traslado indicado, asumiendo idéntica posición procesal en esta instancia.

  3. Que a fojas 428 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 429 el correspondiente sorteo de la causa.

  4. Tratamiento de los agravios relativos al rechazo del rubro daño material de los padres y a la cuantificación del daño moral contenido en la sentencia apelada. Que la responsabilidad que la sentencia apelada le atribuye a la Provincia de Mendoza por la falta de servicio por la muerte del Sr. M.Á.S.M., ocurrida en fecha 28/03/2.013, mientras se encontraba detenido en la Penitenciaría “San Felipe”, no ha sido discutida en esta instancia apelación; sólo ha apelado la parte actora quien se queja del rechazo del rubro daño material de los padres por la ayuda futura del hijo, y por la cuantificación que contiene la sentencia de grado en torno a la indemnización por daño moral, lo que paso a tratar a continuación:

    1. Daño material de los padres por la muerte del hijo. Que en el punto VI, subpunto a) de la demanda a fojas 7 vta./8 vta., los Sres. M.Á.M. y R.E.A. de M. reclamaron la suma de $ 60.000 ($ 30.000 para cada progenitor), comprensiva del daño cierto provocado...

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