Sentencia nº 338 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 2 de Septiembre de 2016

PonentePOLITINO - FERRER - ZANICHELLI
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaDEBERES DEL JUEZ - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECURSOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD

Fs. 191

Nº1577/15/10F-338/16

``G.C.M.E.P.S.H.M.C.M.C. P/ MEDIDA PRECAUTORIA (CUIDADO PERSONAL) .

M.,02 de Setiembre de 2.016.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos arriba caratulados llamados a resolver a fs. 189 y habiéndose practicado sorteo a fs. 190 y

CONSIDERANDO:

I.-Que llegan estos autos a la alzada con motivo de la recusación con causa planteada a fs. 140/149 por el Sr. G.M. Calise contra la Juez titular del Décimo Juzgado de Familia Dra. S. delV.C. fundado en la causal de falta de idoneidad subjetiva.

Sostiene el recusante que la magistrada recusada habría incurrido en la causal prevista en el tercer inciso delart. 15 en orden a su falta de idoneidad subjetiva por carecer de la imparcialidad e independencia para resolver la presente causa. Relata los hechos ocurridos desde el 13 de octubre de 2015 y sostiene que tal como se acreditaráen estos cuatro expedientes, N°1609/15/10F caratulados ``OAL p/la Sra. G.a C.M.a E. y el Sr. C.G.M. s/Medida C., iniciado el 23/10/2015- (no 26/10/2015); N°1623/15/10F, caratulados ``C.G.M.P.S.H.M. c/María E.G.a C.lp/Cuidado Personaliniciado el 28/10/2015; N°1577/15/10F caratulados ``G.C.M.E.P.S.H.M. c/GuillermoM.C. p/Medida Precautoria (Cuidado Personal), iniciado el 20/10/2015; N°1807/15/10F, caratulados ``C.G.M."Garamond (W1)">P.S.H.M. c/María E.G.C. p/Reg. de Comunicación, iniciado el 26/11/2015, se han producido anomalías de tal magnitud que permiten tipificar la conducta de la Sra. Juez en la normativa citada, a saber:

Con fecha 26/10/2015 se ordena unir por cuerda a los autos N°1609 de naturaleza tutelar, los autos N°1577 de naturaleza civil; su parte solicitóse volvieran a unir por cuerda floja los autos N°1807, que es el régimen de comunicación pedido a favor de la progenitora del niño y el tribunal resolvióno hacer lugar atento a las distintas naturalezas de las actuaciones, invocando un decreto reglamentario de Bs.As. N°415/06 y en el que se ha fijado a fs. 94 un régimen de visitas provisorio como lo solicitara oportunamente a pedido de SPDL.

Expresaque resulta arbitraria y parcial la decisión, ya que su parte pide se acumulen los expedientes, no se hace lugar y todo lo contrario ocurre cuando el pedido es realizado por la parte contraria.

Suma como otra evidencia de parcialidad que, con fecha 10/11/2015 en autos N°1623/15/10F se ordenóde oficio unir por cuerda los autos N°1577/15/10F, de la acumulación se dispuso correr vista a las partes por tres días, dicha notificación no se cumplióy el 12/11/2015 el Jefe de Mesa de Entradas une los expedientes por cuerda.

Con fecha 30/11/2015 en autos N°1807/15/10F se ordena que previo a proveer el régimen de comunicación a favor de la Sra. G.a Caral, ofrecido por su parte, se una por cuerda estos autos a los autos N°1577/15/10F y 1623/15/10F, cuando a esa fecha los cuatro expedientes ya se encontraban unidos por cuerda, ergo, acumulados.

Luego, sorpresivamente y con una celeridad inesperada, se presenta el Dr. S.F. en un escrito hecho a mano sin cumplimentar los requisitos previstos en el art. 165 del CPC, pidiendo supuestamente una medida cautelar consistente en que se separe cuerdas, reserve actuaciones, habilite feria y restituya tenencia, pidiendo la restitución del cuidado personal unilateral del niño A.n a su progenitora. Escrito que,dice, se presentócomo ampliación de la medida presentada por la Dra. C. el 18/12/2015 y ese mismo día se dicta un auto a fs. 17 en el que se dispone, entre otros, tener por ampliada la demanda a los términos del art. 171 del CPC, admitir las pruebas ofrecidas por la Sra. G.a C., recaratular el expediente 1577/15/10F, imprimirle carácter de cautelar, cortar las cuerdas que une a ellos con los autos N°1807/15/10F y 1623/15/10F, dejándolo teóricamente acumulados a los autos N°1609/15/10F, lo cual dehecho no ocurrió, según la copia que adjunta como prueba. Ese mismo día nuevamente y con celeridad, se ordena a fs. 47 de los autos N°1623/15/10F cortar las cuerdas por orden de la Prosecretaria del Tribunal.

En suma entiende que no se ha seguido el procedimiento que establece el art. 98 del CPC, vulnerándose los derechos del Sr. G.M.n C. y del niño como sujeto de derechos.

Respecto a los autos N°1577/15/10F tenía conocimiento de lo actuado hasta fs. 13 en el que el 03/11/2015 se decretóestar a la actuación del órgano administrativo en los autos conexos N°1609/15/10F. Entonces, agrega, la lógica indica que los autos N°1623/15/10F debían estar, conforme lo oportunamente ordenado, acumulados a los autos N°1577/15/10F y asevera que, de unamanera intencional, desleal y maliciosa, la contraria llevóal juez a incurrir en las faltas previstas en el art. 2 del CPC y en la causal de recusación del art. 15 inc. 3: ``en buen romance, se refiere a la parcialidad manifiesta y la discriminación positiva demostrada hacia la progenitora del niño, que de no darnos cuenta a tiempo hubiera implicado el dictado de resoluciones contradictorias, por USIA a lo largo de los cuatro expedientes traídos a su resolución(textual).

Expresa que agregado por cuerda debiótramitarse los autos N°1807/15/10F y todos estos tres expedientes, a las resultas de los autos N°1609/15/10F; que en los autos N°1577/15/10F (no visible para su parte a partir del 18/12/2015) se ha producido todo tipo de pruebas, informes, diagnósticos ambientales, informes de constancia de trabajo de la Sra. G.a C., ``orquestando una defensa tendencia, falaz, utilizando al Poder Judicial en la persona de Usía para que compre el relato armado de la G.a C.l, respecto de su persona y aptitudes(textual). Como ejemplo de ello cita que la Sra. G.a C. presenta una constancia de trabajo cuando no es verdad que trabaja ni gana lo que dice ganar, ni posee obra social OSECAC ya que no es empleada de comercio, como quiere hacer creer al tribunal, al Programa Red Asistencial y al Equipo B de Revinculación del CAI Sector Trabajo Social que impugnópor parcial, lo que prueba adjuntando copia de constancia de Afip, de donde surge que G.a C. no tiene alta registrada activa.

En cuanto a los autos N°1609/15/10F se iniciaron por la intervención del SPD y, su parte, por consejo de ese servicio, ``y porque las presentantes somos mujeres, madres y abuelas(se refiere a la procuradora y abogada intervinientes en representación y patrocinio respectivamente del recusante), iniciaron los autos N°1807/15/10f para establecer un régimen de comunicación entre el menor y su madre, pidiendo se fijara una audiencia con esta última, porque son pro vínculo, obvio, siempre que el vínculo estésano al igualque la Sra. G.a C., ``desconociendo que a la par se venía pergeniando con su anuencia una restitución larvada y basada en falsos argumentos del niño a la madre.Por esos nos extrañóque U.a fijara la audiencia que esta parte solicitóen los autos 1609/15/10F con la presencia de la Sra. G.a C. y su hermano y cuñada, que nada tenían que ver en el proceso(textual).

S.ala que en la audiencia del 15/02/2016, la juez expresa verbalmente dejar de lado las actuaciones en los cuatro expedientes quese encontraban sobre su escritorio separadas las cuerdas, para regirse a partir de la fecha por el acuerdo celebrado, aduciendo: ``que los expedientes no debían crecer con los niñosy que asívelaba por el interés superior del niño. Agrega que todos firmaron de conformidad, desconociendo que ``a sus espaldas Usía respaldaba a una de las partes, Sra. G.a C., permitiendo que la contraria continúe con el trámite de la precautoria(textual), suponiendo que...

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