Sentencia nº 641 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 28 de Septiembre de 2016

PonentePOLITINO - ZANICHELLI - FERRER
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaALIMENTOS - CUOTA ALIMENTARIA - DEMANDADO - INGRESOS - CARGA DE LA PRUEBA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Fs. 358

En la Ciudad de Mendoza, a los veintiocho días del mes de Setiembre del 2016,se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia los Sres. Jueces D.. Estela I.P., C.Z. yGermánF. ytraen a deliberación para resolver en definitiva la causa N°711/12/8F-641/15, caratulados ``C.A.V. p/su hijo menor c/Díaz G.B. p/Alimentos ,originaria delOctavoJuzgado de Familia, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.339 por el demandadoen contra de la sentencia de fs.336/338, la que hace lugar a la demanda de alimentos, impone las costas al demandado y regula los honorarios profesionales.

Habiendo quedado en estado a fs.356se llamaron autos para resolver, practicándose a fs.357el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. P., Z.F..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA:¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA:C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ESTELA I.P. DIJO:

1.-Lasentenciadictadaa fs.336/337 porlaSra. Juez delOctavoJuzgado de Familiade la Primera Circunscripción Judicial hace lugar a la demanda entablada y fija la cuota alimentaria a favor de G.Y.D.C. a cargo de su progenitor G.D. en la suma de pesos tres mil ($ 3.000), más la cuota del colegio y obra social.

II.-A fs. 344/345 expresa agravios el apelante.

Se queja del monto fijado en concepto de cuota alimentaria. Sostiene que la propia actora al demandar acredita que su parte es Monotributista Categoría C por lo que, a la fecha de la demanda y de la página web de la AFIP surge que esa categoría tenía ingresos brutos máximos anuales que no podían exceder la suma de $ 36.000, o sea, un ingreso bruto mensual promedio de $ 3.000, monto que se mantuvo hasta el 01 de septiembre de 2013, información que es pública y notoria y no requiere ser probada. De allí que sostiene que la cuota fijada es superior a los ingresos del obligado alimentario.

Solicita que se fije como cuota alimentaria la suma de $ 1.150 que es la suma que se reconoce en la demanda que su parte abona mensualmente.

IV.-A fs. 349/350 contesta la apelada la vista conferida y solicita por los motivos que expresa, a los que me remitoad brevitatis causa, el rechazo del recurso articulado.

V.-A fs. 355 contesta la Asesora de Menores la vista conferida en el sentido que la apelación debe ser rechazada. Comparte y adhiere en un todo a los argumentos vertidos por la letrada patrocinante de la Sra. C. y considera que la falta de comparecencia al proceso por parte del Sr. D., esto es su rebeldía, es una manifiesta conducta de abandono de su obligación alimentaria, habiendo dejado toda la carga probatoria en la actora, en franca violación a lo preceptuado por el art. 710 del CCyC, ya que el demandado es quien está en mejores condiciones de demostrar su real capacidad económica.

VI.1.-Siendo que la sentenciade primera instanciaes posterior a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), resulta correcta la aplicación que el juez a quo ha realizado de la nueva normativa para resolver el caso concreto, ya que, tal como lo ha indicado esta Cámara en reiterados precedentes, nosencontramos frente a efectos no consumidos o agotados de la responsabilidad parental, por lo que la nueva ley resulta de aplicación inmediata, sin perjuicio que, respecto al derecho alimentario de los hijos el CCyC recepta en lo sustancial las soluciones juridizadas en el Código Civil y las respuestas que la jurisprudencia había dado a ciertas situaciones, v.gr. lo concerniente a los alimentos del hijo mayor de edad que se capacita (art. 663 del CCyC) o la valoración económica de los aportes que a través de las tareas cotidianas, realiza el progenitor que asume el cuidado personal del hijo (art. 660 del CCyC).

VI.2.-En lo que aquí nos interesa, el art. 658 del CCyC establece que: ``ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de cuidar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo .

Los sujetos activos y beneficiarios son los hijos de hasta 21 años de edad. Regla que debe ser interpretada junto a las disposiciones específicas de los arts. 662 y 663 del CCyC. y, los sujetos pasivos u obligados alimentarios, son ambos progenitores en paridad, con la variabilidad que surja de las condiciones particulares y específicas de cada uno de ellos y la cuantificación económica de las tareas cotidianas que realiza el progenitor que asume el cuidado personal del hijo, cuando éste es unilateral o unipersonal, plasmada expresamente en el art. 660 del CCyC.

En cuanto al contenido de la obligación de alimentos, comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (art. 659 CCyC), agregando que: ``los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado .

El CCyC mantiene la obligación alimentaria sobre ambos progenitores y la limitación referida a la condición y fortuna de los obligados, aunque el cuidado personal del hijo esté a cargo de uno de ellos y además de los ítems contemplados por el art. 267 del CC derogado, menciona también ``los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (art. 659), con el propósito de que los padres colaboren con sus hijos en la inserción laboral para su autosustento; reconociendo además explícitamente el valor económico de las tareas que demanda el...

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