Sentencia nº 278 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 20 de Octubre de 2016

PonenteZANICHELLI - POLITINO - FERRER
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaHOMONIMIA - IDENTIDAD DEL DEMANDANTE - PERSONA FALLECIDA - PARTIDA DE DEFUNCION - RECTIFICACION DE PARTIDA - PRINCIPIO DE PREVENCION - PREVENCION DEL DAÑO - INFORMACION SUMARIA - RECURSO DE NULIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Fs. 142

En la Ciudad de M., a los veinte días del mes de Octubre del 2.016, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia, los Sres. Jueces C.Z., E.P. y G.F., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 3762/13/6F-278/16 caratuladas ``S.M.L. SOLICITA MEDIDA , originarios del Sexto Juzgado de Familia de M., de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 103 por la parte actora en contra de la sentencia dictada a fs. 102 por la que no se hace lugar al planteo de nulidad efectuado a fs. 12/16; se dispone el levantamiento de la medida cautelar ordenada a fs. 32; se imponen las costas por su orden y se regulan los honorarios del profesional inteviniente.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 157, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. Z., P. y F..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la P.incia, plantéaronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA:Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA: C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. C.Z. DIJO:

1. En contra de la sentencia recaída a fs. 102 apeló la accionante a fs. 103.

El J. a quo desestima la demanda interpuesta a fs. 12/16 por la que la Sra. M.L.S. solicita la anulación de la partida de defunción extendida a su nombre, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: que la partida cuestionada no corresponde a la defunción de la presentante sino a la defunción de un homónimo de la misma, teniendo presente que el único dato consignado en dicho instrumento, que resulta coincidente con los de la accionante es el nombre y apellido, lo que ocasionó que la Secretaría Electoral cometiera un error al dar de baja a la matrícula correspondiente a la aquí demandante, sólo por el nombre y apellido y haciendo caso omiso a los demás datos contenidos en la partida, como el domicilio y la fecha probable de nacimiento. Concluye el sentenciante en que se trata de un supuesto de homonimia en el acta de defunción, lo que ha producido la confusión sobre la identidad de la persona involucrada, pero que los ulteriores elementos incorporados a la causa han permitido despejar la duda inicial.

2- A fs. 110/126 expresa agravios la apelante.

Luego de un pormenorizado detalle de los antecedentes de hecho de la causa y de las actuaciones en ella cumplidas, se agravia al considerar que aún cuando exista una homonimia entre la persona realmente fallecida, conforme lo expone la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas, y su parte, comprobada tras una ardua sustanciación, no significa que el defecto formal de la certeza identificatoria que trasunta la partida de defunción atacada sea una cuestión insubstancial, desde que tal error ni siquiera fue superado por el Estado nacional, que fue confundido por el propio Estado provincial con su falta de determinación, a punto tal que acabó imputándosele una partida de defunción a su parte con una veda de sus derechos electorales.

Destaca que una rectificación ordinaria de una partida del Registro Civil procede cuando se procura subsanar meros errores materiales no sustanciales que justamente, por ello no suscitan dudas insuperables acerca de la identidad de la persona mencionada en la partida de que se trate ni el estado civil o capacidad que le sean ajenos, ello por cuanto los datos restantes que se reflejan en dicho instrumento excluyen la confusión identificatoria o de los mentados atributos. Continúa afirmando que si tales errores son evidentes pueden impulsarse su rectificación hasta por la vía administrativa, en tanto que, si no lo son, tales errores deben subsanarse por la vía judicial de la rectificación ordinaria. Agrega que si tales errores implican defectos formales sustanciales, la vía judicial es excluyente debiendo ventilarse la nulidad instrumental, solución que emana de los arts. 15, 84 y 85 de la ley nacional 26.413 en sistemática armonía con la regla de la incolumidad consagrada por el art. 297 del C.C.yC.N.

Arguye que la partida de defunción impugnada por sí sola no deja en claro que la persona fallecida que allí se consigna no es en verdad la Sra. M.L.S., puesto que no hay forma de cerciorarse de la exacta identidad humana de la persona mencionada en la partida de defunción obrante a fs. 2, aún con la lectura conjunta o contextual de las menciones contenidas en ella.

Sostiene que mal puede atribuirse a la Secretaría Electoral el error de tener por fallecida a su parte, siendo que en la partida cuestionada no se consigna ningún número de documento, y que recibió con fecha 28/03/2012 un aviso de fallecimiento por parte de la Dirección del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Endilga a esta última repartición la responsabilidad por las graves deficiencias que presenta la partida referida, y, afirma que, dicho instrumento podrá seguir acarreando cualquier otro perjuicio jurídico a su parte, derivados de la errada e imprecisa constatación necrológica que refleja, perjuicios que momentáneamente han sido evitados gracias a la medida cautelar oportunamente solicitada y ordenada en autos.

Aduce que es la propia decisión apelada, la que reconoce, al regular los honorarios, la incierta situación en que se encontraba su parte y lo útil que ha sido la sustanciación de la causa puesto que ha permitido alcanzar la verdad sobre el fondo del asunto.

Insiste en que debe declararse la nulidad de la partida en atención a la inexcusable incerteza jurídica que resulta de la falta de autenticidad o de verdad en tanto registración pública de un hecho necrológico, toda vez que lo asentado en el referido instrumento excede del mero marco del error material para trasuntar en rigor, una indeterminación de una realidad extrarregistral tanatológica, por causa de su inexcusable imprecisión registral sobre quién es la persona fallecida.

Por tal razón colige, que la partida de defunción tal cual ha sido extendida padece de una nulidad instrumental absoluta y manifiesta por lo que no puede hacer fe pública registral acerca de la verdad sobre el fondo del asunto, esto es sobre quién fue o es exactamente la persona humana que murió.

Se agravia al considerar que la resolución impugnada carece de fundamentación y por cuanto contiene una confusión respecto de la identidad de la persona realmente fallecida y el padecimiento que ha soportado la parte apelante a causa de ello, puesto que el error invocado la ha incidido e le incidirá lesivamente en su derecho a la personalidad jurídica.

Alega que la ``mismidad del ser, lo que supone que una persona pueda ser una misma y no otra persona singular en relación a los demás miembros de la sociedad civil, se erige en un primordial interés humano que requiere de protección jurídica de la misma forma que acontece con otros esenciales intereses inherentes a la condición humana como la vida, la libertad, el honor o la integridad moral, protección que debe comenzar con el reconocimiento a la personalidad jurídica de una persona viva, con la asunción de la identidad de esa persona humana en el sentido amplio de la identidad personal como ``personalidad unitaria en el seno de la sociedad civil, ello de conformidad a lo establecido por el art. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Afirma que el principio ``pro homine conforme al cual debe primar aquella norma o plexo normativo que aporte la mejor solución para el caso que involucre a los derechos humanos, es una pauta de interpretación extensiva que exige no solamente acudir a la norma más amplia cuando se trata de reconocer derechos humanos, sino a acogerse a la norma o interpretación más restringida si se trata de establecer...

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