Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº de Sala Contencioso Administrativa, 16 de Septiembre de 2016

Fecha16 Septiembre 2016
Número de registro98168871
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: CIENTO NOVENTA Y SIETE.-

Córdoba, DIECISÉIS de SEPTIEMBRE del año dos mil dieciséis. ------

VISTOS: ---------------------------------------------------------------------------------------------

Estos autos caratulados “COOPERATIVA INTEGRAL DE PROVISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, VIVIENDA Y CONSUMO DE VILLA CARLOS PAZ LTDA C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA CARLOS PAZ - RECURSO DIRECTO” (Expte. n° 2610696/36), en los que:

  1. A fs. 106/121vta. la parte actora, en adelante Coopi, mediante apoderados, interpone recurso directo en procura de obtener la admisión del recurso de casación deducido en contra de la Sentencia número Veintiuno, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación de esta ciudad, con fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce (fs. 71/84vta.), y que fuera denegado por Auto número Doscientos noventa y seis de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce (fs. 102/105vta.).

    Luego de afirmar el cumplimiento de los recaudos formales del recurso entablado, y realizar un relato de los hechos de la causa, expone sus críticas al auto que deniega el recurso deducido, al que acusa falto de fundamentos.

    Explica que la Cámara no concede la vía extraordinaria intentada, ratificando la sentencia de primera instancia en el sentido que el amparo no autoriza a evaluar la conveniencia o no de la decisión administrativa de proceder a una expropiación.

    Sostiene que viene a solicitar un control de constitucionalidad como medio para mantener la jerarquía constitucional, control que es procedente tanto para leyes como para actos de gobierno, por cuanto la administración tiende a ser cada día más reglada.--

    Señala en tal sentido que la actividad de los poderes debe ser controlada jurisdiccionalmente para indagar su congruencia con la Ley Fundamental.

    Hace constar que ha sostenido inicialmente que el thema decidendum es si con relación al artículo 1 de la Ordenanza n° 5590 se dan algunas de las siguientes hipótesis: a) viola el artículo 18 de la Constitución nacional al realizar a la Coopi imputaciones que no han sido probadas y, por ese motivo, expropiar sus acciones sin un proceso previo; b) modifica la Ley General de Sociedades n° 19.550 y c) margina a C.P.G.S.A. de la Ley n° 24.076.

    Indica que mediante una ordenanza se desconoce la jerarquía constitucional establecida en el artículo 31 de la Carta Magna.

    Alega también que para no conceder el recurso la Cámara aduce que no se advierte la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y que en todo caso, corresponde antes determinar la inconstitucionalidad de la norma, sobre lo que no se ha producido cuestionamiento concreto.

    Considera que no solo constituye un error jurídico sino también un yerro del funcionamiento del órgano jurisdiccional, ya que haberse negado a controlar la constitucionalidad del acto por catalogarlo como “de gobierno” es una violación al debido proceso que convierte la sentencia en inconstitucional.

    Denuncia que otro argumento del Tribunal para no conceder el recurso es que éste sólo traduce una simple disconformidad del recurrente con el criterio sustentado, afirmando que de ese modo, la Cámara se ha limitado a transcribir una mera muletilla dogmática e inmotivada, omitiendo con ello responder a los concretos y específicos agravios desarrollados por su parte.

    Recuerda que el juez está obligado a fundar su decisión y que no lo hace con la simple mención de algunas citas jurisprudenciales o doctrinales, ni artículos de alguna ley sino que debe desarrollar un argumento.

    Concluye así que el rechazo ha violado los derechos de propiedad, debido proceso y defensa en juicio, establecidos en los artículos 18, 22, 39, concordantes y correlativos de la Constitución de la Provincia de Córdoba, y de los artículos 17, 18, 28, 31 y 33 de la Constitución Nacional.

    En otro argumento destaca que el tribunal ha indicado que debían acudir al juicio contencioso administrativo, sosteniendo respecto de esa afirmación que en reiteradas oportunidades ha señalado que la acción contencioso administrativa se encuentra legitimada para quien ostente un derecho subjetivo de carácter administrativo, o un interés legítimo pero no para quién posee un derecho patrimonial con base en el artículo 17 de la Constitución Nacional.

    Ofrece prueba, solicita como medida cautelar la suspensión de la ejecución del artículo 1 de la Ordenanza n° 5590 y formula reserva del caso federal.

  2. Impreso a fs. 124 el trámite de ley y notificado el Sr. Fiscal Adjunto del Ministerio Público de la Provincia mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 2014 (fs. 125), se dicta el decreto de autos (fs. 126), el que firme (fs. 127/128), deja la causa en estado de ser resuelta.

    Y CONSIDERANDO:

    LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES A.L.T.T., L.E.R., M.M.C. DE BOLLATI, S.C.L. PEÑA Y J.M.F., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

    1. LA QUEJA

      La queja ha sido deducida en tiempo oportuno, y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto.

      Corresponde revisar si el remedio intentado ha sido interpuesto conforme a las condiciones de admisibilidad exigidas en el ordenamiento adjetivo vigente.

      De dicho análisis deviene que el recurso es formalmente inadmisible, en tanto resulta de las constancias de autos que, con la interposición del mismo, se omitió adjuntar copia del escrito de contestación a la casación oportunamente articulada, incumpliendo así con la normativa aplicable (art. 402, inc. 2 CPCC).

      A su vez, la referida omisión dificulta a este Cuerpo tener un acabado conocimiento de cuál fue el planteo de la contestación, en el marco del recurso de casación presentado por la amparista.

      Se destaca también que las constancias faltantes eran necesariamente parte integrante de lo que fue materia de análisis y resolución en el recurso de casación incoado; por lo tanto el interesado debió acompañar esas constancias, ya que dentro del reducido margen del presente recurso tenía la carga procesal de aportar a este Cuerpo todos los elementos de que se valió el a quo para decidir.

      En conclusión e implicando el defecto indicado un obstáculo en contra de la viabilidad de la presentación directa, la articulación impugnativa no supera el análisis formal, razón por la cual el recurso directo resulta inadmisible, y en su mérito corresponde declarar perdido el depósito de ley verificado a fs. 1.

    2. EL RECURSO DE CASACIÓN

      Sin perjuicio de la inadmisibilidad del recurso directo interpuesto y considerando el esfuerzo argumental desplegado por la parte actora en la confección del mismo, resulta conveniente realizar unas consideraciones en su análisis para lo que es menester efectuar un breve relato de las censuras...

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