Sentencia nº 268216 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1, 27 de Septiembre de 2016
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1 |
AUTOS Y VISTOS: el expediente C-268216/12, C.:
EJECUTIVO: SERVICOB S.R.L. c/ URBINA RAUL
y,
CONSIDERANDO:
Promovido juicio Ejecutivo en fecha 22 de febrero de
2012, se dispuso librar mandamiento de intimación de pago,
ejecución y embargo.
Que conforme constancias de fs. 16, la última
Providencia es de fecha 11 de junio de 2013.-
Es decir, que a la fecha la causa quedó paralizada
durante más de un año.
De las constancias de autos resulta que ha
transcurrido el plazo de caducidad que establece el artículo
200 del C.P.C. (un año para esta instancia) sin que aún se
haya trabado la litis. En consecuencia, corresponde sin más
declarar que la instancia ha caducado, por cuanto la
caducidad, en la Provincia, opera de pleno derecho (art. 201
CPC) e impone al juez la obligación de declararla.
En este sentido se dijo que “...en este Código las
partes no pueden enervar ni anular los efectos de la
caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales
caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede
cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más
aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada
de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de
la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al
Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).
Y si bien el Art. 150, Inc. 5 de la Constitución
Provincial impone a los jueces el deber de evitar la
paralización del proceso, dicho deber cede cuando –como en
autos- el impulso procesal depende exclusivamente de la
voluntad de las partes (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de
Justicia in re: “S.M. y otro c/Daniel T. y
otros”), pues el artículo 1 del Código Procesal Civil
consagra el principio de iniciativa a su cargo.
Así también y conforme lo resuelto por el Superior
Tribunal de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar,
J.Q. y H.J.” (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es
casi un lugar común respecto de la institución sometida a
estudio y decisión que la caducidad de instancia debe
apoyarse en dos supuestos: a) El interés público comprometido
en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la
prolongación indefinida en detrimento de una buena
administración de justicia y b) En la presunción tácita de
abandono por parte del accionante”.
Y en autos, el primer supuesto del interés público está
absolutamente justificado, toda vez que el proceso de
ejecución no puede permanecer indefinido y debe resguardarse
el normal desenvolvimiento de las causas judiciales, evitando
su prolongación...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba