Sentencia nº 42614 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Febrero de 2015

PonenteRAUEK DE YANZON - ARROYO - CATAPANO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - CESION DEL ESTABLECIMIENTO - OBLIGACIONES DEL CEDENTE - OBLIGACIONES DEL CESIONARIO - SOLIDARIDAD

Expte: 42.614

Fojas: 227

En Mendoza, a los once dÃas del mes de febrero del año

2015, reunidos en su Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de la Excma. Tercera

Cámara de Trabajo, D.. E.H.C., Inés R. de Yanzón y Móni-ca

A.A., trajeron a deliberación para sentencia definitiva, los autos

Nº42.614, caratulados: "SERRANO ,R.N.¡s c/ El SIMUN

S. y J.C.C. y S.M.³nica Máspoli p/ Ordinario." de cuyas constan-cias, RESULTA:

1) Que a fs. 3Â

obra agregada la demanda que interpone RODRIGO NI-COLAS SERRANO contra

EL SIMUN S., J.C.C.Y.S.M., por el monto y rubros de condena del juicio N° 39.536 “SERRANO, RODRIGO NICOLÁS c/

CACCIAMANI, J.C.P.D., de la 3ra Cámara del Trabajo, de conformidad con la liquidación de la sentencia

recaÃda en ese proceso más

actualizaciones que sufra  todo en

virtud de la responsabilidad solidariaÂ

que le corresponde a El Simún S.Â

por ser propietario de la playa de estacionamiento en la que prestaba

servicios en actor para J.C.C. y a C. y a M. como

empleadores directos y administradores

de la sociedad, a consecuencia de su obrar fraudulento por la suma de $

20.571,36Â o lo que en mas o en menos

resulte de la prueba a rendirse en autos , con mas intereses y costas.

           Refiere

que comenzó a trabajar como encargado en

la playa de estacio-namiento de

propiedad de El Simún S. actuando como

pantalla J.C.C. como empleador. Que en el juicio referido este

Ã. fue conde-nado como empleador. Que ingreso en enero del

2007Â y se dio por despedido el 22 de

diciembre del 2008.

           Que

en el juicio de la declaración de C. surge que el propietario era el

Sr. C. y que C. la alquilaba. Expresa que en todo momento el actor tuvo relación directa con

J.C.C..

           Expresa

que dirigió los Telegramas al Sr. C. y a la AFIP y que fue el empleador

el que le respondió, conforme se

acredito en el otro juicio ya sentenciado. Que la Tercera Cámara del Trabajo

condenó a C. por sentencia

dictada el 13 de septiembre del 2010.

           Sostiene

que habiendo probado la relación laboral y la procedencia de los rubros, le

resta solamente demostrar la responsabilidad solidaria que le cabe a la Sociedad El Simun S. como

propietaria y a C. y M. comoÂ

em-pleadores. Administradores de la sociedad por proceder fraudulento.

           Que

la presente surge de hechos que

ocurrieron en la vista de causa del

juicio contra C. y quien al

absolver posiciones sostuvo que “no era propietario sino inquilino del Sr.

C.€. y que habÃa dejado la locuciónÂ

re-cientemente, es decir que no la alquilaba más.

           Concluye

que de esos elementos se permite deducir la atribución de responsabilidad solidaria de la Sociedad El

Simún S. con respecto a R.S.,

por existencia de fraude laboral,

interposición de persona o cesión de establecimiento o explotación en los

términos del art. 30 de la LCT. sostiene que en realidad ha existido un contrato

de sociedad o concesión o simplemente fraude laboral y en esos casos la consecuencia es la

responsabilidad solidaria de la sociedad.Â

Afirma que la sociedad era la que recaudaba mientras C. no tiene ningún bien a su

nombre.

           Respecto

a la responsabilidad del J.C.C.³volo, S.M. y demás

administradores a identificar el obrar fraudulento es que aparentemente han

celebrado un contrato de alquiler o de concesión interponiendo la figura de C. como

empleador. Afirma la imposibilidad de ver el legajo social por encontrarse de

mudanza el registro de comercio.

           Les

imputa responsabilidad solidaria  o por

ser directos empleadores, o en su calidad de administradores y o corrimiento del velo societario.

           Entiende

que el hecho de que alquilaba la playa es suficiente paraÂ

tener al propietario comoÂ

solidario por la relación laboral de S..

           Que

el responsable los administradores de la sociedad  por actosÂ

frau-dulentos (art l59 y 274 de la Ley 19550).

           Que

los administradores han urdido mecanismosÂ

tendientes a alejarse de

responsabilidad patronal. Sostiene que

ellos deben probar su no participa-ción o desconocimiento por

inversión de la carga de la prueba.

           Concluye

que en cualquiera de las tres situaciones (empleador directo, responsabilidad

por administraron o teorÃa del corrimiento del velo) surge la responsabilidad de los demandados.

           Solicita

medida previa, Pruebas y solicita

intereses.

           II.

A fs. 35 comparecen los demandados y

contestan la demanda solici-tando el rechazo con imposición de costas al actor.

           Opone

excepción de prescripción: sin reconocerÂ

ningún hecho sostienen que

conforme lo establecido por el art. 3962

CCÂ en base a lo establecido por el art.

256 LCT.

           Expresa

que  prende el actor extender la

sentencia judicial recaÃda con-tra C., contra los demandados en

forma solidaria de un proceso en que NO

fueron parte.

            Sostiene que nunca curso el actor T.C. a los demandados

actuales, no fueron demandados y no hay

acto interruptivo.

           Sostiene

que el fin de la relación conÂ

C. fue en diciembre del

2008 y a partir de ese momento se hizo exigible la pretensión ( reclama

inter-eses  de esa fecha) y el hecho de interponer  contra sus mandante el 4 de mar-zo del 2011

, resulta que se encontraba prescripta alÂ

momento de interponer la presente

demanda. Interpuesta el 4 de marzo del

2011.

           Sostiene

que mediante un nuevo pleito quiere

incluir cuestiones que no

fueron sometidas a juicio en el proceso

anterior. Aduce que los hechos

ocu-rrieron durante la V.C. del proceso anterior, queriendo salvar su

negligencia u olvido de cuestiones

que debió cumplir al momento de interponer la demanda

contra C., y allà reclamar la

solidaridad o el fraude y ahora lo usa de herramienta para subsanar errores

procesales. Por ello entiende que se ha pro-ducido la prescripción liberatoria.

           Opone

la defensa de falta de legitimaciónÂ

sustancial pasiva y falta de

acción: inoponibilidad de la sentencia de los autos N° 39.536 (S. c/

Cac-ciamani p/ despido).

           Que

la sentencia recaÃda contra el Sr.

C., firme y ejecutoriada afecta a quienes fueron parte en el procesoÂ

y no puede ni beneficiar ni perjudi-car a terceros. Carece de efecto para hacerla extensiva a

terceros.

           La

traba de la litis se integra con las pretensiones y defensas quedando fijadas las cuestiones a

juzgamiento. Que el debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en

juicio son basamentos del principio de

congruencia de la sen-tencia. No resulta congruente pretender hacer extensiva la sentencia del

proceso anterior a sus mandantes. Por no haber integrado la relación procesal ori-ginaria.

           Que

la facultad del art. 77 CPC (resolver ultra petita) no autoriza a acordar una cosa distinta a la demandada ni la ampliación de los

sujetos inclu-yendo en la condena rubros

no consignados.

           Al

referirse que el monto de condena debe ser extendido a los demanda-dos de estos

autos que no fueron parte del proceso

segundo contra C. resulta violatorioÂ

del principio de congruencia. .

           Sostiene

que la solidaridad del art. 30Â Â de la

LCTÂ se aplica como ga-rantÃa accesoria

de la obligación principal como extensión de la responsabilidad de aquel, no lo

se puede condenar al deudor accesorio cuando el pleito no se encuentra el deudor principal.

           Subsidiariamente

contesta la misma solicitando rechace la mismaÂ

por ser manifiestamente improcedente. Niega: existencia de relación

procesal. Niega que deba abonar la

sentencia y su liquidación contra C. por ser in-oponible. Niega que

sean solidariamente responsables. Niega que el SR. C. y Sra. M. sean administradores de la

sociedad El Simun S. Niega que haya

sido empleados suyos.

Afirma que el Sr. C. el titular

del permiso municipal de fondo de

comercio donde funciona la playa de estacionamiento;

que con fecha noviem-bre del 2002 sufrió

un accidente cerebro bascular y no puede realizar tareas,Â

que por ello se realizo un contrato de locación a los fines que

C. ex-plotara el fondo de comercioÂ

mediante un canon locativo.

Inexistencia de solidaridad o fraude. Que no se dan los presupuestos del

art. 30 de la LCT, no hay cesión total o parcial ni se ha contratado o

subcontra-tado servicios correspondientes a la actividad

principal. Que el Sr. C. dio en

locación el fondo de comercio y percibÃa

un canon fijo, no hay unidad de ejecución

ni sociedad.

Destaca la inseguridad jurÃdica.

Destaca que la relación laboral

entre C. y S. se origino durante la vigencia del contrato de locación, se inicio

después de la firma y termino antes de

que finalizara la locación. Ya que

trabajo solo un año.

Ofrece prueba.

  1. A fs. 45Â se presentaÂ

    la actora y contesta la defensa

    de prescripción en base a los art. 257

    de LCT y el art. 3994 del CC donde establece que la in-terrupción de la prescripción emanada de uno de los deudores

    solidarios apro-vecha a los de más,

    considerando cuando se interpuesto la demandaÂ

    el 9 de marzo del 2009 contra el Sr. C., el plazo comenzó a correr nuevamente a partir de ese momento  Por lo que la demanda presentada contra El Simun,

    S., contra el Sr. C. y la Sra. M. el 3 de marzo del 2011 se encuen-tra el en plazo de los dos años.

    Desconoce el certificado médico y el

    contrato de locación.

  2. A fs. 50 s admiten las

    pruebas ofrecidas, a fs. 67/73Â obra el

    oficio dirigido a la Municipalidad de

    Ciudad, a fs 87 contesta otro oficio la

    Munici-palidad de Capital, a fs. 117Â

    obra el informe de Personas

    JurÃdicas, a fs. 175 la pericial contable.

    A fs. 188 se...

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