Sentencia nº 42614 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Febrero de 2015
Ponente | RAUEK DE YANZON - ARROYO - CATAPANO |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - CESION DEL ESTABLECIMIENTO - OBLIGACIONES DEL CEDENTE - OBLIGACIONES DEL CESIONARIO - SOLIDARIDAD |
Expte: 42.614
Fojas: 227
En Mendoza, a los once dÃas del mes de febrero del año
2015, reunidos en su Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de la Excma. Tercera
Cámara de Trabajo, D.. E.H.C., Inés R. de Yanzón y Móni-ca
A.A., trajeron a deliberación para sentencia definitiva, los autos
Nº42.614, caratulados: "SERRANO ,R.N.¡s c/ El SIMUN
S. y J.C.C. y S.M.³nica Máspoli p/ Ordinario." de cuyas constan-cias, RESULTA:
1) Que a fs. 3Â
obra agregada la demanda que interpone RODRIGO NI-COLAS SERRANO contra
EL SIMUN S., J.C.C.Y.S.M., por el monto y rubros de condena del juicio N° 39.536 âSERRANO, RODRIGO NICOLÃS c/
CACCIAMANI, J.C.P.D., de la 3ra Cámara del Trabajo, de conformidad con la liquidación de la sentencia
recaÃda en ese proceso más
actualizaciones que sufra  todo en
virtud de la responsabilidad solidariaÂ
que le corresponde a El Simún S.Â
por ser propietario de la playa de estacionamiento en la que prestaba
servicios en actor para J.C.C. y a C. y a M. como
empleadores directos y administradores
de la sociedad, a consecuencia de su obrar fraudulento por la suma de $
20.571,36Â o lo que en mas o en menos
resulte de la prueba a rendirse en autos , con mas intereses y costas.
           Refiere
que comenzó a trabajar como encargado en
la playa de estacio-namiento de
propiedad de El Simún S. actuando como
pantalla J.C.C. como empleador. Que en el juicio referido este
Ã. fue conde-nado como empleador. Que ingreso en enero del
2007Â y se dio por despedido el 22 de
diciembre del 2008.
           Que
en el juicio de la declaración de C. surge que el propietario era el
Sr. C. y que C. la alquilaba. Expresa que en todo momento el actor tuvo relación directa con
J.C.C..
           Expresa
que dirigió los Telegramas al Sr. C. y a la AFIP y que fue el empleador
el que le respondió, conforme se
acredito en el otro juicio ya sentenciado. Que la Tercera Cámara del Trabajo
condenó a C. por sentencia
dictada el 13 de septiembre del 2010.
           Sostiene
que habiendo probado la relación laboral y la procedencia de los rubros, le
resta solamente demostrar la responsabilidad solidaria que le cabe a la Sociedad El Simun S. como
propietaria y a C. y M. comoÂ
em-pleadores. Administradores de la sociedad por proceder fraudulento.
           Que
la presente surge de hechos que
ocurrieron en la vista de causa del
juicio contra C. y quien al
absolver posiciones sostuvo que âno era propietario sino inquilino del Sr.
C.. y que habÃa dejado la locuciónÂ
re-cientemente, es decir que no la alquilaba más.
           Concluye
que de esos elementos se permite deducir la atribución de responsabilidad solidaria de la Sociedad El
Simún S. con respecto a R.S.,
por existencia de fraude laboral,
interposición de persona o cesión de establecimiento o explotación en los
términos del art. 30 de la LCT. sostiene que en realidad ha existido un contrato
de sociedad o concesión o simplemente fraude laboral y en esos casos la consecuencia es la
responsabilidad solidaria de la sociedad.Â
Afirma que la sociedad era la que recaudaba mientras C. no tiene ningún bien a su
nombre.
           Respecto
a la responsabilidad del J.C.C.³volo, S.M. y demás
administradores a identificar el obrar fraudulento es que aparentemente han
celebrado un contrato de alquiler o de concesión interponiendo la figura de C. como
empleador. Afirma la imposibilidad de ver el legajo social por encontrarse de
mudanza el registro de comercio.
           Les
imputa responsabilidad solidaria  o por
ser directos empleadores, o en su calidad de administradores y o corrimiento del velo societario.
           Entiende
que el hecho de que alquilaba la playa es suficiente paraÂ
tener al propietario comoÂ
solidario por la relación laboral de S..
           Que
el responsable los administradores de la sociedad  por actosÂ
frau-dulentos (art l59 y 274 de la Ley 19550).
           Que
los administradores han urdido mecanismosÂ
tendientes a alejarse de
responsabilidad patronal. Sostiene que
ellos deben probar su no participa-ción o desconocimiento por
inversión de la carga de la prueba.
           Concluye
que en cualquiera de las tres situaciones (empleador directo, responsabilidad
por administraron o teorÃa del corrimiento del velo) surge la responsabilidad de los demandados.
           Solicita
medida previa, Pruebas y solicita
intereses.
           II.
A fs. 35 comparecen los demandados y
contestan la demanda solici-tando el rechazo con imposición de costas al actor.
           Opone
excepción de prescripción: sin reconocerÂ
ningún hecho sostienen que
conforme lo establecido por el art. 3962
CCÂ en base a lo establecido por el art.
256 LCT.
           Expresa
que  prende el actor extender la
sentencia judicial recaÃda con-tra C., contra los demandados en
forma solidaria de un proceso en que NO
fueron parte.
            Sostiene que nunca curso el actor T.C. a los demandados
actuales, no fueron demandados y no hay
acto interruptivo.
           Sostiene
que el fin de la relación conÂ
C. fue en diciembre del
2008 y a partir de ese momento se hizo exigible la pretensión ( reclama
inter-eses  de esa fecha) y el hecho de interponer  contra sus mandante el 4 de mar-zo del 2011
, resulta que se encontraba prescripta alÂ
momento de interponer la presente
demanda. Interpuesta el 4 de marzo del
2011.
           Sostiene
que mediante un nuevo pleito quiere
incluir cuestiones que no
fueron sometidas a juicio en el proceso
anterior. Aduce que los hechos
ocu-rrieron durante la V.C. del proceso anterior, queriendo salvar su
negligencia u olvido de cuestiones
que debió cumplir al momento de interponer la demanda
contra C., y allà reclamar la
solidaridad o el fraude y ahora lo usa de herramienta para subsanar errores
procesales. Por ello entiende que se ha pro-ducido la prescripción liberatoria.
           Opone
la defensa de falta de legitimaciónÂ
sustancial pasiva y falta de
acción: inoponibilidad de la sentencia de los autos N° 39.536 (S. c/
Cac-ciamani p/ despido).
           Que
la sentencia recaÃda contra el Sr.
C., firme y ejecutoriada afecta a quienes fueron parte en el procesoÂ
y no puede ni beneficiar ni perjudi-car a terceros. Carece de efecto para hacerla extensiva a
terceros.
           La
traba de la litis se integra con las pretensiones y defensas quedando fijadas las cuestiones a
juzgamiento. Que el debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en
juicio son basamentos del principio de
congruencia de la sen-tencia. No resulta congruente pretender hacer extensiva la sentencia del
proceso anterior a sus mandantes. Por no haber integrado la relación procesal ori-ginaria.
           Que
la facultad del art. 77 CPC (resolver ultra petita) no autoriza a acordar una cosa distinta a la demandada ni la ampliación de los
sujetos inclu-yendo en la condena rubros
no consignados.
           Al
referirse que el monto de condena debe ser extendido a los demanda-dos de estos
autos que no fueron parte del proceso
segundo contra C. resulta violatorioÂ
del principio de congruencia. .
           Sostiene
que la solidaridad del art. 30Â Â de la
LCTÂ se aplica como ga-rantÃa accesoria
de la obligación principal como extensión de la responsabilidad de aquel, no lo
se puede condenar al deudor accesorio cuando el pleito no se encuentra el deudor principal.
           Subsidiariamente
contesta la misma solicitando rechace la mismaÂ
por ser manifiestamente improcedente. Niega: existencia de relación
procesal. Niega que deba abonar la
sentencia y su liquidación contra C. por ser in-oponible. Niega que
sean solidariamente responsables. Niega que el SR. C. y Sra. M. sean administradores de la
sociedad El Simun S. Niega que haya
sido empleados suyos.
Afirma que el Sr. C. el titular
del permiso municipal de fondo de
comercio donde funciona la playa de estacionamiento;
que con fecha noviem-bre del 2002 sufrió
un accidente cerebro bascular y no puede realizar tareas,Â
que por ello se realizo un contrato de locación a los fines que
C. ex-plotara el fondo de comercioÂ
mediante un canon locativo.
Inexistencia de solidaridad o fraude. Que no se dan los presupuestos del
art. 30 de la LCT, no hay cesión total o parcial ni se ha contratado o
subcontra-tado servicios correspondientes a la actividad
principal. Que el Sr. C. dio en
locación el fondo de comercio y percibÃa
un canon fijo, no hay unidad de ejecución
ni sociedad.
Destaca la inseguridad jurÃdica.
Destaca que la relación laboral
entre C. y S. se origino durante la vigencia del contrato de locación, se inicio
después de la firma y termino antes de
que finalizara la locación. Ya que
trabajo solo un año.
Ofrece prueba.
-
A fs. 45Â se presentaÂ
la actora y contesta la defensa
de prescripción en base a los art. 257
de LCT y el art. 3994 del CC donde establece que la in-terrupción de la prescripción emanada de uno de los deudores
solidarios apro-vecha a los de más,
considerando cuando se interpuesto la demandaÂ
el 9 de marzo del 2009 contra el Sr. C., el plazo comenzó a correr nuevamente a partir de ese momento  Por lo que la demanda presentada contra El Simun,
S., contra el Sr. C. y la Sra. M. el 3 de marzo del 2011 se encuen-tra el en plazo de los dos años.
Desconoce el certificado médico y el
contrato de locación.
-
A fs. 50 s admiten las
pruebas ofrecidas, a fs. 67/73Â obra el
oficio dirigido a la Municipalidad de
Ciudad, a fs 87 contesta otro oficio la
Munici-palidad de Capital, a fs. 117Â
obra el informe de Personas
JurÃdicas, a fs. 175 la pericial contable.
A fs. 188 se...
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