Sentencia nº 12188 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Marzo de 2015

PonenteANA MARIA SALAS
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

Expte: 12.188

Fojas: 102

En la Ciudad de Mendoza, a los dieciséis dÃas del mes de

marzo del año dos mil quince, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma.

Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M.S. con el objeto de

dictar sentencia definitiva en los autos N° 12188, caratulados: “MUÑOZ, RUBEN

DARIO c/ ASOCIART ART SAÂ p/Â ACC.", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 26/37 se presenta el actor, Sr. R.D.M.‘OZ, por medio de su apoderada e interpone demanda

contra la aseguradora ASOCIART ART SA,

por la suma de $ 21.600,00.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a

rendirse en la causa, en conceptoÂ

de indemnización por la

incapacidad laboral parcial del 12% que denuncia padecer y que serÃa

consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 03-03-10 y/o de la

actividad laboral cumplida para su empleador, lo que le ha ocasionado una lumbociatalgia con alteraciones clÃnicas,

radiográficas y electromiográficas según certificación médica que adjunta a fs.

13/16.

Relata que ingresó a trabajar en la empresa Trend SA el

01-08-06 como ayudante de maquinista. Que no se le efectuó examen médico

preocupacional ni periódicos. Que laboraba de lunes a viernes de 7.00 a 13.00

hs. y de 14.00 a 20.00 y los sábados medio dÃa. Que a veces debÃan permanecer

en el lugar de trabajo hasta las 01.00 ó 02.00 hs. de la mañana siguiente,

cuando se presentaba algún problema en las máquinas hasta poder solucionarlo.

Que no siempre gozada del perÃodo vacacional ordinario debido a que el trabajo

debe ser realizado sin interrupción. Que el dÃa 03-02-10, mientras realizaba

sus tareas habituales, debió levantar un peso de aproximadamente 50 kg. y

sintió un intenso dolor en la columna lumbosacra. Que fue derivado a la ART

donde le realizaron estudios y prescribieron antinflamatorios. Que el dÃa

08-02-10 se le dio el alta médica. Que repitió el mismo cuadro en fecha

28-04-10 siendo dado de alta el dÃa 04-05-10. Que los dolores persistieron y

debió hacerse atender por su obra social. Que de los estudios que se

realizó surge que sufre una

lumbociatalgia que serÃa consecuencia del accidente de trabajo relatado o de la

actividad cumplida para su empleadora. Que el Tribunal deberá calificar la

contingencia que da origen a la patologÃa que demanda con fundamento en el

principio iuria novit curia. Que durante su desempeño laboral se ha visto

sometido a poliaccidentes o micro politraumatismos que han afectado su salud. Que consultó a un

médico laboral quien diagnosticó la dolencia que demanda, según certificado que

acompaña.

Plantea la inconstitucionalidad de varias normas de la

LRTÂ por las razones que expresa y que se

dan aquà por reproducidas en mérito a la brevedad.

Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho su

reclamo

A fs. 47/51 contesta la demandada y solicita el rechazo de

la acción, con costas.

Deduce en primer término la defensa de prescripción en

atención a la fecha de alta médica otorgada en el mes de febrero del año 2010,

fecha desde la cual asegura que el actor tenÃa expedita la vÃa para intentar la

acción que recién ahora deduce.

Niega que el actor tenga derecho a las prestaciones

dinerarias reclamadas en autos; que el dÃa 03-02-10 sintiera un fuerte dolor en

su espalda; que levantara un peso de 50 kg.; que posteriormente se haya

repetido el mismo cuadro; que realizara los estudios que acompaña por su obra

social; que continuara con dolores permanentes en la columna lumbosacra; que

presente la dolencia que reclama y que ella sea propia de su puesto de trabajo;

que se le haya realizado examen preocupacional y periódico con resultado apto;

que en su labor haya estado sometido a micropolitraumatismos; que padezca un

12% de incapacidad y que le corresponda al actor alguna indemnización como

consecuencia del accidente denunciado.

Reconoce que el actor se desempeñaba laboralmente para la

empresa Trend SA y que con la misma celebró contrato de afiliación en los

términos establecidos por la LRT. Que le fue denunciado el accidente de trabajo

en fecha 04-02-10 y que de los estudios realizados no surgió la existencia de

afecciones vinculadas a las tareas ni al hipotético episodio de fecha 03-02-10.

Que la patologÃa no guarda vinculación con el trabajo realizado para su empleador

ni podÃa ser consecuencia de un accidente de trabajo y por ello se le otorgó el

alta con derivación a su obra social. Que la dolencia es el resultado del paso

normal del tiempo.

En forma especial denuncia que deberá tenerse en cuenta que

el trabajador ya fue indemnizado en un 15,96% como consecuencia de la lesión

sufrida en su rodilla derecha según surge de las actuaciones n° 8806,

tramitadas por ante este mismo Tribunal.

Defiende la constitucionalidad de la LRT con fundamento en

los argumentos que expone y que se tienen aquà por reproducidos en mérito a la

brevedad.

Ofrece pruebas y funda en derecho su presentación. Solicita

la aplicación de las leyes 24307, 24432 y Decreto 1813/92 y hace la reserva del

caso federal.Â

A fs. 54/55 el actor rechaza la defensa de prescripción

opuesta por la demandada y ratifica su

reclamo y derecho.

A fs. 56 el Tribunal se expide sobre las

inconstitucionalidades de trámite planteadas por la parte actora.

A fs. 57/58 luce el auto que ordena la producción de las

pruebas ofrecidas por las partes.

A fs. 62/65Â el perito

médico designado presenta su informe, el mismo es observado por la demandada a

fs. 68 y el técnico contesta a fs. 75.

A fs. 70/72 el actor solicita la aplicación de la ley 26773.

A fs. 76 tiene lugar la audiencia de vista de causa, en la

oportunidad se dispone el control de la pericia por parte de la OHV.

A fs. 78/79 se agrega el informe emitido por la OHV.

A fs. 86/87 se agrega el informe emitido por el Cuerpo

Médico Forense a los mismos fines.

A fs. 91 se llaman los autos para alegar

A fs. 95 y 96/97 se agregan los alegatos presentados por el

actor y la demandada, respectivamente.

A fs. 100 FiscalÃa de Cámara se expide en dictamen.

A fs. 101 se llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de

conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial

y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las

siguientes cuestiones objeto de resolución:

 PRIMERA CUESTIÓN:

Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de la indemnización reclamada.

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La relación laboral invocada por el actor no ha sido objeto

de desconocimiento por parte de la

demandada quien ha reconocido expresamenteÂ

su existencia asà como la

vigencia del contrato de cobertura de accidentes y enfermedades profesionales

en los términos de la LRT celebrado con elÂ

empleador del Sr. Muñoz (fs. 48),Â

por lo que estos extremos de hecho no se encuentran controvertidos en

autos.

 Sin perjuicio de lo

cual y a mayor abundamiento, el contrato de trabajo invocado en la demanda se

encuentra acreditado con la prueba instrumental aportada en la causa y que en

copia luce a fs. 17/25 de autos,

consistente en los recibos de sueldo del actor y las denuncias efectuadas a la

accionada según documentación de fs. 4/6. También la testimonial del Sr. José

A.M.±oz recibida en la audiencia de vista de causa prueba este extremo

(fs. 76).

Las pruebas indicadas acreditan inequÃvocamente el

cumplimiento en autos de las circunstancias de hecho que caracterizan la

relación de dependencia que tipifica el contrato de trabajo y la existencia del contrato de seguro que

cubrirÃa el evento demandado, todo lo

que determina la competencia de este Tribunal en los términos del art. 1.1,

inc. h) del CPLÂ

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

Admitida la relación laboral y a los fines de resolver el

contradictorio será necesario discernir los siguientes extremos de hecho

respecto de los cuales no media acuerdo entre las partes: 1- Procedencia de la

defensa de prescripción opuesta; 2- Existencia de la dolencia demandada, 3-

Relación causal con el accidente de trabajo de fecha 03-02-10 y/o la actividad

laboral cumplida por el Sr. Muñoz; 4- Grado de incapacidad que padece; y 5- Régimen jurÃdico que resulta aplicable.

1-Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Defensa

de prescripción:

La demandada opone al progreso de la acción la defensa de

prescripción fundada la fecha del alta médica (08-02-10). Sostiene que desde la

misma y a la iniciación de la presente demandada: 28-05-13, según cargo de fs.

38, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el art. 44 de la LRT.

Afirma que desde el momento del alta médica quedó expedita

la vÃa para que el actor efectuara el reclamo que tardÃamente intenta con la

presente acción.

Sobre el particular se ha dicho que la “…aplicación literal

del art. 44 exige definir cuando la prestación es debida y para ello es

necesario verificar cuáles son las

prestaciones mensuales y cuáles las prestaciones de pago único. De todas

maneras, lo que queda claro es el segundo plazo del art. 44, esto es, que las

acciones prescriben a los dos años del cese de la relación laboral. En

consecuencia no hay un único plazo de prescripción sino que según el tipo de

prestación podemos precisar que: a) las indemnizaciones mensuales irán

prescribiendo mes a mes a los dos años desde que cada una es debida; b) las

indemnizaciones definitivas de pago único, cuando la definitividad es declarada

por las Comisiones o han vencido todos los plazos de incapacidades provisorias

que también devengan pagos mensuales, en el más largo de los plazos los 60

meses derivados de los primeros 36 con más los 24 subsiguientes. (Conf. SCJ

Mza, LS 393-37; EXPTE. N° 92.223, : “La

Caja ART S.A. en J° R., ” Publicado 18-11-09: E.. 72845 “Vera en J° c/

Termas Villavicencio” (LS. 311-119) 80.619 “Provincia ART en J° Ceppi.” (L.S.

339-99) 85.455 “Asociart ART en J° Caserio” (L.S. 369-112) 84467 “Provincia ART

en J°...

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