Sentencia nº 47686 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Marzo de 2015
Ponente | DE LA ROZA |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | FACULTADES DISCIPLINARIAS (LABORAL) - DESPIDO - ANTECEDENTES DE DOMINIO - PERDIDA DE CONFIANZA - GRAVEDAD DE LA FALTA |
*
PRIMERA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 206
CUIJ:
13-01923436-8((010401-47686))
GARCIA, M.D.
C/ ALTEZZA S.A. S/ Despido
*101931129*
En
la ciudad de Mendoza, a los veintisiete dÃas del mes de Marzo de dos
mil quince, se
constituye la Sala Unipersonal de esta PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO, a
cargo de su titular Dra.
E.G. de la Roza,
con
el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº
47.686
caratulados: âGARCIA
M.D. C/ ALTEZZA S.A. P/DESPIDOâ
de los que,
R E S U L T A:
A fs.2/64 se presenta el actor MARCOS
DAVID GARCIA por medio de representante
legal e interpone formal demanda ordinaria contra el ALTEZZA
S.A. por el reclamo de $ 88.868,22 o lo
que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus
intereses y costas.
Expresa que ingresó a trabajar para la demandada desde
el 26/06/2007 hasta el 21/03/2012, cumpliendo jornada de 8:30 a 17
hs. de lunes a sábados y feriados, en calidad de âEncargado
Permanente sin viviendaâ categorÃa 4 conforme tareas que realizaba
y escala salarial del Sindicato Ãnico de Trabajadores Edificios de
Renta y Horizontal (S.U.T.E.R.H), en la galerÃa comercial de
propiedad de la demandada denominada âThe City Mallâ, ubicada en
calle General Paz n°117 y 133 de Ciudad Mendoza.
Sostiene que se encargaba del
mantenimiento general de la galerÃa, la apertura de la misma, la
recepción de personal técnico encargado de arreglar las
instalaciones, servicio de cadete para pago de impuestos, depósitos
bancarios varios, trabajos de plomerÃa y
pintura, limpieza de canaletas de terraza, cambio de artefactos
eléctricos y limpieza general.
Señala que cobraba un salario de $ 2.635, inferior al
de convenio para su categorÃa.
Advierte que se encontraba incorrectamente encuadrado en
la Unión de Trabajadores del Turismo, H. y Gastronómicos
(UTHGRA).
Refiere haber sido un buen empleado y que su conducta
era ejemplar.
Dice que el 21/03/2012 el Sr. F.A. gerente
de la demandada junto al contador A.P. lo despiden
verbalmente y le solicitan entregue las llaves y candados de la
galerÃa, instrumentando el despido por escrito en escritura de la
misma fecha; transcribiendo el texto de la comunicación del despido.
Sostiene que su función primaria era de maestranza,
que consistÃa en poner orden y limpiar los locales comerciales.
Expresa que rechazó el despido con fecha 22/03/2012
mediante despacho postal que reedita, donde niega la causal de
despido y manifiesta âno soy custodio â¦sino sólo categorÃa de
maestranza como figura en los recibos de retribucionesâ
Relata que con fecha 26/03/2012 la demandada contesta
con despacho postal que transcribe, donde ratifica el despido; que es
contestado nuevamente por el actor ratificando su rechazo y su
condición de âpersonal de maestranzaâ.
Practica liquidación, plantea la inconstitucionalidad
del art. 3 del Dcto. 146/01, ofrece prueba y funda en derecho.
A fs. 66 amplia prueba y a fs. 68 amplia planteo de
inconstitucionalidad del art. 3 del Dcto. 141/01.
A fs. 72 solicita Tribunal Pleno y a
fs. 73 cumple emplazamiento acompañando
copias para traslado.
Corrido traslado de ley, a fs. 77/105
comparece la demandada ALTEZZA S.A.
por medio de apoderado, formulando negativas generales y
particulares, señalando que la realidad de los hechos es que desde
que el actor ingresó a laborar se lo registró en legal forma,
dentro del Sindicato que corresponde al giro de la demandada, la
hotelerÃa, que las tareas del actor eran variadas y conforme las
necesidades de la misma, debiendo reportarse en la sede de la
demandada.
Sostiene que no era bueno el comportamiento del actor a
quien tuvo que aplicar sanciones disciplinarias y un sin número de
llamados de atención, que en febrero del 2012 fue anoticiado por
distintas personas de comportamientos incorrectos y ajenos a la
legalidad por parte del actor, que estaba ofreciendo mercaderÃa para
la venta que se encontraba dentro de la galerÃa y pertenecÃa a
propietario del local, que por pérdida de confianza se resolvió
despedir.
En relación al planteo de diferencias salariales por
mala categorización, dice que desde que ingresó el actor estuvo
registrado en el mismo convenio, que es el que rige la actividad de
la demandada, que se le abonó el salario que le correspondÃa, que
nunca manifestó disconformidad ni solicitó corrección en la
registración.
Refiere la realización de una inspección de la SSTSS
que le solicitó la presentación de documentación laboral, que el
propio Secretario Gremial del SUTERH, donde el actor pretende estar,
entendió que el actor no estaba mal inscripto.
Rechaza los rubros reclamados, impugnando la liquidación
por ser calculada con una base salarial incorrecta.
Sostiene que el certificado de
servicios se puso a disposición del actor pero nunca
lo retiró y lo acompaña a la contestación.
Ofrece prueba y funda en derecho.
A fs. 107 la parte actora contesta el traslado del art.
47 del CPL.
A fs. 109 se dicta el auto de admisión de pruebas
ofrecidas por las partes y se ordena la producción de las mismas.
A fs. 114 se tiene por designado P.C.
sorteado, aceptando el cargo a fs. 118 y presentando su informe
pericial a fs. 131/140, a fs. 147 la parte actora se presenta
manifestando no consentir la pericia.
A fs. 153 luce constancia del art. 55 CPL.
A fs. 168/169 luce informe de la SSTSS.
A fs. 180 el Tribunal, a pedido de la parte actora, fija
fecha de Audiencia de Vista de la Causa.
A fs.205 consta la celebración de la Audiencia de Vista
de la Causa ante la Sala Unipersonal presidida por la Dra. Elcira
Georgina de la Roza, mediante acta circunstanciada por S.,
desisten de la absolución de posiciones, prestan declaración los
testigos presentes, la parte actora formula la Tacha del testigo
F.J.A., se corre vista de la tacha y el tribunal
difiere la resolución del mérito de la tacha para el momento de la
sentencia, se incorpora la prueba instrumental, quedando la causa en
estado de alegar, alegan las partes, quedando la causa en estado de
dictar sentencia.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la
Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del CPL,
quedan planteadas las siguientes cuestiones a resolver:
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.
SEGUNDA CUESTION: Rubros Reclamados.
TERCERA CUESTION: Intereses y Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA
GEORGINA DE LA ROZA DIJO:
La existencia de la relación entre el M.D.
GARCIA con ALTEZZA S.A., es un extremo legal de la litis
no controvertido, habida cuenta que no fue desconocida
especÃficamente en el responde y al hecho que además, se encuentra
corroborada por las pruebas instrumental, testimonial y pericial
contable incorporada a la causa (arts. 45 C.P.L. y, 168 inc. 1º,
182, 183, 193 del C.P.C.), por ello entiendo que resulta irrelevante
toda otra merituación en el proceso con relación a este extremo,
que debe tenerse por afirmativamente acreditada.
Pero sà se encuentra controvertida la jornada de
trabajo, la categorÃa, las tareas que efectivamente realizaba y el
convenio colectivo de trabajo aplicable.
Ahora bien, acreditada la relación laboral, resulta
operativa en la especie, la presunción prevista por el art. 55 de la
L.C.T. según la cual se deben tener por ciertas las afirmaciones
del trabajador respecto de los datos que debÃan constar en los
asientos contables tales como fecha de ingreso y egreso, horario de
trabajo, categorÃa y remuneración, toda vez que el carácter de
empleador le imponÃa la obligación de llevar los libros laborales
(art. 52 y 54 LCT). (S.. Corte de Justicia de Mendoza, autos N..
54.919, caratulados âB. y otros en J.118.990, Aves
c/B.â).
Pero la presunción dispuesta por el artÃculo 55 de la
L.C.T. y 55 del C.P.L.M., que se genera a favor del trabajador, lo
es para el caso de que el empleador no lleve libros, ni exhiba la
documentación legalmente exigida (arts. 52 y 54 L.C.T.), es una
presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario.
Por lo expuesto, resulta necesario detallar y valorar la
prueba rendida:
TESTIMONIAL ofrecida por la parte:
A.H.C.
G.L.: si al actor, él trabajaba en una galerÃa, hacÃa
tareas generales, yo iba a comprar o sacar fotocopias.
Solo conocido de la galerÃa
No a la demandada, yo iba a la galerÃa, no sé cómo se
llama
Parte actora
Ud. Manifestó que lo conoce al actor que trabajaba en
una galerÃa, en cuál
En la calle general paz, casi 9 de julio, de capital, de
la ciudad. Da al costado norte por general paz.
Iba a comprar y sacar fotocopias y lo veÃa, que
tareas
Mantenimiento, pasando lampazo, limpiando vidrios, me
comentó que hacÃa tareas generales y que tenÃa las llaves de la
galerÃa, del negocio
La galerÃa tiene un cierre Ã.
Si, el total sÃ, los negocios no sé como se manejan
Se cierra con un candado
Si
Ud. Lo vio haciendo vigilancia
No, nunca he visto gente de vigilancia ahÃ
Ud. Donde vive que pasa por ahÃ
En G. cruz
Yo trabajaba en un minimarket en G. cruz
Iba todos los dÃas?
Eventualmente cuando iba al centro, cuando pasaba por
ahÃ, unas 3 o cuatro veces al mes
Desde cuando lo vió al actor trabajar ahÃ
En el 2007, que yo trabajaba en el minimarket
En que horario trabajaba ud.
De noche
Y el actor
En la mañana, en la tarde
A las10 / 11 d e la mañana y a las 15 / 16 hs. Más o
menos
Sabe si el actor vivÃa ahà dentro de la galerÃa
No sé
Hasta cuando lo vió trabajar ahÃ
Hasta unos dos o tres años atrás, más o menos
Cuando terminó el actor en Altezza lo vio de nuevo al
actor
No, me ha llamado para venir de testigo
Que otras tareas hacÃa el actor
El me comentaba, pintura, electricidad. Andaba con
uniforme tipo grafa, nunca lo vi de vigilancia, era el encargado, no
habÃa otra persona en la galerÃa que no fuera él, hacia tareas de
mantenimiento y limpieza de vidrios
Cuanto tiempo lo vio trabajar ahÃ
Unos 4 / 5 años
Por cuánto tiempo lo vió ahà en el lugar
Yo iba...
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