Sentencia nº 38992 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Mayo de 2015
Ponente | DE LA ROZA |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - CERTIFICADO DE TRABAJO - INTIMACION FEHACIENTE |
*
PRIMERA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 364
CUIJ:
13-01917129-3((010401-38992))
AMERIO, JUAN CARLOS
C/ K.F. ARGENTINA S.A. Y OTS. S/ Despido
*101924822*
En
la ciudad de Mendoza, a los cuatro dÃas del mes de Mayo de dos mil
quince, se constituye la Sala Unipersonal de esta PRIMERA
CAMARA DEL TRABAJO, a cargo de su titular Dra. E.G.
de la Roza, con
el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº
38.992 caratulados: âAMERIO
JUAN CARLOS C/ K.F. ARGENTINA SA Y OTS. P/DESPIDOâ
de los que,
R E S U L T A:
A fs. 11/14 se presentan los actores
J.C.A., por medio de
representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra
K.F. ARGENTINA SA, contra IN
STORE MARKETING S.R.L. y DISCO S.A. por
el reclamo de $ 24.059,52 o lo que en más o menos resulte de la
prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.
Solicita se declare la inconstitucionalidad de las leyes
7198 y 7358.
Expresa que el actor se desempeñaba bajo las ordenes de
los accionados desde el 01/08/96, realizando tareas de repositor,
teniendo como Ã. destino de su débito laboral el Supermercado
Vea n° 20 de Maipú.
Refiere que la vinculación laboral del acto se
desarrollo desde sus inicios con la sociedad MARKET âIN SRL
empleadora desde agosto de 1996, absorviendo la relación laboral
como continuadora económica la empres IN STORE MARKETING SRL desde
el 01/09/ 1998, reconociendo la antigüedad del actor en las mismas
condiciones.
Posteriormente señala que la verdadera y real
prestación del débito laboral fue con la empresa K.F.
ARGENTINA SA , empresa que fabrica y comercializa productos
alimenticios (Terrabusi), para con la cual el actor se desempeño y
puso hasta sus Ã.s dÃas su fuerza de trabajo a su disposición.
Dice que a principios del mes de mayo del 2005
comenzaron a ejercer presión sobre el actor y el resto de los
empleados para que presentasen su renuncia a IN STORE MARKETING SRL,
entonces comenzarÃan a depender laboralmente de una empresa
denominada C. sin reconocimiento de antigüedad, categorÃa ni
salarios.
Refiere que con la intensión de lograr su renuncia los
aumentos dispuestos por el gobierno eran pagados pero descontados de
los tickets canasta que mes a mes recibÃan, denunciando esta
circunstancia a IN STORE MARKETING SRL y K.F. ARGENTINA SA por
despacho postal del 31/05/2005 que transcribe, y como consecuencia de
ello se le impide la prestación del débito laboral, lo que motiva
otro emplazamiento de fecha 03/06/2005 que reedita.
Dice que ambos fueron rechazados, negando los extremos
denunciados y negando su concurrencia al lugar de trabajo y se lo
emplaza a justificar inasistencias y retomar sus tareas bajo
apercibimiento de considerar abandono.
Relata que a través del Reloj de control electrónico
inteligente prueba que concurrió todos los dÃas sin que se le
permitiera hacerlo por cuanto habÃa otro repositor, por lo que el
despido invocado por los demandados es sin causa.
Expresa que mediante cartas documento de fecha
13/06/2005 el actor se considera agraviado por el impedimento para
ingresar a su lugar de trabajo y se considera en situación de
despido.
En capÃtulo especial refiere la responsabilidad
solidaria de los demandados por aplicación de los arts. 29 y 29 bis.
En el caso de K.F. ARGENTINA SA, dice que IN
STORE MARKETING SRL es una empresa de servicios eventuales siendo
aplicable el art. 29 bis por ser K.F. ARGENTINA SA la empresa
beneficiaria del débito laboral prestado por el actor.
En cuanto a la responsabilidad solidaria de DISCO SA
señala que prestaba funciones en Super Vea 20 de Maipú reponiendo
las mercaderÃas que el supermercado ofrece en góndolas, provista
para la comercialización a través de este sistema por K.F.
ARGENTINA SA.
Sostiene que la mercaderÃa llegaba al depósito del
supermercado y era aprovisionada en góndolas del supermercado por el
actor., quien recibÃa directivas expresas y directas de sus
superiores jerárquicos dependientes de D. SA, desde cómo armar
las góndolas, lugares de exhibición, góndolas que debÃan
desarmarse, ubicación de los productos.
Refiere que llegaba al lugar de trabajo y debÃa
reportarse ante la gerencia de D. SA a efectos de recibir
instrucciones diarias y calzarse el chaleco distintivo del
supermercado, que el control de entrada y salida lo realizaba D.
SA, que ésta se beneficiaba con los servicios del actor y tenÃa el
control directo y casi exclusivo sobre la función del actor.
Solicita se declare la inconstitucionalidad de las leyes
7198 y 7358 y la aplicación de la tasa activa al caso, refiriendo la
inconstitucionalidad de las normas en el caso concreto.
Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en
derecho.
Corrido traslado de ley, a fs. 49/67, comparece la
accionada DISCO S.A. por medio de
apoderado, formula negativas generales y especiales, negando la
autenticidad de firma y contenido y recepción de la documentación
acompañada como prueba por el actor. Niega la existencia de la
relación laboral con el actor y todos los hechos relatados por el
actor en su demanda, como la autenticidad de la documentación
acompañada. Niega haber recibido emplazamiento alguno del actor,
sosteniendo no haber sido destinataria de ningún reclamo ni
comunicación del actor, con anterioridad al traslado de la demanda.
Plantea la Falta de Legitimación Sustancial Pasiva,
sostiene ser ajena a todas las circunstancias laborales entre el
actor y las demandadas, que no mantuvo con el actor relación laboral
alguna ni le cabe responsabilidad solidaria por no encontrarse
configurados los supuestos de los arts. 29/30 de la LCT.
Expresa que celebró y celebra habitualmente con KRAFT
FOODS ARGENTINA SA, contratos de
adquisición de mercaderÃas que ésta produce asà como con otros
tantos proveedores de los productos que comercializa, que en esos
contratos comerciales se prevén clausulas en virtud de las cuales
las empresas proveedoras se hacen cargo de la reposición de sus
propios productos en los sectores y góndolas que ambas partes
convienen, quedando establecido también el lugar de la góndola. Que
en este contexto K.F. ARGENTINA
SA, designa el personal y los medios
para llevar sus productos al depósito del supermercado como el
personal que hará las tareas de reposición dentro del salón en los
lugares previamente asignados según el mencionado convenio
comercial.
Señalando la primera incongruencia,
es decir que el supermercado demandado también
se tendrÃa que responder por las obligaciones laborales de la
empleadora hacia los choferes de los camiones de la empresa
proveedora que llevan la mercaderÃa hasta el depósito.
Sostiene además que estos repositores se los denomina
repositores externos, que prestan funciones de reposición
simultáneamente en otras cadenas de supermercados y comercios en las
que los proveedores comercializan sus productos, por lo que no hubo
exclusividad.
Dice que no es verdad que las tareas eran asignadas y
supervisadas por personal jerárquico de D. SA, ya que esta tarea
era llevada a cabo por supervisores nombrados pos sus empleadoras.
Destaca que la reposición de mercaderÃa en góndolas
es asumida por la mayorÃa de los proveedores con personal propio por
una cuestión de conveniencia, ya que el repositor es instruido
respecto de la forma y prolijidad de presentación del producto por
lo que las prestaciones del actor están destinadas a éstos y no a
D. SA.
Advierte que no es verdad la provisión de ropa de su
parte, que por cuestión de seguridad a los repositores externos se
les provee de pechera que dice VEA y Repositor Externo y se les da
una credencial, a fin de evitar confusiones dado la gran cantidad de
empleados.
Señala que por idénticas razones de seguridad y a
pedido de los proveedores para controlar las tareas de sus
repositores se les indica que deben marcar tarjeta horaria, pero el
reporte es remitido a los proveedores.
Sostiene que no obstante que no configura el caso el
art. 30 de la LCT a efectos de mantener un orden del personal ajeno
que ingresa a sus locales y en beneficio del personal, exige de sus
empleadoras un control de documentación referido al pago de
remuneraciones y aportes y contratación de ART, como lo acredita con
documentación.
Dice ser ajena al contrato de trabajo que el actor
mantuvo IN STORE MARKETING S.R.L. y posteriormente con K.F.
ARGENTINA SA, que no es encuadrable el supuesto de autos por los
arts. 29, 29 bis y 30 LCT, que tampoco ha sido invocado ni se ha
incurrido en fraude laboral.
Y solicita el rechazo de la demanda.
Ofrece prueba y funda en derecho.
Corrido traslado de ley, a fs. 71/78 se presenta KRAFT
FOODS ARGENTINA SA, por medio de apoderado legal
contestando demanda; opone defensa de falta de legitimación pasiva o
falta de acción, por cuanto nunca fue empleadora del actor, dice que
ello surge claramente de la documentación aportada por el actor, los
bonos de sueldo emitidos por IN STORE MARKETING
S.R.L.
Sostiene ser una empresa nacionalmente conocida,
dedicada a la fabricación de productos alimenticios, con planta
productora en Buenos Aires.
Señala que evidentemente necesita de otras empresas o
personas, las que tienen su propia organización y personal, que
realizan tareas completamente ajenas al objeto social, como la
promoción, distribución, comercialización de los productos, tareas
que no son propias.
Dice que la tarea que refiere haber hecho el actor, no
le consta ni corresponde a la actividad especÃfica propia del
establecimiento, que la tarea de fabricación de productos
alimenticios se diferencia absolutamente de la infraestructura
tendiente a la distribución y comercialización de sus productos;
que existe diferencia sustancial entre la actividad principal y
accesoria y la actividad normal y especÃfica de una empresa, que la
demandada nunca se dedicó a la actividad de comercialización, no
tiene plantel de empleados, que âPodrÃamos decir que esa actividad
comercial es...
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