Sentencia nº 38992 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Mayo de 2015

PonenteDE LA ROZA
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaOBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - CERTIFICADO DE TRABAJO - INTIMACION FEHACIENTE

*

PRIMERA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 364

CUIJ:

13-01917129-3((010401-38992))

AMERIO, JUAN CARLOS

C/ K.F. ARGENTINA S.A. Y OTS. S/ Despido

*101924822*

En

la ciudad de Mendoza, a los cuatro dÃas del mes de Mayo de dos mil

quince, se constituye la Sala Unipersonal de esta PRIMERA

CAMARA DEL TRABAJO, a cargo de su titular Dra. E.G.

de la Roza, con

el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº

38.992 caratulados: “AMERIO

JUAN CARLOS C/ K.F. ARGENTINA SA Y OTS. P/DESPIDO”

de los que,

R E S U L T A:

A fs. 11/14 se presentan los actores

J.C.A., por medio de

representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra

K.F. ARGENTINA SA, contra IN

STORE MARKETING S.R.L. y DISCO S.A. por

el reclamo de $ 24.059,52 o lo que en más o menos resulte de la

prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Solicita se declare la inconstitucionalidad de las leyes

7198 y 7358.

Expresa que el actor se desempeñaba bajo las ordenes de

los accionados desde el 01/08/96, realizando tareas de repositor,

teniendo como Ã. destino de su débito laboral el Supermercado

Vea n° 20 de Maipú.

Refiere que la vinculación laboral del acto se

desarrollo desde sus inicios con la sociedad MARKET –IN SRL

empleadora desde agosto de 1996, absorviendo la relación laboral

como continuadora económica la empres IN STORE MARKETING SRL desde

el 01/09/ 1998, reconociendo la antigüedad del actor en las mismas

condiciones.

Posteriormente señala que la verdadera y real

prestación del débito laboral fue con la empresa K.F.

ARGENTINA SA , empresa que fabrica y comercializa productos

alimenticios (Terrabusi), para con la cual el actor se desempeño y

puso hasta sus Ã.s dÃas su fuerza de trabajo a su disposición.

Dice que a principios del mes de mayo del 2005

comenzaron a ejercer presión sobre el actor y el resto de los

empleados para que presentasen su renuncia a IN STORE MARKETING SRL,

entonces comenzarÃan a depender laboralmente de una empresa

denominada C. sin reconocimiento de antigüedad, categorÃa ni

salarios.

Refiere que con la intensión de lograr su renuncia los

aumentos dispuestos por el gobierno eran pagados pero descontados de

los tickets canasta que mes a mes recibÃan, denunciando esta

circunstancia a IN STORE MARKETING SRL y K.F. ARGENTINA SA por

despacho postal del 31/05/2005 que transcribe, y como consecuencia de

ello se le impide la prestación del débito laboral, lo que motiva

otro emplazamiento de fecha 03/06/2005 que reedita.

Dice que ambos fueron rechazados, negando los extremos

denunciados y negando su concurrencia al lugar de trabajo y se lo

emplaza a justificar inasistencias y retomar sus tareas bajo

apercibimiento de considerar abandono.

Relata que a través del Reloj de control electrónico

inteligente prueba que concurrió todos los dÃas sin que se le

permitiera hacerlo por cuanto habÃa otro repositor, por lo que el

despido invocado por los demandados es sin causa.

Expresa que mediante cartas documento de fecha

13/06/2005 el actor se considera agraviado por el impedimento para

ingresar a su lugar de trabajo y se considera en situación de

despido.

En capÃtulo especial refiere la responsabilidad

solidaria de los demandados por aplicación de los arts. 29 y 29 bis.

En el caso de K.F. ARGENTINA SA, dice que IN

STORE MARKETING SRL es una empresa de servicios eventuales siendo

aplicable el art. 29 bis por ser K.F. ARGENTINA SA la empresa

beneficiaria del débito laboral prestado por el actor.

En cuanto a la responsabilidad solidaria de DISCO SA

señala que prestaba funciones en Super Vea 20 de Maipú reponiendo

las mercaderÃas que el supermercado ofrece en góndolas, provista

para la comercialización a través de este sistema por K.F.

ARGENTINA SA.

Sostiene que la mercaderÃa llegaba al depósito del

supermercado y era aprovisionada en góndolas del supermercado por el

actor., quien recibÃa directivas expresas y directas de sus

superiores jerárquicos dependientes de D. SA, desde cómo armar

las góndolas, lugares de exhibición, góndolas que debÃan

desarmarse, ubicación de los productos.

Refiere que llegaba al lugar de trabajo y debÃa

reportarse ante la gerencia de D. SA a efectos de recibir

instrucciones diarias y calzarse el chaleco distintivo del

supermercado, que el control de entrada y salida lo realizaba D.

SA, que ésta se beneficiaba con los servicios del actor y tenÃa el

control directo y casi exclusivo sobre la función del actor.

Solicita se declare la inconstitucionalidad de las leyes

7198 y 7358 y la aplicación de la tasa activa al caso, refiriendo la

inconstitucionalidad de las normas en el caso concreto.

Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en

derecho.

Corrido traslado de ley, a fs. 49/67, comparece la

accionada DISCO S.A. por medio de

apoderado, formula negativas generales y especiales, negando la

autenticidad de firma y contenido y recepción de la documentación

acompañada como prueba por el actor. Niega la existencia de la

relación laboral con el actor y todos los hechos relatados por el

actor en su demanda, como la autenticidad de la documentación

acompañada. Niega haber recibido emplazamiento alguno del actor,

sosteniendo no haber sido destinataria de ningún reclamo ni

comunicación del actor, con anterioridad al traslado de la demanda.

Plantea la Falta de Legitimación Sustancial Pasiva,

sostiene ser ajena a todas las circunstancias laborales entre el

actor y las demandadas, que no mantuvo con el actor relación laboral

alguna ni le cabe responsabilidad solidaria por no encontrarse

configurados los supuestos de los arts. 29/30 de la LCT.

Expresa que celebró y celebra habitualmente con KRAFT

FOODS ARGENTINA SA, contratos de

adquisición de mercaderÃas que ésta produce asà como con otros

tantos proveedores de los productos que comercializa, que en esos

contratos comerciales se prevén clausulas en virtud de las cuales

las empresas proveedoras se hacen cargo de la reposición de sus

propios productos en los sectores y góndolas que ambas partes

convienen, quedando establecido también el lugar de la góndola. Que

en este contexto K.F. ARGENTINA

SA, designa el personal y los medios

para llevar sus productos al depósito del supermercado como el

personal que hará las tareas de reposición dentro del salón en los

lugares previamente asignados según el mencionado convenio

comercial.

Señalando la primera incongruencia,

es decir que el supermercado demandado también

se tendrÃa que responder por las obligaciones laborales de la

empleadora hacia los choferes de los camiones de la empresa

proveedora que llevan la mercaderÃa hasta el depósito.

Sostiene además que estos repositores se los denomina

repositores externos, que prestan funciones de reposición

simultáneamente en otras cadenas de supermercados y comercios en las

que los proveedores comercializan sus productos, por lo que no hubo

exclusividad.

Dice que no es verdad que las tareas eran asignadas y

supervisadas por personal jerárquico de D. SA, ya que esta tarea

era llevada a cabo por supervisores nombrados pos sus empleadoras.

Destaca que la reposición de mercaderÃa en góndolas

es asumida por la mayorÃa de los proveedores con personal propio por

una cuestión de conveniencia, ya que el repositor es instruido

respecto de la forma y prolijidad de presentación del producto por

lo que las prestaciones del actor están destinadas a éstos y no a

D. SA.

Advierte que no es verdad la provisión de ropa de su

parte, que por cuestión de seguridad a los repositores externos se

les provee de pechera que dice VEA y Repositor Externo y se les da

una credencial, a fin de evitar confusiones dado la gran cantidad de

empleados.

Señala que por idénticas razones de seguridad y a

pedido de los proveedores para controlar las tareas de sus

repositores se les indica que deben marcar tarjeta horaria, pero el

reporte es remitido a los proveedores.

Sostiene que no obstante que no configura el caso el

art. 30 de la LCT a efectos de mantener un orden del personal ajeno

que ingresa a sus locales y en beneficio del personal, exige de sus

empleadoras un control de documentación referido al pago de

remuneraciones y aportes y contratación de ART, como lo acredita con

documentación.

Dice ser ajena al contrato de trabajo que el actor

mantuvo IN STORE MARKETING S.R.L. y posteriormente con K.F.

ARGENTINA SA, que no es encuadrable el supuesto de autos por los

arts. 29, 29 bis y 30 LCT, que tampoco ha sido invocado ni se ha

incurrido en fraude laboral.

Y solicita el rechazo de la demanda.

Ofrece prueba y funda en derecho.

Corrido traslado de ley, a fs. 71/78 se presenta KRAFT

FOODS ARGENTINA SA, por medio de apoderado legal

contestando demanda; opone defensa de falta de legitimación pasiva o

falta de acción, por cuanto nunca fue empleadora del actor, dice que

ello surge claramente de la documentación aportada por el actor, los

bonos de sueldo emitidos por IN STORE MARKETING

S.R.L.

Sostiene ser una empresa nacionalmente conocida,

dedicada a la fabricación de productos alimenticios, con planta

productora en Buenos Aires.

Señala que evidentemente necesita de otras empresas o

personas, las que tienen su propia organización y personal, que

realizan tareas completamente ajenas al objeto social, como la

promoción, distribución, comercialización de los productos, tareas

que no son propias.

Dice que la tarea que refiere haber hecho el actor, no

le consta ni corresponde a la actividad especÃfica propia del

establecimiento, que la tarea de fabricación de productos

alimenticios se diferencia absolutamente de la infraestructura

tendiente a la distribución y comercialización de sus productos;

que existe diferencia sustancial entre la actividad principal y

accesoria y la actividad normal y especÃfica de una empresa, que la

demandada nunca se dedicó a la actividad de comercialización, no

tiene plantel de empleados, que “PodrÃamos decir que esa actividad

comercial es...

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