Sentencia nº 40670 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Mayo de 2015

PonenteRAUEK DE YANZON - CATAPANO - ARROYO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA

*

TERCERA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 214

CUIJ:

13-01954201-1((010403-40670))

C.B.,

G.H. C/ CONSOLIDAR A.R.T. S/ Accidente

*101961894*

En Mendoza, a 14 días del mes de mayo del año 2015

reunidos en su Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de la Excma.

Tercera Cámara de Trabajo, D.. Mónica A.A., Enrique H.

Catapano e Inés R. de Yanzón y, trajeron a deliberación para

sentencia definitiva, los autos Nro 40670, caratulados:

"C.B., GABRIEL C/ CONSOLIDAR ART.S.A.", de

cuyas constancias.

RESULTA:

1)

Que a fs. 7 obra agregada la demanda que interpone GABRIEL HORACIO

CAPUTO BARASSI contra CONSOLIDAR ART S.A. por la suma de $

214.492,59, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a

rendirse en autos, con más intereses y costas.

Introduce

el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la Ley 24557, en

sus art. 3, 6, 8, 21, 22, 46, 39 y 49 .Sostiene que ingresó a

trabajar en relación de dependencia con la empresa Frodo S.A. el día

18 de diciembre del 2008 como auxiliar especializado.

Que

sufre un accidente a la edad de 24 años, que percibía a ese momento

la suma de $ 2.739,87. Que el accidente se produce el 10 de agosto

del 2009 al reparar un televisor y llevarlo a domicilio, al bajarlo

siente un intenso dolor. Toma antinflamatorios y continúa trabajando

en TV pero al subir a la camioneta siente un intenso dolor. Efectúa

la denuncia ante la ART, se realizan estudios de RX,

electromiogramas, se le da tratamiento con antinfrmatorios y se le

detecta un pinzamiento del nervio con compromiso de pierna derecha.

Declara que el actor sufre de escoliosis.

Que por medico privado le otorga una incapacidad del 65

%. Practica liquidación.

Funda en derecho. Ofrece prueba.

  1. A fs 22 se presenta la demandada y contesta,

solicita el rechazo con costas.

Reconoce el contrato

de afiliación con vigencia desde el 1/10/00.

Opone defensa de falta de legitimación sustancial

pasiva por inexistencia de seguro por falta de cobertura atento que

las dolencias que reclama el actor son inculpables y por tanto

excluidas de decreto nro 658/00.Que el proceso agudo del actor es de

carácter inculpable. Afirma que el accionante recibió las

prestaciones inmediatas; que le fue otorgada el alta médica el día

25 de septiembre del 2009 a fin de que continuara el tratamiento con

la obra social.

Sostiene que no existe relación causal entre el

accidente y las dolencias que reclaman.

Que no posee cobertura las dolencias y que la afección

es inculpable.

Subsidiariamente sostiene que se habilite a la

repetir del fondo fiduciario que establece el decreto nro 1278/2000.-

Contesta demanda. Luego de una negativa general, en

especial niega la procedencia de la inconstitucionalidad deducida, la

relación de causalidad y las características, la edad del

actor, el accidente, el porcentaje de incapacidad el IBM denunciado.

Hechos

reconoce que

el 10/8/09 el actor sufrió un accidente de trabajo y que fue

asistido otorgándosele el alta médica el 25/9/09.Que sin fundamento

técnico y sin documentación se deduce el presente reclamo.

Impugna la liquidación

en base en cuanto al monto del IBM; al porcentaje de

incapacidad y al monto.

Sostiene la

improcedencia de la aplicación de intereses.

Ofrece prueba. Hace

reserva del caso federal.

  1. - A fs. 31 se

    presenta la actora ofrece contraprueba.

    IV.-A fs. 36 obra el dictamen fiscal. A fs 38 se admiten

    las pruebas y se ordena su producción. A fs 53/72 obra la

    documentación del actora, a fs 89/103 la empresa Frodo S.A. acompaña

    bonos y contrato de afiliación con la ART. A fs 144 obra el informe

    de imagen diagnóstica adjuntado el estudio de RMI; a fs 148 obra la

    pericia medica, la que es impugnada por sostener que el actor no

    posee signos neurológicos ni alteración de reflejos así como no

    posee limitación funcional. A fs. 157 contesta el perito y sostiene

    que el actor ha sufrido un accidente que le ha dañado la L4, L5,

    L5-S1 sin limitación funcional pero que de la misma RMN surge la

    existencia de profusiones, lo que implica que esa lesión se

    encuentra relacionada con el accidente. A fs. 171 contesta el informe

    la Comisión Médica nro 4, adjuntado el dictamen del actor, donde se

    le otorgó 0% aún advirtiendo la existencia de pinzamiento ínter

    somático de L4- L5- L5S1.

    A fs. 190 obra la constancia, al agregarse la resolución

    respectiva del cambio de denominación de Consolidar a Galeno ART

    S.A.

    A fs. 187 se fija fecha para la realización de la

    audiencia de vista de causa , la que se realiza conforme consta en el

    acta de fs. 203 donde las partes celebran un acuerdo reconociendo la

    existencia de la relación laboral y el accidente, y controvierten la

    incapacidad de la actora derivada de este y la relación causal.

    Por lo que el

    Tribunal de conformidad con lo establecido por el art. 69 del CPL,

    procedió a plantear y resolver las siguientes cuestiones

    PRIMERA CUESTION: EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL.

    SEGUNDA CUESTION. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.

    TERCERA CUESTION: LAS COSTAS.

    SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA RAUEK DE YANZON

    DIJO.

    La relación

    laboral existente entre las partes ha quedado expresamente admitida

    en la conciliación efectuada como despacho saneador a fs. 321.

    Ante la admisión de

    tal hecho, debemos concluir que las partes se han encontrado unidas

    por una relación de trabajo, que implica la responsabilidad y

    aplicación conforme lo establece la ley 24.028.

    Así voto.

    A

    LA MISMA CUESTION LOS DRES ARROYO Y CATAPANO DIJERON:

    Que

    por fundamentos similares adhieren al voto que antecede.

    SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. RAUEK DE YANZON

    DIJO:

    I) Las han partes celebran al momento de la vista de

    causa un despacho saneador.

    En el mismo, han arribado a un acuerdo, mediante el cual

    la demandada reconoce los hechos ya mencionados al relatar la

    relación de la causa. Salvo el porcentaje de incapacidad y la

    relación causal

    Así trabada la litis debemos expedirnos respecto del

    único hecho controvertida y sobre la procedencia del despacho

    saneador realizado.

    II)

    PRINCIPIO DE

    SANEAMIENTO:

    Se

    ha producido en definitiva, lo que la doctrina denomina "el

    principio de saneamiento o fijación de los hechos y las pruebas".

    Conforme

    tiene dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, con el voto

    preopinante de la Dra.

    A.,

    volvemos a sostener que: En un interesante trabajo del Dr.

    A.B. titulado "El Despacho Saneador"

    (publicado en Revista del Colegio de Abogados de la Plata, 1961, tomo

    IV, julio-diciembre, traducido por el Dr. A.M.M.) se

    analiza éste instituto. Sintetizando los amplios conceptos, dice el

    autor que la revisión científica por parte del derecho procesal

    civil de los

    principios...

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