Sentencia nº 29118 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Julio de 2015

PonenteGRANADOS - LORENTE - ESTEBAN
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCODIGO PROCESAL LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - PRUEBA - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

*

SEXTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 102

CUIJ:

13-02003437-2((010406-29118))

TORRES, ANDREA

VERONICA C/ INTI S.A. S/ Despido

*102011130*

En

la ciudad de Mendoza, a los veintisiete dÃas del mes de julio del

año dos mil quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal,

los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, D..

L.B.L., ELIANA LIS ESTEBAN y DANTE CARLOS GRANADOS

(Conjuez), con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos

Nº 29.118,

caratulados: “TORRES, A.V.“NICA

C/ INTI S.A. P/ DESPIDO”, de cuyas

constancias;

RESULTA:

  1. A fs. 32/34 vta. comparece la parte actora, Sra.

    A.V.“NICA TORRES ante el Tribunal, por medio de su apoderado e

    interpone formal demanda contra la firma INTI S.A., por la suma de

    $18.108,33, y/o en lo que en más o menos surja de la prueba a

    rendirse, con más intereses legales a tasa activa del Banco de la

    Nación Argentina y costas.

    Pide la aplicación del plenario A. de la S.C.J.M.

    Refiere que ingresó a trabajar para la demandada en

    fecha 10/01/2007, hasta el dÃa 03/12/2012, momento en el que recibe

    la CD donde se la notifica del distracto directo.

    Afirma que la demandada es una empresa que presta

    servicios de limpieza, en la cual se desempeñaba como operaria de

    limpieza, cumpliendo su labor de lunes a sábados, en jornadas de 4

    hs. por dÃa, cuyo horario de comienzo y fin era variable,

    dependiendo del objetivo de limpieza que se le indicaba.

    Dice que no sabe leer ni escribir y que presenta una

    discapacidad mental, por lo que se encuentra amparada dentro de la

    ley 5.401.

    Aduce que se le han aplicado severas sanciones por

    llegar tarde y haber faltado, algunas de ellas desproporcionales.

    Explica que durante el mes de noviembre de 2012 padeció

    diferentes problemas de salud que le provocaron que se ausentara de

    su trabajo por algunos dÃas, todo lo cual le fue debidamente

    informado a la patronal. Asà surge de los certificados médicos de

    fechas 8, 15 y 19 de ese mes, situación que incomodó a la patronal,

    quien no tenÃa reparo en dichos inconvenientes, colocando su interés

    en la prestación de servicios por sobre la salud.

    Asevera que en fecha 03/12/2012, la demandada le remite

    una CD notificando el distracto directo como sanción disciplinaria

    por su nueva inasistencia a su lugar de trabajo en fecha 30/11/2012.

    Transcribe la carta documento.

    La actora con fecha 06/03/2013, remite telegrama ley

    23.789, por ser improcedente y de mala fe. Señala que el dÃa

    30/11/2012 tuvo que asistir al odontólogo para que se le practicara

    una extracción de un molar y luego el dÃa 03/12/2012 tuvo que

    asistir al centro de salud Nº 8 porque su hijo menor de un año

    presentaba un cuadro de otitis. Afirma haber entregado instrumentos

    justificativos de la ausencia a la empresa, por lo que niega que

    tenga justa causa para proceder al distracto directo y emplaza a la

    demandada rubros indemnizatorios.

    Dice que la demandada faltó a su deber de buena fe de

    exigirle la justificación de la ausencia, lo que no obstante ella

    cumplimentó sin perjuicio de no dejar constancia de ello en debida

    forma. Que tampoco se la emplazo a que se presente a trabajar

    conforme corresponde. Y que por sus antecedentes fue sancionada en

    algunas oportunidades, por lo que una nueva sanción fundada en tales

    circunstancias importa una doble sanción lo que está vedado por la

    ley.

    Practica liquidación; ofrece prueba; funda en derecho;

    y pide que se haga lugar a la pretensión articulada con costas.

  2. A fs. 69/71 vta. comparece la firma demandada INTI

    S.A., contesta demanda, formula negativa general y particular, entre

    las que destaco que niega la falta de proporcionalidad de las

    sanciones y que las ausencias laborales hayan sido debidamente

    informadas a la patronal.

    Dice que los hechos relatados por la firma demandada han

    sido relatados en forma distorsionada.

    Reconoce la relación laboral, desde el 10/01/2007 hasta

    el 03/12/2012, y que durante la relación laboral la actora se

    desempeñó como operaria de limpieza, en media jornada.

    Expresa que la relación laboral se desarrolló con una

    gran cantidad de incumplimientos por parte de la actora, con

    constantes y reiteradas ausencias a su trabajo, de ello dan cuenta

    las innumerables sanciones disciplinarias aplicadas por la empresa,

    que fueron siempre consentidas por la actora.

    Relata que el dÃa 30/11/2012 la actora falta nuevamente

    a su puesto de trabajo sin justificación alguna, por lo que la

    empresa decide la extinción de la relación laboral, por culpa de su

    dependiente y comunica el despido mediante carta documento de fecha

    03/12/2012. Transcribe la misiva.

    Refiere que la actora cuestiona la causa del despido,

    sin embargo la concurrencia o no a su consulta odontológica, la cual

    desconoce, no fue anticipada por la actora de ninguna manera, y

    tampoco la invocó a posteriori, es decir luego de su ausencia sino

    que lo hace por primera vez cuando hace su contestación a la carta

    documento de despido.

    Sostiene que no existe incumplimiento alguno por su

    parte, sino que su decisión es el resultado de su legÃtimo

    ejercicio de su poder disciplinario.

    Asevera que no es cierto que la actora haya presentado

    la documentación justificativa de las ausencias y que no

    fueran recibidas por la empresa; de hecho, muchas ausencias

    anteriores si fueron documentadas y dicha documentación fue recibida

    sin ningún problema por la patronal, pero en esta ocasión nada se

    presentó.

    Señala que a la fecha del distracto la actora tenÃa

    como antecedente inmediato otra ausencia a su puesto de trabajo, tan

    sólo tres dÃas antes y otra un mes antes, por las cuales fue

    también sancionada y apercibida de despido en casos de reiterarse la

    ausencia. Cita jurisprudencia.

    Considera que en el caso no hubo doble sanción dado que

    la sanción fue impuesta a una falta determinada; lo que en realidad

    ocurrió es que esa misma falta fue reiterada y por eso existieron

    distintas sanciones a cada falta cometida. Que tampoco correspondÃa

    intimar a presentarse a trabajar, toda vez que no se ha alegado

    abandono de trabajo sino que se trata de una sanción a una falta

    determinada.

    Ofrece prueba; hace reserva del caso federal; funda

    derecho; y pide que se rechace la demanda con expresa imposición de

    costas.

  3. A fs. 75 y vta. la parte actora contesta el traslado

    del art. 47 del C.P.L., ratifica la demanda, formula negativa general

    y pide sustanciación.

  4. A fs. 77 se encuentra el auto de admisión y

    sustanciación de pruebas.

    A fs. 85 se ubica el informe del Centro de Salud Nº 8,

    Bº Huarpes II, Área sanitaria de G.C..

    A fs. 88 se encuentra el dictamen del Sr. Fiscal de

    Cámaras.

    A fs. 91 se fija fecha para la

    audiencia de la vista de la causa.

    A fs. 97 quedó sorteado el Dr. DANTE CARLOS GRANADOS

    como juez preopinante; y se llamó autos para sentencia.

    A fs. 98 se dejó sin efecto el llamamiento y se dio

    vista al Ministerio Público Pupilar.

    A fs. 100 se ubica el dictamen de la AsesorÃa de

    Menores e Incapaces.

    A fs. 101 se llamó autos para sentencia.

    CONSIDERANDO:

    Se tratan las siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTIÓN: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

    SEGUNDA CUESTIÓN: RUBROS PROCEDENTES E INTERESES.

    TERCERA CUESTIÓN: COSTAS.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN DIGO:

    Relación Laboral – CategorÃa – Jornada de trabajo:

    1.1.) La parte actora invoca,

    en sustento de lo que reclama en autos, la existencia de un vÃnculo

    de trabajo, el perÃodo de extensión del mismo y una categorÃa

    profesional determinada, que constituyen en la litis extremos

    legales cuyo peso probatorio recaen sobre la misma; actori

    incumbit onus probandi. (arts. 12, 45 y 55 C.P.L y 179 C.P.C.).

    Sin embargo, la regla del onus

    probandi se invierte a partir de lo

    normado por el artÃculo 55 del C.P.L., que expresa que incumbirá al

    empleador la prueba contraria a las afirmaciones del trabajador,

    cuando reclama el cumplimiento de las prestaciones impuestas por ley

    (como serÃa la jornada laboral, la registración, el pago del

    sueldo y del SAC); cuando exista obligación de

    llevar los libros, registros o planillas especiales, y a

    requerimiento judicial no se los exhiba o no reúna las condiciones

    legales o reglamentarias; y/o o cuando se cuestione el monto de las

    remuneraciones.

    1.2.) En el caso en concreto no se

    encuentra controvertido el vÃnculo laboral, la jornada de trabajo,

    la categorÃa profesional, ni la extensión del contrato laboral;

    porque estos hechos han sido reconocidos expresamente por la firma

    demandada en su escrito de contestación de demanda (a fs. 70); y los

    corroboro con la prueba documental

    adjuntada, en especial con los recibos de

    sueldo de fs. 9/18.

    Por todo lo explayado y de conformidad con los

    fundamentos dados, lo dispuesto por los arts. 54, 55, 69, 77 del CPL;

    168.1, 179 del C.P.C.; en base al principio de razonabilidad y

    primacÃa de la realidad; y a las pruebas producidas, prudentemente

    valoradas, ponderadas y analizadas que considero pertinente para

    resolver el caso, juzgo que la actora Sra. A.V.“NICA TORRES

    trabajó para la firma INTI S.A., desde el dÃa 10/01/2007,

    desempeñándose como operaria de limpieza, cumpliendo su labor de

    lunes a sábados, en jornadas de 4 hs. por dÃa, hasta el dÃa

    03/12/2012, fecha en que se le notificó el despido directo por medio

    de la carta documento remitida por la firma demandada. (fs. 21).

    ASÍ VOTO.

    Las Dras. L.B.L. y ELIANA LIS ESTEBAN por

    fundamentos similares adhieren al voto que antecede.

    ASÍ VOTAN.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIGO:

    2.1.) Antecedentes de la causa.

    2.1.1.) La firma demandada en fecha 03/12/2012, expresa

    que atento a los antecedentes de la actora y sanciones aplicadas por

    sus reiteradas ausencias a su puesto de trabajo y que su última

    sanción y...

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