Sentencia nº 29118 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Julio de 2015
Ponente | GRANADOS - LORENTE - ESTEBAN |
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | CODIGO PROCESAL LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - PRUEBA - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR |
*
SEXTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 102
CUIJ:
13-02003437-2((010406-29118))
TORRES, ANDREA
VERONICA C/ INTI S.A. S/ Despido
*102011130*
En
la ciudad de Mendoza, a los veintisiete dÃas del mes de julio del
año dos mil quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal,
los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, D..
L.B.L., ELIANA LIS ESTEBAN y DANTE CARLOS GRANADOS
(Conjuez), con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos
Nº 29.118,
caratulados: âTORRES, A.V.NICA
C/ INTI S.A. P/ DESPIDOâ, de cuyas
constancias;
RESULTA:
-
A fs. 32/34 vta. comparece la parte actora, Sra.
A.V.NICA TORRES ante el Tribunal, por medio de su apoderado e
interpone formal demanda contra la firma INTI S.A., por la suma de
$18.108,33, y/o en lo que en más o menos surja de la prueba a
rendirse, con más intereses legales a tasa activa del Banco de la
Nación Argentina y costas.
Pide la aplicación del plenario A. de la S.C.J.M.
Refiere que ingresó a trabajar para la demandada en
fecha 10/01/2007, hasta el dÃa 03/12/2012, momento en el que recibe
la CD donde se la notifica del distracto directo.
Afirma que la demandada es una empresa que presta
servicios de limpieza, en la cual se desempeñaba como operaria de
limpieza, cumpliendo su labor de lunes a sábados, en jornadas de 4
hs. por dÃa, cuyo horario de comienzo y fin era variable,
dependiendo del objetivo de limpieza que se le indicaba.
Dice que no sabe leer ni escribir y que presenta una
discapacidad mental, por lo que se encuentra amparada dentro de la
ley 5.401.
Aduce que se le han aplicado severas sanciones por
llegar tarde y haber faltado, algunas de ellas desproporcionales.
Explica que durante el mes de noviembre de 2012 padeció
diferentes problemas de salud que le provocaron que se ausentara de
su trabajo por algunos dÃas, todo lo cual le fue debidamente
informado a la patronal. Asà surge de los certificados médicos de
fechas 8, 15 y 19 de ese mes, situación que incomodó a la patronal,
quien no tenÃa reparo en dichos inconvenientes, colocando su interés
en la prestación de servicios por sobre la salud.
Asevera que en fecha 03/12/2012, la demandada le remite
una CD notificando el distracto directo como sanción disciplinaria
por su nueva inasistencia a su lugar de trabajo en fecha 30/11/2012.
Transcribe la carta documento.
La actora con fecha 06/03/2013, remite telegrama ley
23.789, por ser improcedente y de mala fe. Señala que el dÃa
30/11/2012 tuvo que asistir al odontólogo para que se le practicara
una extracción de un molar y luego el dÃa 03/12/2012 tuvo que
asistir al centro de salud Nº 8 porque su hijo menor de un año
presentaba un cuadro de otitis. Afirma haber entregado instrumentos
justificativos de la ausencia a la empresa, por lo que niega que
tenga justa causa para proceder al distracto directo y emplaza a la
demandada rubros indemnizatorios.
Dice que la demandada faltó a su deber de buena fe de
exigirle la justificación de la ausencia, lo que no obstante ella
cumplimentó sin perjuicio de no dejar constancia de ello en debida
forma. Que tampoco se la emplazo a que se presente a trabajar
conforme corresponde. Y que por sus antecedentes fue sancionada en
algunas oportunidades, por lo que una nueva sanción fundada en tales
circunstancias importa una doble sanción lo que está vedado por la
ley.
Practica liquidación; ofrece prueba; funda en derecho;
y pide que se haga lugar a la pretensión articulada con costas.
-
A fs. 69/71 vta. comparece la firma demandada INTI
S.A., contesta demanda, formula negativa general y particular, entre
las que destaco que niega la falta de proporcionalidad de las
sanciones y que las ausencias laborales hayan sido debidamente
informadas a la patronal.
Dice que los hechos relatados por la firma demandada han
sido relatados en forma distorsionada.
Reconoce la relación laboral, desde el 10/01/2007 hasta
el 03/12/2012, y que durante la relación laboral la actora se
desempeñó como operaria de limpieza, en media jornada.
Expresa que la relación laboral se desarrolló con una
gran cantidad de incumplimientos por parte de la actora, con
constantes y reiteradas ausencias a su trabajo, de ello dan cuenta
las innumerables sanciones disciplinarias aplicadas por la empresa,
que fueron siempre consentidas por la actora.
Relata que el dÃa 30/11/2012 la actora falta nuevamente
a su puesto de trabajo sin justificación alguna, por lo que la
empresa decide la extinción de la relación laboral, por culpa de su
dependiente y comunica el despido mediante carta documento de fecha
03/12/2012. Transcribe la misiva.
Refiere que la actora cuestiona la causa del despido,
sin embargo la concurrencia o no a su consulta odontológica, la cual
desconoce, no fue anticipada por la actora de ninguna manera, y
tampoco la invocó a posteriori, es decir luego de su ausencia sino
que lo hace por primera vez cuando hace su contestación a la carta
documento de despido.
Sostiene que no existe incumplimiento alguno por su
parte, sino que su decisión es el resultado de su legÃtimo
ejercicio de su poder disciplinario.
Asevera que no es cierto que la actora haya presentado
la documentación justificativa de las ausencias y que no
fueran recibidas por la empresa; de hecho, muchas ausencias
anteriores si fueron documentadas y dicha documentación fue recibida
sin ningún problema por la patronal, pero en esta ocasión nada se
presentó.
Señala que a la fecha del distracto la actora tenÃa
como antecedente inmediato otra ausencia a su puesto de trabajo, tan
sólo tres dÃas antes y otra un mes antes, por las cuales fue
también sancionada y apercibida de despido en casos de reiterarse la
ausencia. Cita jurisprudencia.
Considera que en el caso no hubo doble sanción dado que
la sanción fue impuesta a una falta determinada; lo que en realidad
ocurrió es que esa misma falta fue reiterada y por eso existieron
distintas sanciones a cada falta cometida. Que tampoco correspondÃa
intimar a presentarse a trabajar, toda vez que no se ha alegado
abandono de trabajo sino que se trata de una sanción a una falta
determinada.
Ofrece prueba; hace reserva del caso federal; funda
derecho; y pide que se rechace la demanda con expresa imposición de
costas.
-
A fs. 75 y vta. la parte actora contesta el traslado
del art. 47 del C.P.L., ratifica la demanda, formula negativa general
y pide sustanciación.
-
A fs. 77 se encuentra el auto de admisión y
sustanciación de pruebas.
A fs. 85 se ubica el informe del Centro de Salud Nº 8,
Bº Huarpes II, Ãrea sanitaria de G.C..
A fs. 88 se encuentra el dictamen del Sr. Fiscal de
Cámaras.
A fs. 91 se fija fecha para la
audiencia de la vista de la causa.
A fs. 97 quedó sorteado el Dr. DANTE CARLOS GRANADOS
como juez preopinante; y se llamó autos para sentencia.
A fs. 98 se dejó sin efecto el llamamiento y se dio
vista al Ministerio Público Pupilar.
A fs. 100 se ubica el dictamen de la AsesorÃa de
Menores e Incapaces.
A fs. 101 se llamó autos para sentencia.
CONSIDERANDO:
Se tratan las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÃN: EXISTENCIA DE LA RELACIÃN LABORAL.
SEGUNDA CUESTIÃN: RUBROS PROCEDENTES E INTERESES.
TERCERA CUESTIÃN: COSTAS.
A LA PRIMERA CUESTIÃN DIGO:
Relación Laboral â CategorÃa â Jornada de trabajo:
1.1.) La parte actora invoca,
en sustento de lo que reclama en autos, la existencia de un vÃnculo
de trabajo, el perÃodo de extensión del mismo y una categorÃa
profesional determinada, que constituyen en la litis extremos
legales cuyo peso probatorio recaen sobre la misma; actori
incumbit onus probandi. (arts. 12, 45 y 55 C.P.L y 179 C.P.C.).
Sin embargo, la regla del onus
probandi se invierte a partir de lo
normado por el artÃculo 55 del C.P.L., que expresa que incumbirá al
empleador la prueba contraria a las afirmaciones del trabajador,
cuando reclama el cumplimiento de las prestaciones impuestas por ley
(como serÃa la jornada laboral, la registración, el pago del
sueldo y del SAC); cuando exista obligación de
llevar los libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o no reúna las condiciones
legales o reglamentarias; y/o o cuando se cuestione el monto de las
remuneraciones.
1.2.) En el caso en concreto no se
encuentra controvertido el vÃnculo laboral, la jornada de trabajo,
la categorÃa profesional, ni la extensión del contrato laboral;
porque estos hechos han sido reconocidos expresamente por la firma
demandada en su escrito de contestación de demanda (a fs. 70); y los
corroboro con la prueba documental
adjuntada, en especial con los recibos de
sueldo de fs. 9/18.
Por todo lo explayado y de conformidad con los
fundamentos dados, lo dispuesto por los arts. 54, 55, 69, 77 del CPL;
168.1, 179 del C.P.C.; en base al principio de razonabilidad y
primacÃa de la realidad; y a las pruebas producidas, prudentemente
valoradas, ponderadas y analizadas que considero pertinente para
resolver el caso, juzgo que la actora Sra. A.V.NICA TORRES
trabajó para la firma INTI S.A., desde el dÃa 10/01/2007,
desempeñándose como operaria de limpieza, cumpliendo su labor de
lunes a sábados, en jornadas de 4 hs. por dÃa, hasta el dÃa
03/12/2012, fecha en que se le notificó el despido directo por medio
de la carta documento remitida por la firma demandada. (fs. 21).
ASÃ VOTO.
Las Dras. L.B.L. y ELIANA LIS ESTEBAN por
fundamentos similares adhieren al voto que antecede.
ASÃ VOTAN.
A LA SEGUNDA CUESTIÃN DIGO:
2.1.) Antecedentes de la causa.
2.1.1.) La firma demandada en fecha 03/12/2012, expresa
que atento a los antecedentes de la actora y sanciones aplicadas por
sus reiteradas ausencias a su puesto de trabajo y que su última
sanción y...
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