Sentencia nº 152128 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Agosto de 2015

PonenteANA MARIA SALAS
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCONTRATO DE TRABAJO - ESTABILIDAD LABORAL - PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO

*

SEPTIMA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 143

CUIJ:

13-02146743-4((010407-152128))

AGÜERO JONATHAN

JOSE C/ BODEGAS CHANDON S.A P/ DESPIDO

*102164314*

En la Ciudad de

Mendoza, a los tres dÃas del mes de agosto del año dos mil

quince, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara

Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M.S. con el

objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 152128,

caratulados: "AGÜERO, J.J. c/ BODEGAS CHANDON SA p/

DESPIDO", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 5/10 se presenta el actor, Sr. JONATHAN

JOSE AGUERO, e interpone

demanda ordinaria contra la empresa BODEGAS

CHANDON SA, por la suma de $

55.278,00.- o lo que en más o en

menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de indemnización

por despido, preaviso y sanción del art. 2 de la ley 25323,

conforme liquidación que practica a fs. 7 vta de autos.

Relata que ingresó a trabajar el dÃa

02-03-05 como operario de temporada en el establecimiento demandado y

que la relación se encuadró en el CCT 85/89. Que el empleador

notificaba su voluntad de continuar la relación laboral en forma

personal y por vÃa telefónica, en los primeros meses de cada año.

Que en el mes de febrero del 2012 como no le efectuó la comunicación

telefónica se presentó en forma espontánea y se le negó tareas.

Que ante esta negativa emplazó en fecha 07-02-13 la aclaración de

su situación laboral. Que el 15-02-13 la demandada rechazó tal

emplazamiento asegurando que el actor habÃa rescindido el contrato

en forma unilateral al no presentarse al llamado efectuado mediante

comunicación periodÃstica. Que el 22-02-13 rechazó esta

comunicación manifestando que su temporada no comenzaba en el mes de

noviembre y que las temporadas en las que se desempeñaba tenÃan su

inicio a principio de cada año, por lo que ratificó su

emplazamiento de dación de tareas. Que el dÃa 12-03-13 la demandada

rechazó nuevamente con los mismos fundamentos el emplazamiento

efectuado. Que como consecuencia de ello se consideró en situación

de despido y notificó tal decisión mediante comunicación postal de

fecha 04-03-13.

Asegura que la demandada no ha dado cumplimiento a la obligación

establecida en el art. 98 de la LCT y que su conducta no se ajusta al

deber de buena fe establecido en el art. 63 de la LCT. Que mal puede

haber realizado el llamado de temporada en el mes de noviembre cuando

comenzaba en los primeros meses del año siguiente. Y que en el mes

de noviembre el actor se encontraba trabajando en la empresa.

Plantea la inconstitucionalidad de los rubros no remunerativos

abonados por la demandada por las razones que expone y que se dan

aquà por ratificadas en mérito a la brevedad.

Practica liquidación, plantea la

inconstitucionalidad de la ley 7198 y la inaplicabilidad de la ley

7082 asà como el cálculo de los intereses conforme la tasa que

argumenta. Ofrece prueba y funda en derecho su pretensión.

A fs. 14/17 y 105 comparece la demanda, contesta la demanda y

solicita su rechazo con costas.

Niega adeudar la suma reclamada ni suma alguna con fundamento en la

relación laboral mantenida; que el actor se desempeñara como

operario de temporada; que ingresara el 02-03-05; que la relación se

desarrollara en los términos relatados en la demanda; que le

asistiera derecho a considerarse en situación de despido; que se le

notificara telefónicamente el inicio de la temporada; que resulten

remunerativos los rubros abonados conforme el convenio que rige la

actividad; que sea inconstitucional la ley 7198 e inaplicable la ley

7062; que sean procedentes los conceptos demandados e impugna la

liquidación practicada en el escrito de demanda por las razones que

expone.

Asegura en el establecimiento demandado se realizan diversas tareas y

que las mismas se ejecutan en determinadas épocas del año

respondiendo a la naturaleza de la actividad; que es de público

conocimiento que la demandada se dedica a la producción de materia

prima y fabricación de vinos y champagne para lo cual se efectúan

diversas tareas en temporada de vendimia y luego las tareas

culturales tales como arado, poda, atado de viñas, etc; Que además

se realiza las tareas de producción en planta luego de la vendimia.

Que para cada tarea o temporada se cita a los trabajadores por los

medios legalmente establecidos. Que el actor ingresó a trabajar en

el mes de febrero del año 2005 desempeñándose como empleado de

temporada de vendimia, por lo que trabajó como empleado temporario

de cosecha en diferentes temporadas. Que al no haber concurrido a la

citación que por medios periodÃsticos realizara habitualmente a los

fines de ser tomado en la próxima temporada se colocó en situación

de despido. Que el despido no es imputable a la demandada. Y que el

actor pretendió reiniciar la relación laboral luego de tres meses

de haber concluido la misma.

Ofrece pruebas y funda en derecho su presentación.

A fs. 107 el actor contesta el traslado dispuesto por el art. 47 del

CPL.

A fs. 109/10 el Tribunal ordena la sustanciación de la causa.

A fs. 117/18 el perito contador presenta su informe.

A fs. 120/6 se agrega los antecedentes solicitados al Correo

Argentino.

A fs. 141 consta la intervención del Cuerpo de Mediadores de la

Suprema Corte de Justicia.

A fs. 143 tiene lugar la audiencia de vista de causa, en la

oportunidad se llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada

la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la

Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las

siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia

de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia

de los rubros reclamados.

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La relación laboral invocada por el actor no ha sido objeto de

desconocimiento por parte de la demandada como tampoco el CCT n°

85/89 en que se encuadró el contrato, por lo que este extremo de

hecho no se encuentra controvertido en autos.

No obstante ello y a mayor abundamiento, el contrato de trabajo que

vinculó a las partes se encuentra acreditado con los recibos

acompañados en la demanda y que se encuentran digitalizados; el

intercambio postal que en copia se agrega a fs. 122/26; el legajo

personal agregado por la demandada a fs. 25/104 de autos; la pericia

contable rendida a fs. 117/8 y las declaraciones testimoniales

rendidas en la audiencia de vista de causa.

Las pruebas referidas acreditan inequÃvocamente el cumplimiento en

autos de las circunstancias de hecho que caracterizan la relación de

dependencia que tipifica el contrato de trabajo, tales como la

prestación de servicios en forma personal por el actor a cambio del

pago de una remuneración en un todo de acuerdo con las directivas

dadas por su empleador y el sometimiento a un horario de trabajo.

(Conf. R.M., J. “Curso de derecho del trabajo y de

la seguridad social”, pg. 114 y sgtes)

Consecuentemente con lo expuesto concluyo que corresponde tener por

acreditado que el vÃnculo jurÃdico que unió a las partes responde

a un contrato de trabajo subordinado regido por la LCT (art. 21) y

que el mismo se encontró encuadrado en el CCT N° 85/89.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

Admitida la relación laboral y a los fines de resolver la causa se

analizarán los extremos que han sido controvertidos por las partes

referidos fundamentalmente a la legalidad del despido indirecto

configurado a instancia del propio trabajador y la procedencia de los

distintos conceptos y valores que han sido demandados.

1-

Legalidad del despido:

El actor acredita con la copia del TCL que en

copia luce a fs. 73 y 124 la denuncia del contrato de trabajo

efectuada frente a la negativa de dación de tareas por parte de la

accionada. La demandada desconoce la procedencia de dicho despido

indirecto y asegura que la extinción del contrato de trabajo es

imputable al trabajador quien no concurrió al supuesto llamado

efectuado en el mes de noviembre donde se citó a los empleados para

la próxima temporada sin que el actor concurriera a tal efecto.

Al respecto la demandada no ha producido prueba

que permita tener por cierto que convocara al actor en los términos

establecidos en el art. 98 de la LCT, solo el perito manifiesta a fs.

118 que “… se verifica que la empresa demandada realiza la

convocatoria de personal de temporada vÃa publicación en diarios

locales (Diario Los Andes) Para la temporada 2013 expone la demandada

que realizó la publicación los dÃas 16, 17 y 18 de noviembre de

2012 y que el actor no se presentó a manifestar su voluntad de

continuar con la relación laboral….”

Si bien el perito consigna que “se verifica”,

lo cierto es que no suministra mayores datos surgidos de esa

verificación tales como fechas concretas de los llamados, su

contenido, ni acompaña los antecedentes que permitan

determinar la verdadera existencia de tales publicaciones. Ello

impide el adecuado control por parte de los litigantes y el propio

Tribunal afectando el principio constitucional de debido proceso y

derecho de defensa en juicio (art. 18 de la CN) sin perjuicio de

incumplir la obligación establecida en el art. 192 del CPC (art. 108

del CPL).

Lo expuesto permite concluir que el informe del

perito se basa en los meros dichos de la demandada sin que cuenten

con el respaldo objetivo documental que lo acredite.

Por último deberá tenerse presente a los

fines de la interpretación de la norma en un todo conforme lo

dispone el art. 2 del CCyC (ley 26994) que la finalidad

perseguida por el art. 98 de la LCT es que el trabajador tome

conocimiento o se entere de la propuesta del empleador, por lo que

debe arbitrar los medios para que el objetivo se concrete y no sea

utilizada la notificación como un ardid o medio útil para generar

rupturas de contratos en violación del principio de continuidad

establecido en el art. 10 de la LCT...

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