Sentencia nº 152128 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Agosto de 2015
Ponente | ANA MARIA SALAS |
Fecha de Resolución | 3 de Agosto de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | CONTRATO DE TRABAJO - ESTABILIDAD LABORAL - PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO |
*
SEPTIMA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 143
CUIJ:
13-02146743-4((010407-152128))
AGÃERO JONATHAN
JOSE C/ BODEGAS CHANDON S.A P/ DESPIDO
*102164314*
En la Ciudad de
Mendoza, a los tres dÃas del mes de agosto del año dos mil
quince, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara
Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M.S. con el
objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 152128,
caratulados: "AGÃERO, J.J. c/ BODEGAS CHANDON SA p/
DESPIDO", de los que
R E S U L T A:
Que a fs. 5/10 se presenta el actor, Sr. JONATHAN
JOSE AGUERO, e interpone
demanda ordinaria contra la empresa BODEGAS
CHANDON SA, por la suma de $
55.278,00.- o lo que en más o en
menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de indemnización
por despido, preaviso y sanción del art. 2 de la ley 25323,
conforme liquidación que practica a fs. 7 vta de autos.
Relata que ingresó a trabajar el dÃa
02-03-05 como operario de temporada en el establecimiento demandado y
que la relación se encuadró en el CCT 85/89. Que el empleador
notificaba su voluntad de continuar la relación laboral en forma
personal y por vÃa telefónica, en los primeros meses de cada año.
Que en el mes de febrero del 2012 como no le efectuó la comunicación
telefónica se presentó en forma espontánea y se le negó tareas.
Que ante esta negativa emplazó en fecha 07-02-13 la aclaración de
su situación laboral. Que el 15-02-13 la demandada rechazó tal
emplazamiento asegurando que el actor habÃa rescindido el contrato
en forma unilateral al no presentarse al llamado efectuado mediante
comunicación periodÃstica. Que el 22-02-13 rechazó esta
comunicación manifestando que su temporada no comenzaba en el mes de
noviembre y que las temporadas en las que se desempeñaba tenÃan su
inicio a principio de cada año, por lo que ratificó su
emplazamiento de dación de tareas. Que el dÃa 12-03-13 la demandada
rechazó nuevamente con los mismos fundamentos el emplazamiento
efectuado. Que como consecuencia de ello se consideró en situación
de despido y notificó tal decisión mediante comunicación postal de
fecha 04-03-13.
Asegura que la demandada no ha dado cumplimiento a la obligación
establecida en el art. 98 de la LCT y que su conducta no se ajusta al
deber de buena fe establecido en el art. 63 de la LCT. Que mal puede
haber realizado el llamado de temporada en el mes de noviembre cuando
comenzaba en los primeros meses del año siguiente. Y que en el mes
de noviembre el actor se encontraba trabajando en la empresa.
Plantea la inconstitucionalidad de los rubros no remunerativos
abonados por la demandada por las razones que expone y que se dan
aquà por ratificadas en mérito a la brevedad.
Practica liquidación, plantea la
inconstitucionalidad de la ley 7198 y la inaplicabilidad de la ley
7082 asà como el cálculo de los intereses conforme la tasa que
argumenta. Ofrece prueba y funda en derecho su pretensión.
A fs. 14/17 y 105 comparece la demanda, contesta la demanda y
solicita su rechazo con costas.
Niega adeudar la suma reclamada ni suma alguna con fundamento en la
relación laboral mantenida; que el actor se desempeñara como
operario de temporada; que ingresara el 02-03-05; que la relación se
desarrollara en los términos relatados en la demanda; que le
asistiera derecho a considerarse en situación de despido; que se le
notificara telefónicamente el inicio de la temporada; que resulten
remunerativos los rubros abonados conforme el convenio que rige la
actividad; que sea inconstitucional la ley 7198 e inaplicable la ley
7062; que sean procedentes los conceptos demandados e impugna la
liquidación practicada en el escrito de demanda por las razones que
expone.
Asegura en el establecimiento demandado se realizan diversas tareas y
que las mismas se ejecutan en determinadas épocas del año
respondiendo a la naturaleza de la actividad; que es de público
conocimiento que la demandada se dedica a la producción de materia
prima y fabricación de vinos y champagne para lo cual se efectúan
diversas tareas en temporada de vendimia y luego las tareas
culturales tales como arado, poda, atado de viñas, etc; Que además
se realiza las tareas de producción en planta luego de la vendimia.
Que para cada tarea o temporada se cita a los trabajadores por los
medios legalmente establecidos. Que el actor ingresó a trabajar en
el mes de febrero del año 2005 desempeñándose como empleado de
temporada de vendimia, por lo que trabajó como empleado temporario
de cosecha en diferentes temporadas. Que al no haber concurrido a la
citación que por medios periodÃsticos realizara habitualmente a los
fines de ser tomado en la próxima temporada se colocó en situación
de despido. Que el despido no es imputable a la demandada. Y que el
actor pretendió reiniciar la relación laboral luego de tres meses
de haber concluido la misma.
Ofrece pruebas y funda en derecho su presentación.
A fs. 107 el actor contesta el traslado dispuesto por el art. 47 del
CPL.
A fs. 109/10 el Tribunal ordena la sustanciación de la causa.
A fs. 117/18 el perito contador presenta su informe.
A fs. 120/6 se agrega los antecedentes solicitados al Correo
Argentino.
A fs. 141 consta la intervención del Cuerpo de Mediadores de la
Suprema Corte de Justicia.
A fs. 143 tiene lugar la audiencia de vista de causa, en la
oportunidad se llaman los autos para sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
En los términos en que ha quedado trabada
la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la
Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las
siguientes cuestiones objeto de resolución:
PRIMERA CUESTIÃN: Existencia
de la relación laboral.
SEGUNDA CUESTIÃN: Procedencia
de los rubros reclamados.
TERCERA CUESTIÃN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÃN:
La relación laboral invocada por el actor no ha sido objeto de
desconocimiento por parte de la demandada como tampoco el CCT n°
85/89 en que se encuadró el contrato, por lo que este extremo de
hecho no se encuentra controvertido en autos.
No obstante ello y a mayor abundamiento, el contrato de trabajo que
vinculó a las partes se encuentra acreditado con los recibos
acompañados en la demanda y que se encuentran digitalizados; el
intercambio postal que en copia se agrega a fs. 122/26; el legajo
personal agregado por la demandada a fs. 25/104 de autos; la pericia
contable rendida a fs. 117/8 y las declaraciones testimoniales
rendidas en la audiencia de vista de causa.
Las pruebas referidas acreditan inequÃvocamente el cumplimiento en
autos de las circunstancias de hecho que caracterizan la relación de
dependencia que tipifica el contrato de trabajo, tales como la
prestación de servicios en forma personal por el actor a cambio del
pago de una remuneración en un todo de acuerdo con las directivas
dadas por su empleador y el sometimiento a un horario de trabajo.
(Conf. R.M., J. âCurso de derecho del trabajo y de
la seguridad socialâ, pg. 114 y sgtes)
Consecuentemente con lo expuesto concluyo que corresponde tener por
acreditado que el vÃnculo jurÃdico que unió a las partes responde
a un contrato de trabajo subordinado regido por la LCT (art. 21) y
que el mismo se encontró encuadrado en el CCT N° 85/89.
A LA SEGUNDA CUESTIÃN:
Admitida la relación laboral y a los fines de resolver la causa se
analizarán los extremos que han sido controvertidos por las partes
referidos fundamentalmente a la legalidad del despido indirecto
configurado a instancia del propio trabajador y la procedencia de los
distintos conceptos y valores que han sido demandados.
1-
Legalidad del despido:
El actor acredita con la copia del TCL que en
copia luce a fs. 73 y 124 la denuncia del contrato de trabajo
efectuada frente a la negativa de dación de tareas por parte de la
accionada. La demandada desconoce la procedencia de dicho despido
indirecto y asegura que la extinción del contrato de trabajo es
imputable al trabajador quien no concurrió al supuesto llamado
efectuado en el mes de noviembre donde se citó a los empleados para
la próxima temporada sin que el actor concurriera a tal efecto.
Al respecto la demandada no ha producido prueba
que permita tener por cierto que convocara al actor en los términos
establecidos en el art. 98 de la LCT, solo el perito manifiesta a fs.
118 que â⦠se verifica que la empresa demandada realiza la
convocatoria de personal de temporada vÃa publicación en diarios
locales (Diario Los Andes) Para la temporada 2013 expone la demandada
que realizó la publicación los dÃas 16, 17 y 18 de noviembre de
2012 y que el actor no se presentó a manifestar su voluntad de
continuar con la relación laboralâ¦.â
Si bien el perito consigna que âse verificaâ,
lo cierto es que no suministra mayores datos surgidos de esa
verificación tales como fechas concretas de los llamados, su
contenido, ni acompaña los antecedentes que permitan
determinar la verdadera existencia de tales publicaciones. Ello
impide el adecuado control por parte de los litigantes y el propio
Tribunal afectando el principio constitucional de debido proceso y
derecho de defensa en juicio (art. 18 de la CN) sin perjuicio de
incumplir la obligación establecida en el art. 192 del CPC (art. 108
del CPL).
Lo expuesto permite concluir que el informe del
perito se basa en los meros dichos de la demandada sin que cuenten
con el respaldo objetivo documental que lo acredite.
Por último deberá tenerse presente a los
fines de la interpretación de la norma en un todo conforme lo
dispone el art. 2 del CCyC (ley 26994) que la finalidad
perseguida por el art. 98 de la LCT es que el trabajador tome
conocimiento o se entere de la propuesta del empleador, por lo que
debe arbitrar los medios para que el objetivo se concrete y no sea
utilizada la notificación como un ardid o medio útil para generar
rupturas de contratos en violación del principio de continuidad
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