Sentencia nº 27899 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Agosto de 2015

PonenteGRANADOS - LORENTE - ESTEBAN
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaONUS PROBANDI - CARGA DE LA PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - ENFERMEDAD LABORAL

*

SEXTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 439

CUIJ:

13-00855528-6((010406-27899))

TOLEDO, FERNANDO

ANGEL C/ LA SEGUNDA A.R.T

*10861948*

En

la ciudad de Mendoza, a los tres dÃas del mes de agosto del año dos

mil quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los

Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, D.. LAURA

BEATRIZ LORENTE, ELIANA LIS ESTEBAN y DANTE CARLOS GRANADOS

(Conjuez), con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos

Nº 27.899,

caratulados: “TOLEDO, F.A.

C/ LA SEGUNDA A.R.T. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE”,

de cuyas constancias;

RESULTA

  1. A fs. 20/32 vta. comparece el Sr. FERNADO ÁNGEL

    TOLEDO, por medio de su apoderado e interpone formal demanda por

    enfermedad profesional contra la firma LA SEGUNDA A.R.T. S.A. por la

    suma de $64.224,11 o lo que en más o menos resulte de la prueba a

    rendirse, con más sus intereses legales y costas.

    Refiere que comenzó a trabajar para OlivÃcola Lavalle

    S.R.L., en uno de sus establecimientos, ubicado en calle Belgrano

    s/n, L., M., el dÃa 02/05/2004, cumpliendo funciones de

    operario olivicultor, en la carga y descarga de tachos de aceitunas,

    proporcionándole el empleador una vivienda, para que viviera dentro

    del establecimiento.

    Señala que al momento del ingreso era una persona

    completamente sana, apto para realizar las tareas.

    Explica que durante el desarrollo de su función, se ve

    diariamente sometido a largas jornadas de trabajo, que exceden las

    ocho horas; que consiste en la carga y descarga de tachos de

    aceitunas, obligan a realizar grandes esfuerzos fÃsicos, realizando

    tareas mecánicas en forma repetitiva.

    Hace hincapié en que no se le proporcionaron todos los

    elementos de seguridad y prevención necesarios para el tipo de

    tareas que realiza.

    Manifiesta que los dolores en la columna, en la zona

    lumbar y cervical, (espalda, cintura y cuello), se agudizaron con el

    correr del tiempo y ante la falta de un tratamiento médico adecuado

    y la continuidad de sus labores en las condiciones reseñadas, lo que

    ha disminuido la movilidad de la columna lumbosacra.

    Denuncia que en fecha 03/05/2011, estaba corriendo un

    chapón de 1,5 metros de largo por 2 metros de ancho, y debajo de

    este chapón habÃa una parrilla soldada de 80 kilogramos

    aproximadamente, y cuando fue a levantar el chapón, le dio un tirón

    en la cintura, pese a ello continuó trabajando. A la semana

    siguiente, en fecha 16/05/2011, debido a los fuertes dolores no podÃa

    continuar con sus labores, por lo que concurrió a la ART, quien

    rechazó el siniestro aduciendo que el actor tenÃa una patologÃa

    preexistente e inculpable: hernia inguinal izquierda.

    Asevera que ante este panorama, continuó el actor su

    tratamiento por intermedio de la obra social, siendo finalmente

    operado con fecha 26/09/2012.

    Transcribe el certificado médico del Dr. Paolasso, el

    cual le otorga una incapacidad del 27% de la capacidad total laboral.

    Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6.2., 12,

    21, 22 y 46 de la LRT; solicita la aplicación del art. 8 de la ley

    26.773 y esboza la inconstitucionalidad del art. 17.5 de la ley

    26.773.

    Practica liquidación; ofrece prueba; hace reserva del

    caso federal; funda en derecho; y pide que se haga lugar a la

    demanda, con costas a la contraria.

  2. A fs. 42/48 comparece LA SEGUNDA A.R.T. S.A., por

    medio de su apoderado, contesta demanda; formula negativa general y

    particular, plantea falta de legitimación sustancial pasiva e

    impugna liquidación.

    Dice que la verdad de los hechos es que recibió una

    denuncia del actor por una supuesta hernia inguinal, la que luego de

    ser estudiada fue rechazada, por ser inculpables sus patologÃas.

    En relación a las afecciones cervical y psicológica

    demandadas han tomado conocimiento con la notificación de la

    demanda, y las rechaza en su escrito de contestación de demanda por

    su evidente naturaleza inculpable.

    Efectúa consideraciones médicos legales; señala

    incoherencias en el certificado médico del Sr. P. y mal uso de

    conceptos.

    Sostiene la constitucionalidad de la ley 24.557 y

    asevera que no resulta aplicable la ley 26.773. Hace reserva del caso

    federal. Ofrece prueba. Pide que se desestime el reclamo con costas.

  3. La parte actora a fs. 50, contesta el traslado del

    art. 47 del CPL, ratifica su demanda.

  4. A fs. 52 y vta. se sitúa el dictamen del Sr. Fiscal

    de Cámaras.

  5. A fs. 53 se declara competente el Tribunal.

  6. A fs. 56 y vta. se halla el auto de admisión y

    sustanciación de pruebas; y su modificación a fs. 67.

    A fs. 68/73 obra informe de la La Segunda ART S.A.

    A fs. 84/104 se encuentra el informe de Asistir S.A.

    A fs. 106/108 vta. se ubica la pericia médica. La que

    es observada a fs. 110/111 por la demandada; y las observaciones son

    contestadas por el especialista a fs. 114 y vta.

    A fs. 117 se fija la audiencia de la vista de la causa.

    A fs. 121 obra acta de la audiencia de la vista de la

    causa.

    A fs. 122/124 y 437 y vta. obra historial de la parte

    actora ante la S.R.T.

    A fs. 127/420 obra el legajo del actor, acompañado por

    O.L.S.R.L.

    A fs. 426/432 obran los alegatos de la parte actora; y

    a fs. 433/435 los de La Segunda A.R.T. S.A.

    A fs. 438 quedó sorteado el Dr. DANTE CARLOS GRANADOS

    como juez preopinante y se llamó autos para sentencia.

    CONSIDERANDO:

    Se tratan las siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTIÓN: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

    SEGUNDA CUESTIÓN: RUBROS PROCEDENTES E INTERESES.

    TERCERA CUESTIÓN: COSTAS.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN, DIGO:

    1.1.) Competencia

    La parte actora solicita la inconstitucionalidad de los

    arts. 6.2., 21, 22 y 46 de la LRT, y la firma demandada consiente

    expresamente la competencia.

    El Tribunal se expidió a fs. 53,

    declarándose competente; resolución que se encuentra firme y

    consentida; la cual se ajusta a los fallos de la C.S.J.N.,

    caratulados “Castillo, Ángel Santos C/ Cerámica A.S.A.”

    de fecha 07/09/2004; “Venialgo”, del

    13/03/2007; “M., del 04/12/2007; “S.€ de fecha

    12/05/2009; y “Obregon c/ Liberty” de fecha 17/04/2012; como a

    los de la S.C.J.M. en las causas "Borecki c/ I.M.P.S.A.",

    N° 72.153 y en "Skanska S.A.", N° 102.667,

    05-11-2012, que constituyen doctrina jurisprudencial que debe ser

    acatada por los jueces inferiores.

    Por lo expuesto deviene en abstracto que me pronuncie en

    esta oportunidad sobre la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de

    los arts. 6.2, 8. 3, 21, 22, 46, 49 disposición adicional tercera de

    la L.R.T. y decretos 1278/00 y 717/96, en lo atinente al

    procedimiento y la competencia; como asimismo sobre la defensa de

    falta de acción articulada por la firma demandada; máxime cuando

    ella ha consentido la competencia y por lo tanto el proceso.

    1.2.) Relación L. – CategorÃa – Tareas –

    Contrato de suscripción:

    1.2.1.) La parte actora invoca en apoyo de sus

    pretensiones deducidas a través de la presente causa, la existencia

    de una relación laboral, la extensión de la misma y de una

    categorÃa profesional; extremos que debe probar, actori incumbit

    onus probandi. (arts. 179 del C.P.C.).

    Concretamente el actor sostiene que comenzó a trabajar

    para la firma OlivÃcola Lavalle S.R.L., el dÃa 02/05/2004,

    cumpliendo funciones de operario olivicultor, por jornada completa,

    en su establecimiento ubicado en calle B. s/n, L.,

    M..

    La demandada no desconoce ni niega los hechos antes

    enunciados por el actor, relacionados a su vÃnculo laboral.

    El actor a fs. 13/17 acompaña recibos de sueldo, y la

    firma empleadora a fs.127/419 adjunta el legajo del actor; estas

    pruebas no han sido cuestionadas ni negadas, por el la firma

    demandada, y mucho menos observados o impugnados en los términos de

    los arts. 182 y 183 del C.P.C. de aplicación supletoria en mérito a

    lo dispuesto por el art. 108 del C.P.L.; con las que corroboro que

    los dichos del actor son ciertos.

    1.2.2.) Asimismo, La Segunda ART SA, reconoce la

    suscripción del contrato de afiliación con la OlivÃcola Lavalle

    S.R.L., y lo acompaña a fs. 39/40, del cual surge el perÃodo

    de vigencia. (arts. 179 y 182 del C.P.C., 54, 65, 69, 77 y 108

    del C.P.L.).

    En razón a la naturaleza sistémica del reclamo, a la

    competencia del Tribunal, al estado procesal de la causa y en mérito

    a lo dispuesto por el art. 2.1.b de la L.R.T., me avoco a su

    tratamiento y dilucidación.

    ASÍ VOTO.

    Las Dras. L.B.L. y ELIANA LIS ESTEBAN por

    fundamentos similares adhieren al voto que antecede.

    ASÍ VOTAN.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIGO:

    2.1.) Calificación jurÃdica:

    Atento al principio iuria novit curia (arts. 77

    del C.P.L. y 46 inc. 9 del C.P.C.) al juez le corresponde calificar

    las acciones y determinar el derecho aplicable.

    La parte actora claramente determina la naturaleza

    jurÃdica del reclamo en el objeto de la demanda, lo que se condice

    con el contenido in totum de la acción, por lo que considero

    sin hesitación que se trata una acción sistémica dirigida contra

    la ART de su empleadora.

    Es asà que en ejercicio de este deber jurisdiccional,

    paso a analizar los presupuestos requeridos por la LRT (daño y

    relación de causalidad) para verificar su cumplimiento y en

    consecuencia la procedencia o no de la prestación

    solicitada.

    2.2.) Contingencias - Daño - Incapacidad

    El reclamo efectuado por la parte actora tiene sustento

    en la incapacidad laborativa que denuncia padecer, sirviendo de

    soporte fáctico de sus pretensiones, una enfermedad profesional que

    se desarrolló como consecuencia de su trabajo, el cual consistirÃa

    en la carga y descarga de tachos de aceituna y le exigirÃa esfuerzos

    permanentes, ininterrumpidos, repetitivos y cotidianos, por un lado;

    y por el otro, un supuesto accidente de trabajo acontecido el dÃa

    03/05/2011, cuando al levantar un chapón que tenÃa una parrilla

    soldada de 80 kg. aproximadamente, le dio un tirón en la cintura.

    A los efectos de acreditar la dolencia que manifiesta

    acompaña a fs. 11 y vta., un certificado médico de supuesta fecha

    12/12/2012 que le otorga una incapacidad laboral de 27% de la...

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