Sentencia nº 27899 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Agosto de 2015
Ponente | GRANADOS - LORENTE - ESTEBAN |
Fecha de Resolución | 3 de Agosto de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | ONUS PROBANDI - CARGA DE LA PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - ENFERMEDAD LABORAL |
*
SEXTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 439
CUIJ:
13-00855528-6((010406-27899))
TOLEDO, FERNANDO
ANGEL C/ LA SEGUNDA A.R.T
*10861948*
En
la ciudad de Mendoza, a los tres dÃas del mes de agosto del año dos
mil quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los
Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, D.. LAURA
BEATRIZ LORENTE, ELIANA LIS ESTEBAN y DANTE CARLOS GRANADOS
(Conjuez), con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos
Nº 27.899,
caratulados: âTOLEDO, F.A.
C/ LA SEGUNDA A.R.T. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTEâ,
de cuyas constancias;
RESULTA
-
A fs. 20/32 vta. comparece el Sr. FERNADO ÃNGEL
TOLEDO, por medio de su apoderado e interpone formal demanda por
enfermedad profesional contra la firma LA SEGUNDA A.R.T. S.A. por la
suma de $64.224,11 o lo que en más o menos resulte de la prueba a
rendirse, con más sus intereses legales y costas.
Refiere que comenzó a trabajar para OlivÃcola Lavalle
S.R.L., en uno de sus establecimientos, ubicado en calle Belgrano
s/n, L., M., el dÃa 02/05/2004, cumpliendo funciones de
operario olivicultor, en la carga y descarga de tachos de aceitunas,
proporcionándole el empleador una vivienda, para que viviera dentro
del establecimiento.
Señala que al momento del ingreso era una persona
completamente sana, apto para realizar las tareas.
Explica que durante el desarrollo de su función, se ve
diariamente sometido a largas jornadas de trabajo, que exceden las
ocho horas; que consiste en la carga y descarga de tachos de
aceitunas, obligan a realizar grandes esfuerzos fÃsicos, realizando
tareas mecánicas en forma repetitiva.
Hace hincapié en que no se le proporcionaron todos los
elementos de seguridad y prevención necesarios para el tipo de
tareas que realiza.
Manifiesta que los dolores en la columna, en la zona
lumbar y cervical, (espalda, cintura y cuello), se agudizaron con el
correr del tiempo y ante la falta de un tratamiento médico adecuado
y la continuidad de sus labores en las condiciones reseñadas, lo que
ha disminuido la movilidad de la columna lumbosacra.
Denuncia que en fecha 03/05/2011, estaba corriendo un
chapón de 1,5 metros de largo por 2 metros de ancho, y debajo de
este chapón habÃa una parrilla soldada de 80 kilogramos
aproximadamente, y cuando fue a levantar el chapón, le dio un tirón
en la cintura, pese a ello continuó trabajando. A la semana
siguiente, en fecha 16/05/2011, debido a los fuertes dolores no podÃa
continuar con sus labores, por lo que concurrió a la ART, quien
rechazó el siniestro aduciendo que el actor tenÃa una patologÃa
preexistente e inculpable: hernia inguinal izquierda.
Asevera que ante este panorama, continuó el actor su
tratamiento por intermedio de la obra social, siendo finalmente
operado con fecha 26/09/2012.
Transcribe el certificado médico del Dr. Paolasso, el
cual le otorga una incapacidad del 27% de la capacidad total laboral.
Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6.2., 12,
21, 22 y 46 de la LRT; solicita la aplicación del art. 8 de la ley
26.773 y esboza la inconstitucionalidad del art. 17.5 de la ley
26.773.
Practica liquidación; ofrece prueba; hace reserva del
caso federal; funda en derecho; y pide que se haga lugar a la
demanda, con costas a la contraria.
-
A fs. 42/48 comparece LA SEGUNDA A.R.T. S.A., por
medio de su apoderado, contesta demanda; formula negativa general y
particular, plantea falta de legitimación sustancial pasiva e
impugna liquidación.
Dice que la verdad de los hechos es que recibió una
denuncia del actor por una supuesta hernia inguinal, la que luego de
ser estudiada fue rechazada, por ser inculpables sus patologÃas.
En relación a las afecciones cervical y psicológica
demandadas han tomado conocimiento con la notificación de la
demanda, y las rechaza en su escrito de contestación de demanda por
su evidente naturaleza inculpable.
Efectúa consideraciones médicos legales; señala
incoherencias en el certificado médico del Sr. P. y mal uso de
conceptos.
Sostiene la constitucionalidad de la ley 24.557 y
asevera que no resulta aplicable la ley 26.773. Hace reserva del caso
federal. Ofrece prueba. Pide que se desestime el reclamo con costas.
-
La parte actora a fs. 50, contesta el traslado del
art. 47 del CPL, ratifica su demanda.
-
A fs. 52 y vta. se sitúa el dictamen del Sr. Fiscal
de Cámaras.
-
A fs. 53 se declara competente el Tribunal.
-
A fs. 56 y vta. se halla el auto de admisión y
sustanciación de pruebas; y su modificación a fs. 67.
A fs. 68/73 obra informe de la La Segunda ART S.A.
A fs. 84/104 se encuentra el informe de Asistir S.A.
A fs. 106/108 vta. se ubica la pericia médica. La que
es observada a fs. 110/111 por la demandada; y las observaciones son
contestadas por el especialista a fs. 114 y vta.
A fs. 117 se fija la audiencia de la vista de la causa.
A fs. 121 obra acta de la audiencia de la vista de la
causa.
A fs. 122/124 y 437 y vta. obra historial de la parte
actora ante la S.R.T.
A fs. 127/420 obra el legajo del actor, acompañado por
O.L.S.R.L.
A fs. 426/432 obran los alegatos de la parte actora; y
a fs. 433/435 los de La Segunda A.R.T. S.A.
A fs. 438 quedó sorteado el Dr. DANTE CARLOS GRANADOS
como juez preopinante y se llamó autos para sentencia.
CONSIDERANDO:
Se tratan las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÃN: EXISTENCIA DE LA RELACIÃN LABORAL.
SEGUNDA CUESTIÃN: RUBROS PROCEDENTES E INTERESES.
TERCERA CUESTIÃN: COSTAS.
A LA PRIMERA CUESTIÃN, DIGO:
1.1.) Competencia
La parte actora solicita la inconstitucionalidad de los
arts. 6.2., 21, 22 y 46 de la LRT, y la firma demandada consiente
expresamente la competencia.
El Tribunal se expidió a fs. 53,
declarándose competente; resolución que se encuentra firme y
consentida; la cual se ajusta a los fallos de la C.S.J.N.,
caratulados âCastillo, Ãngel Santos C/ Cerámica A.S.A.â
de fecha 07/09/2004; âVenialgoâ, del
13/03/2007; âM., del 04/12/2007; âS. de fecha
12/05/2009; y âObregon c/ Libertyâ de fecha 17/04/2012; como a
los de la S.C.J.M. en las causas "Borecki c/ I.M.P.S.A.",
N° 72.153 y en "Skanska S.A.", N° 102.667,
05-11-2012, que constituyen doctrina jurisprudencial que debe ser
acatada por los jueces inferiores.
Por lo expuesto deviene en abstracto que me pronuncie en
esta oportunidad sobre la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de
los arts. 6.2, 8. 3, 21, 22, 46, 49 disposición adicional tercera de
la L.R.T. y decretos 1278/00 y 717/96, en lo atinente al
procedimiento y la competencia; como asimismo sobre la defensa de
falta de acción articulada por la firma demandada; máxime cuando
ella ha consentido la competencia y por lo tanto el proceso.
1.2.) Relación L. â CategorÃa â Tareas â
Contrato de suscripción:
1.2.1.) La parte actora invoca en apoyo de sus
pretensiones deducidas a través de la presente causa, la existencia
de una relación laboral, la extensión de la misma y de una
categorÃa profesional; extremos que debe probar, actori incumbit
onus probandi. (arts. 179 del C.P.C.).
Concretamente el actor sostiene que comenzó a trabajar
para la firma OlivÃcola Lavalle S.R.L., el dÃa 02/05/2004,
cumpliendo funciones de operario olivicultor, por jornada completa,
en su establecimiento ubicado en calle B. s/n, L.,
M..
La demandada no desconoce ni niega los hechos antes
enunciados por el actor, relacionados a su vÃnculo laboral.
El actor a fs. 13/17 acompaña recibos de sueldo, y la
firma empleadora a fs.127/419 adjunta el legajo del actor; estas
pruebas no han sido cuestionadas ni negadas, por el la firma
demandada, y mucho menos observados o impugnados en los términos de
los arts. 182 y 183 del C.P.C. de aplicación supletoria en mérito a
lo dispuesto por el art. 108 del C.P.L.; con las que corroboro que
los dichos del actor son ciertos.
1.2.2.) Asimismo, La Segunda ART SA, reconoce la
suscripción del contrato de afiliación con la OlivÃcola Lavalle
S.R.L., y lo acompaña a fs. 39/40, del cual surge el perÃodo
de vigencia. (arts. 179 y 182 del C.P.C., 54, 65, 69, 77 y 108
del C.P.L.).
En razón a la naturaleza sistémica del reclamo, a la
competencia del Tribunal, al estado procesal de la causa y en mérito
a lo dispuesto por el art. 2.1.b de la L.R.T., me avoco a su
tratamiento y dilucidación.
ASÃ VOTO.
Las Dras. L.B.L. y ELIANA LIS ESTEBAN por
fundamentos similares adhieren al voto que antecede.
ASÃ VOTAN.
A LA SEGUNDA CUESTIÃN DIGO:
2.1.) Calificación jurÃdica:
Atento al principio iuria novit curia (arts. 77
del C.P.L. y 46 inc. 9 del C.P.C.) al juez le corresponde calificar
las acciones y determinar el derecho aplicable.
La parte actora claramente determina la naturaleza
jurÃdica del reclamo en el objeto de la demanda, lo que se condice
con el contenido in totum de la acción, por lo que considero
sin hesitación que se trata una acción sistémica dirigida contra
la ART de su empleadora.
Es asà que en ejercicio de este deber jurisdiccional,
paso a analizar los presupuestos requeridos por la LRT (daño y
relación de causalidad) para verificar su cumplimiento y en
consecuencia la procedencia o no de la prestación
solicitada.
2.2.) Contingencias - Daño - Incapacidad
El reclamo efectuado por la parte actora tiene sustento
en la incapacidad laborativa que denuncia padecer, sirviendo de
soporte fáctico de sus pretensiones, una enfermedad profesional que
se desarrolló como consecuencia de su trabajo, el cual consistirÃa
en la carga y descarga de tachos de aceituna y le exigirÃa esfuerzos
permanentes, ininterrumpidos, repetitivos y cotidianos, por un lado;
y por el otro, un supuesto accidente de trabajo acontecido el dÃa
03/05/2011, cuando al levantar un chapón que tenÃa una parrilla
soldada de 80 kg. aproximadamente, le dio un tirón en la cintura.
A los efectos de acreditar la dolencia que manifiesta
acompaña a fs. 11 y vta., un certificado médico de supuesta fecha
12/12/2012 que le otorga una incapacidad laboral de 27% de la...
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