Sentencia nº 47934 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Agosto de 2015

PonenteMILUTIN
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaOBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - CERTIFICADO DE SERVICIOS - REQUISITOS FORMALES

*

PRIMERA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 153

CUIJ:

13-01923595-9((010401-47934))

VEGA, J.L.

C/ HIERROS DE CUYO S.A. S/ Despido

*101931288*

En

la Ciudad de Mendoza a los cinco dÃas del mes de agosto de dos mil

quince se constituye esta Sala Unipersonal de esta Primera Cámara

del Trabajo (ley 7062), a cargo de su titular el Dr. A.M.,

Juez de Cámara, a los fines de dictar sentencia en autos n° 47934,

caratulados “V.J.L. c/

Hierros de Cuyo SA, p/ despido”, de

los cuales:

Resulta:

Que a fs. 15 comparece el Sr. Vega

Jonathan Lucas por medio de apoderado e interpone formal demanda

contra Hierros de Cuyo SA por la suma de $12.448 o lo que en más o

en menos resulte de la prueba de autos, con intereses y costas.

Relata que ingresó a trabajar para

la demandada en mayo de 2010, como operario todo de acuerdo con

el CCT 76/75, con jornada completa de lunes a viernes. Que la

relación se desarrolló de manera normal, hasta que el 15 de julio

de 2011 la patronal decide el despido incausado del actor. Que la

accionada no entregó el certificado de trabajo, ni canceló las

indemnizaciones correspondientes. Obligando a su parte a emplazar la

entrega mediante TCL de fecha 9 de noviembre de 2011, el que no fue

contestado por la demandada. Agrega que ante la falta de pago de las

indemnizaciones compareció ante la SST y SS, fracasando la

conciliación propuesta por el organismo y viéndose obligado a

iniciar el presente proceso.

Liquida reclamo, plantea la

inconstitucionalidad de la ley 7198 y ofrece prueba.

Corrido el traslado correspondiente,

comparece la demandada a fs. 45 por medio de apoderado y contesta

demanda solicitando su rechazo con costas. F.

negativa genérica y en especial, niega que el actor fuese despedido

el 15 de junio, que no se lo otorgara el plazo de preaviso, que se le

adeude dÃas del mes de junio y que se le haya negado la entrega del

certificado de trabajo.

Sostiene que su parte comunico que el

despido serÃa a partir del alta médica y según surge de los bonos

de sueldo acompañados y firmados por el actor, éste continuó

cobrando su sueldo en la sede de la empresa. Que recién en abril de

2012, el actor comenzó a percibir su salario en la sede de la

aseguradora de riesgos del trabajo contratada. Por último, afirma

que a la fecha de contestación de la demanda el actor continua

trabajando para la empresa.

Ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 50 el actor contesta el

traslado del art. 47 del CPL.

A fs. 52 se dicta el auto de

sustanciación.

A fs. 79 se agrega informe de la SST

y SS.

A fs. 103 la Sra. P.C. de

la causa solicita al Tribunal intime a la demanda a poner a su

disposición los libros necesarios para realizar la labor pericial.

A fs. 105 la accionada cumple con el

emplazamiento.

A fs. 112 rinde su informe la Sra.

P.C..

A fs. 125 se fija la fecha de

audiencia de vista de causa.

A fs. 152 se celebra la audiencia de

vista de causa, desistiendo la actora de la confesional de la

demandada. Alega la parte actora y se llaman autos para SENTENCIA.

Se tratan las siguientes cuestiones a

resolver por ante esta Sala Unipersonal del Tribunal (ley 7062):

Primera cuestión:

Existencia de la relación de trabajo y encuadre convencional.

Segunda cuestión:

R. reclamados.

Tercera cuestión:

Intereses y costas.

Considerando:

A la primera cuestión el Dr.

A.M. dijo:

Que el actor invoca como fundamento

por los rubros reclamados la existencia de un contrato de trabajo con

la demandada iniciado el 10 de mayo de 2010, en la categorÃa de

operario, CCT 76/75 y finalizado por despido directo incausado el dÃa

15 de julio de 2011.

La accionada no niega la existencia

del vÃnculo, ni la categorÃa invocada por el actor, aunque afirma

que el despido tendrÃa efectos una vez otorgado el alta del actor.

A los efectos de tratar la presente

cuestión corresponde transcribir la CD del dÃa 15 de julio de 2011

(fs. 150): “Le comunicamos que

prescindimos de sus servicios desde el alta médica. Queda Ud.

debidamente notificado”.

Este telegrama debe ser apreciado

junto con los bonos sueldo firmados por el actor (fs. 128 a 142), los

que no fueron objeto de desconocimiento expreso por parte de éste al

contestar el traslado conferido por el art. 47 del CPL (fs. 50)

considerándolos auténticos (arts. 182 del CPC y 108 del CPL) y el

detalle de la pericia contable de fs. 108, que demuestran la

existencia de pagos posteriores a la fecha del supuesto despido.

A su vez, no hay discusión sobre la

existencia del accidente de trabajo de fecha 27 de abril de 2011,

siniestro a partir del cual el actor ingresa...

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