Sentencia nº 25107 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Agosto de 2015
Ponente | LORENTE - ESTEBAN - GRANADOS |
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DISCRIMINACION LABORAL - MOBBING - DETERMINACION |
*
SEXTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 542
CUIJ:
13-00853836-5((010406-25107))
PAEZ, ELIANA
FERNANDA C/ MAPFRE A.R.T. S.A. Y OTS.
*10860256*
En
la ciudad de Mendoza, a los dieciocho dÃas del mes de agosto de dos
mil quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los
Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo - Dres. ELIANA
L. ESTEBAN, L.B.L. y DANTE GRANADOS (Conjuez),
con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº25.107,
caratulados: âPAEZ ELIANA FERNANDA C/ MAPFRE.ART S.A. P/ ENFERMEDAD
ACCIDENTEâ,
de los que
R
E S U L T A:
A
fs.259/274 se presenta ELIANA FERNANDA
PAEZ por medio de representante legal e
interpone formal demanda ordinaria contra MAPFRE
ART S.A. por el reclamo sistémico en
concepto de ILPP de $137.258,71; y
contra TELFONICA MOVILES ARGENTINA S.A.
por reclamo extrasistémico de $377.300,75
(deducidos los importes a percibir de la ART),
o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más
sus intereses y costas.
Relata
que se ingresó a desempeñarse para la empresa Sistema Temporarios
S.A. desde el 14/08/06 y a partir del 01/02/07 para SISTEMAS
TERCERIZACION Y SERVICIOS S.A., y el 01/10/08 se le da de alta en la
empresa demandada. Expresa que cumplió funciones de atención al
público en el sector de reclamos, ingresando apta para la tarea.
Explica que la jornada era de 9 a 18,00hs. de lunes a viernes, con 15
mts. De descanso para colación, que no podÃa extender porque era
motivo de sanción.
Describe
el lugar de trabajo: un box de 1,50 mt. Con un computadora, siendo
monitoreada todo el tiempo por superiores. En sus tareas tenÃa un
tiempo lÃmite para atender el cliente que no podÃa extender. HabÃan
errores que se consideraban âerrores fatalesâ: exceder el tiempo
de atención, no dar el nombre, equivocar la información.
Relata
un ambiente de trabajo muy tenso que provocó que a mediados del
2.010 una descompensación. Ante la consulta médica le
diagnosticaron un ataque de pánico, haciendo tratamiento
psicológico, clÃnico y siquiátrico por un âtrastorno fóbico
laboralâ. Presentó certificados médicos pero la demandada no hizo
la denuncia ante la ART. Lo notificó telegráficamente y la
contestación fue la calificación de enfermedad inculpable.
Mantuvo
licencia con control médico por 30 dÃas desde 18/08/10 hasta el
25/10/10 que se le otorga el alta provisoria con trabajos leves a
partir del 01/11/10, renunciando al trabajo el 10/11/10.
Denuncia
la presencia de su incapacidad que califica de âmobbingâ haciendo
todo un desarrollo de la enfermedad. Plantea la inconstitucionalidad
de los arts.8 inc.21,22,46, y 39 L.R.T.desarrollando argumentos en su
defensa, citando doctrina y jurisprudencia.
Practica
liquidación por reclamo extra-sistémico a cargo de quien fuera su
empleadora que apoya en los arts.512, 1109, 1113, 1072 y 1074
C.Civil. Deduce la inconstitucionalidad del art.6
L.R.T. reclamando la reparación sistémica a la ART demandada y
desarrolla la fórmula reparatoria Ofrece pruebas.
A
fs.276 se ordena el traslado de la demanda.
A
fs.282/9 se hace parte MAPFRE ART. Plantea defensa de no seguro ante
una enfermedad no enlistada y por el reclamo fundado en el derecho
civil. Niega cada uno de los extremos denunciados en la demanda.
Niega la existencia de Mobbing, y de haber alguna enfermedad la misma
es de origen extralaboral. Ofrece pruebas.
A
fs.296/311 comparece TELEFONICA MOVILES DE ARG. S.A. y formula
contestación. Niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, desconociendo un ambiente de trabajo como el relatado, como
la existencia misma de la enfermedad. Impugna la liquidación.
Defiende la constitucionalidad de la ley 24.557. Niega la existencia
de dolo o culpa como extremo para imputarle responsabilidad. Ofrece
pruebas.
A
fs.324 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la
producción de las mismas, siendo modificado a través de los autos
de fs.331/2 y 339.
A
fs.360/7 se presenta la pericia psicológica y a fs.389/390 contesta
las observaciones a su informe.
A
fs.369/374 obra pericia médica.
A
fs.451/3 se agrega la pericia en Higiene y seguridad.
A
fs.465/8 se incorpora pericia siquiátrica, contestando el perito las
observaciones a fs.476.
A
fs.484 se fija fecha para que tenga lugar la audiencia de vista de
causa, la que se celebra como lo informa el acta de fs.503.
A
fs.500/2 la parte actora solicita la aplicación de la ley 26.773,
contestando la vista conferida a las demandadas a fs.509/515. A
fs.516/532 se incorporan lo alegatos de las partes. Corrida la vista
a FiscalÃa de Cámara, queda la causa en estado de dictarse
sentencia según llamamiento de fs.541.-
C
O N S I D E R A N D O:
CUESTION: Existencia de la relación
laboral.-
CUESTION: R. reclamados.-
CUESTION: C..-
A
LA PRIMERA CUESTION LA DRA. LAURA
B.LORENTE DIJO:
La
actora denuncia la existencia de un contrato de trabajo que la
vinculó con la firma TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. para quien
habrÃa prestado servicios desde el 01/10/08, desempeñándose en
atención de público en el sector âreclamosâ.
Tales
extremos fácticos no fueron motivo de desconocimiento a través del
responde formulado por quien fuera la empleadora y accionada en este
proceso, y resultan por otra parte respaldados a través de la
documentación ofrecida como prueba al presentarse demanda
(fs.4/258).
Atento
a ello, las prescripciones de los arts.1 inc.b) y 3 de la L.R.T.,
conforme lo resuelto por el Tribunal a fs. 318 respecto de su
competencia para intervenir en la causa, corresponde avocarse a su
tratamiento y dilucidación ASI VOTO.
Los
doctores ELIANA L. ESTEBAN Y DANTE
GRANADOS dijeron que por sus
fundamentos adhieren al voto que antecede de la Dra. LAURA
-
LORENTE.
A
LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. LAURA
LORENTE DIJO:
I-
EXISTENCIA DEL DAÃO INDEMNIZABLE.
Corresponde
examinar en la presente causa la procedencia de los reclamos
indemnizatorios sistémico y extrasistémico perseguido por PAEZ, que
acusan como antecedente la enfermedad de origen siquiátrico con
efectos incapacitantes laboralmente que denuncia padecer y que
vincula a un ambiente de trabajo hostil
teñido de presiones y persecuciones. Describe un escenario laboral
altamente estresante, en jornadas diarias extensas de 9,00 a 18,00hs.
de lunes a viernes, con un descanso por jornada sólo de 15 minutos
para tomar un café e ir al baño. D. un lugar de trabajo
estrecho: box de 1,50 mts., con exigencias de atención variadas y
estrictas, muy tensionantes y permanentemente monitoreadas: no más
de 12 minutos por cliente, sin errores, presentándose dando el
nombre, sin equivocaciones en la información brindada, que de no ser
cumplidas se calificaban de âerror fatalâ perjudicándola y
afectando a todo el equipo de trabajo por no cumplir con los
objetivos impuestos.
Denuncia
que la hostilidad del ambiente y las severas exigencias laborales le
desencadenaron un âtrastorno fóbicoâ de origen laboral, que
demandó tratamiento clÃnico, psicológico y siquiátrico y un
ausentismo laboral que justificó con la presentación en la empresa
de las certificaciones médicas respectivas.
Persigue
el resarcimiento de una incapacidad del 25% basada en el diagnóstico
de âMobbingâ.
Con
el fin de obtener el actor el reconocimiento del derecho a la
reparación integral de la incapacidad que reputa adquirida en el
trabajo, plantea la inconstitucionalidad de varias normas de la Ley
24.557, adquiriendo relevancia la que involucra a los arts.6 y 39
L.R.T.
El
control de constitucionalidad de la normativa reprochada sólo puede
hacerse en el caso concreto y no en abstracto. En tal sentido,
nuestro Superior Tribunal Pcial. ha fijado lineamientos muy precisos
en relación a los alcances de esta facultad de los jueces de grado
al ejercer el control de constitucionalidad de una norma cuestionada
expuestos en el Expte. nº68.767 âPride Internaticonal S.A. en J.
7871:âAccordino G. p/sà y p/su hijo menor c/Pride Internacional
S.A. c/INC. CAS; L.S. 300-48, originarios de la 6ºCam.Trabajo, a los
que me remito en honor a la brevedad.
Ajustándome
a tales parámetros que fijan los lÃmites en el control
jurisdiccional de las normas cuestionadas de inconstitucionales, paso
a continuación a abordar el caso concreto.A partir de las posiciones
asumidas por las partes en el proceso y las probanzas sustanciadas se
pueden construir las siguientes micro-conclusiones:
La
existencia de un hecho cierto e incuestionable como es la existencia
de la dolencia siquiátrica sufrida por la actora, que determinó el
inicio de una licencia por enfermedad a partir del 22/07/10
con diagnóstico de âfobia laboralâ
y que se extendió hasta el 31/10/10 cuando el médico tratante
otorga el âalta médica provisoriaâ con indicación de âtareas
levesâ (fs.75/80).
El
10/11/10 la actora renuncia al trabajo (T.C.
de fs.68).
Que
las citadas afecciones siquiátricas habrÃan dejado una secuela
incapacitante, que de manera
coincidente, ha sido evaluada en los peritajes rendidos en el
proceso por parte del médico laboral (369/372) y los especialistas
es psicologÃa (360/367) y siquiatrÃa (465/468).
En
los dictámenes incorporados a la causa, los profesionales describen
detallada y claramente la patologÃa como una trastorno
depresivo fóbico con crisis de pánico y
la califican de manera coincidente como
una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestaciones
fóbicas grado I, brindando explicación
cientÃfica en sus informes al abordar el tratamiento particularizado
de la afección, las técnicas y Test
utilizados para su diagnóstico, explayándose en las concausas y su
vinculación con los factores laborales que concurrieron en su
génesis, manifestación y evolución. Todos
los dictámenes coinciden a la hora de vincular los desórdenes
sÃquicos a las presiones...
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