Sentencia nº 47782 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Agosto de 2015

PonenteARROYO - CATAPANO - RAUEK DE YANZON
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - ACCIDENTE IN ITINERE - INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR - REMUNERACION IMPONIBLE PROMEDIO DE LOS TRABAJADORES ESTATALES (RIPTE)

*

TERCERA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja:

CUIJ:

13-01957286-7((010403-47782))

PEREZ, ESTEBAN

OSIRIS Y OTS. C/ ASOCIART A.R.T S.A S/ Diferencia de Indemnización

*101964979*

En

la Ciudad de Mendoza, a los veinticinco dÃas del mes de Agosto de

2015, reunidos en su Sala de Acuerdos los Sres. Jueces integrantes

de la Excma. Tercera Cámara del Trabajo, D.. Mónica A.,

E.H.C. e Inés B. Rauek de Yanzón, trajeron a

deliberación para sentencia definitiva los autos

n° 47.782 caratulados “P.E.O. Y OTS. C/ ASOCIART ART

SA P/ DIFERENCIA DE INDEMNIZACION”,

de cuyas constancias,

RESULTA:

I) Que a fs. 31/32 comparecen los Sres. ESTEBAN OSIRIS

PEREZ y ROSA O.L. por intermedio de apoderado y formulan

demanda contra ASO-CIART ART SA por el cobro de la suma de $ 119.300

o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse.

Expresa que en fecha 30/4/ 13 falleció el hijo de los

actores, D.L.P., como consecuencia de un accidente in

itinere, cuando se encontraba trabajando para la firma Sealand SA.

Que los actores acreditaron la calidad de padres del

trabajador fallecido, percibiendo de Asociart ART SA la suma de $

640.000 establecida por la ART en pago de la indemnización por dicho

accidente.

Que dicha suma fue calculado unilateralmente por la

demandada por los siguientes conceptos Prestación dineraria de pago

único $ 384.000; adicional pago único actualizado según Ripte $

256.000.

Que conforme la legislación vigente, el importe

indemnizatorio que correspondÃa percibir a los actores por el

fallecimiento del hijo ascendÃa a $ 759.300. Vale decir $ 119.300

más de los $ 640.000 que abonó la demandada.

Que a tenor de lo normado por los arts.11 de la ley

24.557, art.12 y 260 de la LCT, promueven la presente demanda para

reclamar el pago de la diferencia.

Formulan liquidación. Expresa que la demandada calculó

la prestación dineraria de $ 384.000, tomando el mÃnimo legal de $

180.000 al cual le aplicó el Ripte hasta agosto de 2012, siendo que

el fallecimiento fue el 30/4/2013, por tanto correspondÃa aplicar el

Ripte hasta esa fecha.

Que de tal modo el mÃnimo de $ 180.000 de enero de

2010 a abril de 2013, arroja la suma de $ 455.580. Que resulta $

71.580 inferior a lo abonado por este concepto.

Que en cuanto al rubro prestación adicional de pago

único del art.11 ap.4 LRT, también se calculo el Ripte de enero de

2010 a agosto de 2012, que aplicando al adicional de $ 120.000 el

Ripte hasta abril de 2013, se ha abonado en menos la suma de 47.720.

Funda su derecho, ofrece prueba documental, pericial

contable.

II) Corrido traslado de la demanda, a fs. 40/45

comparece la accionada ASOCIART ART SA por intermedio de apoderado y

contesta la misma. Expresa que consiente la competencia del Tribunal.

Luego de una negativa general de los hechos, niega que le asista el

derecho a la actora de entablar la presente demanda, que la

liquidación haya sido realizada en forma unilateral y arbitraria,

que la liquidación realizada por la actora sea ajustada a la ley.

Que impugna la liquidaron practicada.

Plantea la defensa de falta de acción. Manifiesta que

la actora percibió el monto sin formular reservas, que debió

haberse negado a recibir el importe y cumplir el procedimiento

administrativo por el total de la indemnización. Que debió haberse

negado a cobrar. Que previo a cualquier reclamo debió someterse a la

sede administrativa. Sin embargo, decidió interponer la demanda

judicial ante los juzgados ordinarios, apartándose del proceso

fijado por la ley 24.557 y 26773.

Luego opone la teorÃa de los actos propios, cita

jurisprudencia.

Manifiesta que la actora pretende la aplicación de la

ley 26.773 pero su interpretación es totalmente caprichosa, que su

parte abono la totalidad de la indemnización. Que la demandada tomó

el último Ãndice publicado del R. conforme ordena la normativa.

Que permitir la actualización conforme el coeficiente

publicado luego del momento del calculo indemnizatorio, es someter a

la ART a una incertidumbre total y a la inseguridad jurÃdica.

Prueba de ello es que a la entrada en vigencia de la ley 26.773,

octubre de 2012, se toma en cuenta el coeficiente publicado en julio

de 2012.

Que de todas maneras se pueden presentar distintas

interpretaciones de la ley 26773. Que no es menor el detalle que el

MTSS no publica la variación del ÃndiceR. mes a mes, y al

momento del fallecimiento, el Ãndice publicado era el de agosto de

2012.

Que no es posible que ante el cumplimiento acabado de

las obligaciones por parte de la ART, dado una solución reparadora,

se permita un nunca acabar de los reclamos.

Para el hipotético caso de que se dicte...

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