Sentencia nº 47782 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Agosto de 2015
Ponente | ARROYO - CATAPANO - RAUEK DE YANZON |
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - ACCIDENTE IN ITINERE - INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR - REMUNERACION IMPONIBLE PROMEDIO DE LOS TRABAJADORES ESTATALES (RIPTE) |
*
TERCERA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja:
CUIJ:
13-01957286-7((010403-47782))
PEREZ, ESTEBAN
OSIRIS Y OTS. C/ ASOCIART A.R.T S.A S/ Diferencia de Indemnización
*101964979*
En
la Ciudad de Mendoza, a los veinticinco dÃas del mes de Agosto de
2015, reunidos en su Sala de Acuerdos los Sres. Jueces integrantes
de la Excma. Tercera Cámara del Trabajo, D.. Mónica A.,
E.H.C. e Inés B. Rauek de Yanzón, trajeron a
deliberación para sentencia definitiva los autos
n° 47.782 caratulados âP.E.O. Y OTS. C/ ASOCIART ART
SA P/ DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONâ,
de cuyas constancias,
RESULTA:
I) Que a fs. 31/32 comparecen los Sres. ESTEBAN OSIRIS
PEREZ y ROSA O.L. por intermedio de apoderado y formulan
demanda contra ASO-CIART ART SA por el cobro de la suma de $ 119.300
o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse.
Expresa que en fecha 30/4/ 13 falleció el hijo de los
actores, D.L.P., como consecuencia de un accidente in
itinere, cuando se encontraba trabajando para la firma Sealand SA.
Que los actores acreditaron la calidad de padres del
trabajador fallecido, percibiendo de Asociart ART SA la suma de $
640.000 establecida por la ART en pago de la indemnización por dicho
accidente.
Que dicha suma fue calculado unilateralmente por la
demandada por los siguientes conceptos Prestación dineraria de pago
único $ 384.000; adicional pago único actualizado según Ripte $
256.000.
Que conforme la legislación vigente, el importe
indemnizatorio que correspondÃa percibir a los actores por el
fallecimiento del hijo ascendÃa a $ 759.300. Vale decir $ 119.300
más de los $ 640.000 que abonó la demandada.
Que a tenor de lo normado por los arts.11 de la ley
24.557, art.12 y 260 de la LCT, promueven la presente demanda para
reclamar el pago de la diferencia.
Formulan liquidación. Expresa que la demandada calculó
la prestación dineraria de $ 384.000, tomando el mÃnimo legal de $
180.000 al cual le aplicó el Ripte hasta agosto de 2012, siendo que
el fallecimiento fue el 30/4/2013, por tanto correspondÃa aplicar el
Ripte hasta esa fecha.
Que de tal modo el mÃnimo de $ 180.000 de enero de
2010 a abril de 2013, arroja la suma de $ 455.580. Que resulta $
71.580 inferior a lo abonado por este concepto.
Que en cuanto al rubro prestación adicional de pago
único del art.11 ap.4 LRT, también se calculo el Ripte de enero de
2010 a agosto de 2012, que aplicando al adicional de $ 120.000 el
Ripte hasta abril de 2013, se ha abonado en menos la suma de 47.720.
Funda su derecho, ofrece prueba documental, pericial
contable.
II) Corrido traslado de la demanda, a fs. 40/45
comparece la accionada ASOCIART ART SA por intermedio de apoderado y
contesta la misma. Expresa que consiente la competencia del Tribunal.
Luego de una negativa general de los hechos, niega que le asista el
derecho a la actora de entablar la presente demanda, que la
liquidación haya sido realizada en forma unilateral y arbitraria,
que la liquidación realizada por la actora sea ajustada a la ley.
Que impugna la liquidaron practicada.
Plantea la defensa de falta de acción. Manifiesta que
la actora percibió el monto sin formular reservas, que debió
haberse negado a recibir el importe y cumplir el procedimiento
administrativo por el total de la indemnización. Que debió haberse
negado a cobrar. Que previo a cualquier reclamo debió someterse a la
sede administrativa. Sin embargo, decidió interponer la demanda
judicial ante los juzgados ordinarios, apartándose del proceso
fijado por la ley 24.557 y 26773.
Luego opone la teorÃa de los actos propios, cita
jurisprudencia.
Manifiesta que la actora pretende la aplicación de la
ley 26.773 pero su interpretación es totalmente caprichosa, que su
parte abono la totalidad de la indemnización. Que la demandada tomó
el último Ãndice publicado del R. conforme ordena la normativa.
Que permitir la actualización conforme el coeficiente
publicado luego del momento del calculo indemnizatorio, es someter a
la ART a una incertidumbre total y a la inseguridad jurÃdica.
Prueba de ello es que a la entrada en vigencia de la ley 26.773,
octubre de 2012, se toma en cuenta el coeficiente publicado en julio
de 2012.
Que de todas maneras se pueden presentar distintas
interpretaciones de la ley 26773. Que no es menor el detalle que el
MTSS no publica la variación del ÃndiceR. mes a mes, y al
momento del fallecimiento, el Ãndice publicado era el de agosto de
2012.
Que no es posible que ante el cumplimiento acabado de
las obligaciones por parte de la ART, dado una solución reparadora,
se permita un nunca acabar de los reclamos.
Para el hipotético caso de que se dicte...
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