Sentencia nº 2502 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Agosto de 2015

PonenteDIEGO FERNANDO CISILOTTO BARNES
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO - CERTIFICADO DE TRABAJO - CARACTERISTICAS

*

SEPTIMA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 229

CUIJ:

13-02005792-5((010407-2502))

GONZALEZ, ELIO RUBEN

C/ MECASI S.A. S/ Accidente

*102013485*

En

la Ciudad de Mendoza, a los veintiseis dÃas del mes de agosto de

dos mil quince, se constituye esta Sala Unipersonal de la

Séptima Cámara del Trabajo (ley 7062), a cargo del Dr. Diego F.

Cisilotto Barnes, en su carácter de Conjuez, a los fines de dictar

sentencia en autos N° 2.502,

caratulados “GONZALEZ,

ELIO RUBENC/MECASI S.A. P/ACCIDENTE”,

de los cuales:

RESULTA:

Que el Sr.

E.R.©n G. comparece ante el Tribunal a fs. 31, por medio

de apoderado, e interpone formal demanda contra MECASI SA, y plantea

reclamo indemnizatorio y por rubros laborales adeudados derivados de

la relación laboral que vinculaba a las partes, por la suma de $

18.694,60, y también plantea reclamo sistémico LRT por las secuelas

incapacitantes derivadas de un accidente laboral, por la suma de $

31.127,37, o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos,

con más sus intereses y costas.

Señala que su mandante

ingresó a trabajar en relación de dependencia para MECASI SA en

fecha 02.05.2008. Que la demandada posee un establecimiento dedicada

al cultivo de la vid. Que la relación de trabajo se regÃa por el

CCT 154/91 y supletoriamente por la LCT. Que su horario de trabajo

era de 9 a 17:30, de lunes a viernes. Señala que desde que ingresó

a trabajar, su relación no fue debidamente registrada, encontrándose

“en negro”.

Que se desempeñó con

eficiencia y normalidad hasta el dÃa 3 de julio de 2008, en que el

actor sufrió un accidente en horas de trabajo (11:30 hs.

aproximadamente), mientras se encontraba podando, en que pisó mal

una zanja y se torció la rodilla derecha. Que a instancias de su

propia familia, fue atendido en ClÃnica San Jorge y le recetaron

calmantes. Al continuar con dolores, le realizaron una resonancia

magnética de la que surgió lesión de ligamento cruzado anterior y

de meniscos, por lo que debió ser intervenido quirúrgicamente el

dÃa 29 de agosto. Destaca que la demandada nunca afrontó los gastos

médicos en que debió incurrir el actor. Que obtuvo el alta el dÃa

20 de enero del 2009. Que continuando con dolores y alteraciones en

la marcha, consultó un profesional médico laboralista particular

quien le diagnosticó una I.L.P.D. del 28% por lesión de ligamento

cruzado anterior, con inestabilidad, hidrartrosis, atrofia y

alteraciones en la marcha, con más los factores de ponderación.

Que luego de sufrido el

accidente comenzó a solicitar a su empleador la registración en

debida forma, asà como que se le informara a cuál ART se encontraba

afiliado. Remitió TCL los dÃas 1 y 14 de agosto. Que no recibió

respuesta alguna a sus requerimientos. Razón por la cual remitió un

nuevo TCL el dÃa 4 de mayo de 2009 en el que, a raÃz de la falta de

respuesta y al incumplimiento a sus requerimientos de registración

laboral y denunciar la ART correspondiente, se consideraba gravemente

injuriado y despedido por exclusiva culpa del empleador. Aclara que

todos los TCL remitidos fueron devueltos al actor en atención a que

la empresa se habÃa mudado.

Liquida el reclamo y

ofrece prueba.

Funda en derecho y

solicita la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio del art. 245

LCT.

A

fs. 41 se corre el traslado de ley siendo notificada la demandada en

la persona de su secretaria, no haciendo uso de su derecho a

comparecer y contestar demanda, por lo cual se declara su rebeldÃa a

fs. 43, estando debidamente notificada conforme a constancias de fs.

56 en el domicilio social de la empresa, el cual fue informado a fs.

50 por la Dirección de Personas JurÃdicas, a instancias de este

Tribunal.

A fs. 59 el Tribunal

dicta el auto de sustanciación de la causa.

A fs. 82/84 obra informe

pericial médico elaborado por perito médico designado en autos. El

mismo fue observado por la parte actora a fs. 92.

A

fs. 99 obra acta de audiencia de conciliación fracasada por

incomparecencia de la demandada.

A fs. 112 se tiene a la

actora por desistida de su prueba informativa a C.S.J..

A fs. 113/158 y 172/176

encontramos contestación de oficio y remisión de historia clÃnica

correspondiente al actor, realizado por OSEP.

A fs. 164/170 obra

informe contable confeccionado por perito contador designado en

autos.

A fs. 183 luce acta de

audiencia celebrada por ante el Cuerpo de Mediadores del Tribunal.

A fs. 184 la actora pone

en conocimiento el cobro de la suma de $ 12.000 abonados por

Meridional CompañÃa de Seguros en concepto de indemnización por

incapacidad laboral y en concepto de seguro personal contratado por

la empleadora del actor. Asimismo solicita aplicación del Decreto

1694/09 y plantea inconstitucionalidades respectivas.

A fs. 189, a instancia

de la parte actora, es suspendida la audiencia de vista de causa.

A fs. 193/204 obra

informe emitido por Meridional Seguros.

A fs. 211 luce

constancia del Art. 55 CPL.

A fs. 216 encontramos

acta de audiencia celebrada por ante el Cuerpo de Mediadores del

Tribunal, la que fracasa por incomparecencia de la demandada.

A fs. 217 es celebrada

audiencia de vista de causa. Se pone en conocimiento el juez que

entenderá en la causa. La parte actora renuncia a la prueba

confesional ofrecida. Se cierra el debate. Se ponen los autos en

estado de alegar.

A fs. 221 luce dictamen

del Sr. Fiscal de Cámaras.

A fs. 225 son agregados

los alegatos de la parte actora.

Y a fs. 228 son llamados

los autos para el dictado de Sentencia.

CONSIDERANDO:

Que,

previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a

juzgamiento y resolver sobre las mismas, estableceré el plexo

probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.

Que, según la teorÃa

clásica del “onus probandi” (art. 179 C.P.C. – art. 108

C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor

debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su

pretensión, asà como el demandado debe demostrar los hechos

impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia.

Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teorÃa de las cargas

dinámicas de las pruebas” a la que adhiere esta S. en

determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.

Que, al momento de

análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré

solo en aquella que considere útil, pertinente y relevante para

dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con

ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia

(Expte. 58.693 “P.H.©ctor y otro en J. Lledo Raul Vicente c.

Héctor P. y otro p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S. 262-158 y

Expte. 53.573 “Cerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club

Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94, L.S. 245-397).

Que, dicho esto, paso a

considerar la prueba rendida en autos, a saber:

1.-

Prueba Instrumental:

copia de DNI del actor (fs. 5/6), copia de certificados médicos (fs.

7/10 y 29/30), copia de denuncia de siniestro accidentes personales

ante Meridional Seguros (fs. 11), copia de informe de resonancia

magnética nuclear (fs. 13), copias de TCL remitidos por la actora a

la demandada (fs. 14/17), copia de comprobantes de gastos (fs.

18/29), informe de Dirección de Personas JurÃdicas (fs. 50),

informe e historia clÃnica del actor remitido por OSEP (fs. 113/158

y 172/176), informe emitido por Meridional Seguros (fs. 193/204).

2.-

Prueba Pericial:

- Médica:

obrante a fs. 82/84, observada por la parte actora a fs. 92; -

Contable:

obrante a fs. 164/170.

Conforme a ello,

habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los términos

en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto

por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L.,

esta Sala Unipersonal del Tribunal se plantea las siguientes

cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA

CUESTION: Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA

CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.

TERCERA

CUESTION: Intereses y costas.

A

LA PRIMERA CUESTION:

La

relación laboral entre la actora y la demandada la tengo por

acreditada luego de merituar las siguientes presunciones sustanciales

y procesales y el plexo probatorio que se desarrollará más abajo

conforme las reglas de la sana crÃtica racional (art. 69 C.P.L.),

las que, por su armonÃa, coincidencia y concordancia ponderadas en

forma integral y en su conjunto, me han llevado a la convicción

arriba mencionada.-

1.-

Por

el estado procesal de rebeldÃa de la accionada, la que torna

operativa en su contra, las presunciones adjetivas prescriptas por

los art. 75 C.P.C. (art. 108 C.P.L.) y 45 C.P.L.-

En

cuanto al estado procesal de rebeldÃa nuestra Suprema Corte de

Justicia de la Provincia ha fallado que: “Para

la posición que recoge la tradición alemana y austrÃaca, la

rebeldÃa

importa descargar a la parte interesada de todo el peso de las

pruebas, salvo que exista contradicción entre los hechos presumidos

como ciertos y otras constancias de la causa traÃdas por el propio

actor o por contraprueba del rebelde arribado posteriormente a

juicio, o que se trate de hechos inverosÃmiles. El fundamento de la

posición es el siguiente: a) sólo los hechos controvertidos

necesitan ser probados; si el demandado no los niega, no hay razón

para exigir la prueba; la carga de la prueba es el imperativo que

pesa sobre uno de los litigantes de suministrar la prueba de un hecho

controvertido, mediante su propia actividad, si quiere evitar la

pérdida del proceso; b) el Estado debe garantizar el derecho de

defensa y procurar la definición de los litigios por el medio más

rápido y con el menor gasto posible de actividad procesal, por ello

cuando la parte, voluntariamente, no hace uso de su derecho de

defensa, el Estado prefiere que los hechos alegados por el contrario

se tengan sin más por admitidos sin afrontar la serie de actuaciones

necesarias para su prueba; c) la...

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