Sentencia nº 2502 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Agosto de 2015
Ponente | DIEGO FERNANDO CISILOTTO BARNES |
Fecha de Resolución | 26 de Agosto de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO - CERTIFICADO DE TRABAJO - CARACTERISTICAS |
*
SEPTIMA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 229
CUIJ:
13-02005792-5((010407-2502))
GONZALEZ, ELIO RUBEN
C/ MECASI S.A. S/ Accidente
*102013485*
En
la Ciudad de Mendoza, a los veintiseis dÃas del mes de agosto de
dos mil quince, se constituye esta Sala Unipersonal de la
Séptima Cámara del Trabajo (ley 7062), a cargo del Dr. Diego F.
Cisilotto Barnes, en su carácter de Conjuez, a los fines de dictar
sentencia en autos N° 2.502,
caratulados âGONZALEZ,
ELIO RUBENC/MECASI S.A. P/ACCIDENTEâ,
de los cuales:
RESULTA:
Que el Sr.
E.R.©n G. comparece ante el Tribunal a fs. 31, por medio
de apoderado, e interpone formal demanda contra MECASI SA, y plantea
reclamo indemnizatorio y por rubros laborales adeudados derivados de
la relación laboral que vinculaba a las partes, por la suma de $
18.694,60, y también plantea reclamo sistémico LRT por las secuelas
incapacitantes derivadas de un accidente laboral, por la suma de $
31.127,37, o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos,
con más sus intereses y costas.
Señala que su mandante
ingresó a trabajar en relación de dependencia para MECASI SA en
fecha 02.05.2008. Que la demandada posee un establecimiento dedicada
al cultivo de la vid. Que la relación de trabajo se regÃa por el
CCT 154/91 y supletoriamente por la LCT. Que su horario de trabajo
era de 9 a 17:30, de lunes a viernes. Señala que desde que ingresó
a trabajar, su relación no fue debidamente registrada, encontrándose
âen negroâ.
Que se desempeñó con
eficiencia y normalidad hasta el dÃa 3 de julio de 2008, en que el
actor sufrió un accidente en horas de trabajo (11:30 hs.
aproximadamente), mientras se encontraba podando, en que pisó mal
una zanja y se torció la rodilla derecha. Que a instancias de su
propia familia, fue atendido en ClÃnica San Jorge y le recetaron
calmantes. Al continuar con dolores, le realizaron una resonancia
magnética de la que surgió lesión de ligamento cruzado anterior y
de meniscos, por lo que debió ser intervenido quirúrgicamente el
dÃa 29 de agosto. Destaca que la demandada nunca afrontó los gastos
médicos en que debió incurrir el actor. Que obtuvo el alta el dÃa
20 de enero del 2009. Que continuando con dolores y alteraciones en
la marcha, consultó un profesional médico laboralista particular
quien le diagnosticó una I.L.P.D. del 28% por lesión de ligamento
cruzado anterior, con inestabilidad, hidrartrosis, atrofia y
alteraciones en la marcha, con más los factores de ponderación.
Que luego de sufrido el
accidente comenzó a solicitar a su empleador la registración en
debida forma, asà como que se le informara a cuál ART se encontraba
afiliado. Remitió TCL los dÃas 1 y 14 de agosto. Que no recibió
respuesta alguna a sus requerimientos. Razón por la cual remitió un
nuevo TCL el dÃa 4 de mayo de 2009 en el que, a raÃz de la falta de
respuesta y al incumplimiento a sus requerimientos de registración
laboral y denunciar la ART correspondiente, se consideraba gravemente
injuriado y despedido por exclusiva culpa del empleador. Aclara que
todos los TCL remitidos fueron devueltos al actor en atención a que
la empresa se habÃa mudado.
Liquida el reclamo y
ofrece prueba.
Funda en derecho y
solicita la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio del art. 245
LCT.
A
fs. 41 se corre el traslado de ley siendo notificada la demandada en
la persona de su secretaria, no haciendo uso de su derecho a
comparecer y contestar demanda, por lo cual se declara su rebeldÃa a
fs. 43, estando debidamente notificada conforme a constancias de fs.
56 en el domicilio social de la empresa, el cual fue informado a fs.
50 por la Dirección de Personas JurÃdicas, a instancias de este
Tribunal.
A fs. 59 el Tribunal
dicta el auto de sustanciación de la causa.
A fs. 82/84 obra informe
pericial médico elaborado por perito médico designado en autos. El
mismo fue observado por la parte actora a fs. 92.
A
fs. 99 obra acta de audiencia de conciliación fracasada por
incomparecencia de la demandada.
A fs. 112 se tiene a la
actora por desistida de su prueba informativa a C.S.J..
A fs. 113/158 y 172/176
encontramos contestación de oficio y remisión de historia clÃnica
correspondiente al actor, realizado por OSEP.
A fs. 164/170 obra
informe contable confeccionado por perito contador designado en
autos.
A fs. 183 luce acta de
audiencia celebrada por ante el Cuerpo de Mediadores del Tribunal.
A fs. 184 la actora pone
en conocimiento el cobro de la suma de $ 12.000 abonados por
Meridional CompañÃa de Seguros en concepto de indemnización por
incapacidad laboral y en concepto de seguro personal contratado por
la empleadora del actor. Asimismo solicita aplicación del Decreto
1694/09 y plantea inconstitucionalidades respectivas.
A fs. 189, a instancia
de la parte actora, es suspendida la audiencia de vista de causa.
A fs. 193/204 obra
informe emitido por Meridional Seguros.
A fs. 211 luce
constancia del Art. 55 CPL.
A fs. 216 encontramos
acta de audiencia celebrada por ante el Cuerpo de Mediadores del
Tribunal, la que fracasa por incomparecencia de la demandada.
A fs. 217 es celebrada
audiencia de vista de causa. Se pone en conocimiento el juez que
entenderá en la causa. La parte actora renuncia a la prueba
confesional ofrecida. Se cierra el debate. Se ponen los autos en
estado de alegar.
A fs. 221 luce dictamen
del Sr. Fiscal de Cámaras.
A fs. 225 son agregados
los alegatos de la parte actora.
Y a fs. 228 son llamados
los autos para el dictado de Sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a
juzgamiento y resolver sobre las mismas, estableceré el plexo
probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.
Que, según la teorÃa
clásica del âonus probandiâ (art. 179 C.P.C. â art. 108
C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor
debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su
pretensión, asà como el demandado debe demostrar los hechos
impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia.
Ello, sin perjuicio de aplicar también la âteorÃa de las cargas
dinámicas de las pruebasâ a la que adhiere esta S. en
determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.
Que, al momento de
análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré
solo en aquella que considere útil, pertinente y relevante para
dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con
ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
(Expte. 58.693 âP.H.©ctor y otro en J. Lledo Raul Vicente c.
Héctor P. y otro p/Ord. s/Inc.â, 15.12.95, L.S. 262-158 y
Expte. 53.573 âCerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club
Mendoza p/Ord s/Inc.â, 26.05.94, L.S. 245-397).
Que, dicho esto, paso a
considerar la prueba rendida en autos, a saber:
1.-
Prueba Instrumental:
copia de DNI del actor (fs. 5/6), copia de certificados médicos (fs.
7/10 y 29/30), copia de denuncia de siniestro accidentes personales
ante Meridional Seguros (fs. 11), copia de informe de resonancia
magnética nuclear (fs. 13), copias de TCL remitidos por la actora a
la demandada (fs. 14/17), copia de comprobantes de gastos (fs.
18/29), informe de Dirección de Personas JurÃdicas (fs. 50),
informe e historia clÃnica del actor remitido por OSEP (fs. 113/158
y 172/176), informe emitido por Meridional Seguros (fs. 193/204).
2.-
Prueba Pericial:
- Médica:
obrante a fs. 82/84, observada por la parte actora a fs. 92; -
Contable:
obrante a fs. 164/170.
Conforme a ello,
habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los términos
en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto
por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L.,
esta Sala Unipersonal del Tribunal se plantea las siguientes
cuestiones objeto de resolución:
CUESTION: Existencia de la relación laboral.
CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.
CUESTION: Intereses y costas.
A
LA PRIMERA CUESTION:
La
relación laboral entre la actora y la demandada la tengo por
acreditada luego de merituar las siguientes presunciones sustanciales
y procesales y el plexo probatorio que se desarrollará más abajo
conforme las reglas de la sana crÃtica racional (art. 69 C.P.L.),
las que, por su armonÃa, coincidencia y concordancia ponderadas en
forma integral y en su conjunto, me han llevado a la convicción
arriba mencionada.-
1.-
Por
el estado procesal de rebeldÃa de la accionada, la que torna
operativa en su contra, las presunciones adjetivas prescriptas por
los art. 75 C.P.C. (art. 108 C.P.L.) y 45 C.P.L.-
En
cuanto al estado procesal de rebeldÃa nuestra Suprema Corte de
Justicia de la Provincia ha fallado que: âPara
la posición que recoge la tradición alemana y austrÃaca, la
rebeldÃa
importa descargar a la parte interesada de todo el peso de las
pruebas, salvo que exista contradicción entre los hechos presumidos
como ciertos y otras constancias de la causa traÃdas por el propio
actor o por contraprueba del rebelde arribado posteriormente a
juicio, o que se trate de hechos inverosÃmiles. El fundamento de la
posición es el siguiente: a) sólo los hechos controvertidos
necesitan ser probados; si el demandado no los niega, no hay razón
para exigir la prueba; la carga de la prueba es el imperativo que
pesa sobre uno de los litigantes de suministrar la prueba de un hecho
controvertido, mediante su propia actividad, si quiere evitar la
pérdida del proceso; b) el Estado debe garantizar el derecho de
defensa y procurar la definición de los litigios por el medio más
rápido y con el menor gasto posible de actividad procesal, por ello
cuando la parte, voluntariamente, no hace uso de su derecho de
defensa, el Estado prefiere que los hechos alegados por el contrario
se tengan sin más por admitidos sin afrontar la serie de actuaciones
necesarias para su prueba; c) la...
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