Sentencia nº 22265 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Septiembre de 2015
Ponente | LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE |
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION |
*
CUARTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 219
CUIJ:
13-01970270-1((010404-22265))
OVIEDO, JUAN CARLOS
C/ ASOCIART A.R.T. S.A. S/ Accidente
*101977963*
En la Ciudad de
Mendoza, a los 7 dÃas de Septiembre de 2015,
se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. CUARTA CAMARA
DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, el Señor Juez Dr.
LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE, de dictar sentencia definitiva en el
expediente con CUIJ
N° 13-01970270-1((010404-22265)), caratulado OVIEDO, JUAN CARLOS C/
ASOCIART A.R.T. S.A. S/ Accidente, de cuyas constancias
R
E S U L T A:
A fs. 32/43
compareció el Sr. J.C.O. por intermedio de apoderado,
promoviendo demanda ordinaria en contra de ASOCIART ART SA,
persiguiendo el cobro de la suma de $20.596,98, o lo que en más o en
menos resulte de la prueba a rendirse en autos.
Expresa que ingresó
a trabajar en relación de dependencia para la empresa de taxis
Cotrase Cooperativa Ltda. en agosto de 2005, como chofer de taxi,
siendo su horario de trabajo de 12 horas en turno rotativo. Que su
remuneración ascendÃa a la suma de $1.100. Que el dÃa 26 de mayo
de 2008 sufrió un accidente de tránsito en horas de trabajo,
configurando el mismo un accidente laboral.
Manifiesta que el
accidente ocurrió aproximadamente a las 21 hs. en circunstancias de
que circulaba al mando del taxi 676, dominio GBQ-617, por la calle
C.S. de G.C., y al llegar a la intersección con la
calle C. fue brutalmente impactado por un automóvil al mando
del Sr. S.A.P.³n. Que fruto del accidente se golpeó
fuertemente en la columna cervical y hombro izquierdo, fue trasladado
al Centro Médico de la ART, y allà le realizaron placas
radiográficas y se le indicaron sesiones de fisioterapia, pero que
continuó con dolores. Que sin su conformidad y padeciendo dolores la
ART le otorgó el alta médica.
Expresa que además
de los dolores fÃsicos padecidos a consecuencia del accidente sufre
de consecuencias psicológicas, que comenzó con angustia, cefaleas,
desgano, trastorno de sueño, y al consultar a una psicóloga le
diagnosticó RVAN con manifestación depresiva grado II, que se
corresponde con un 10%. Asà mismo un médico laboralista le
certificó una incapacidad laboral parcial y permanente del 31,25%,
que incluyen por traumatismo de columna cervical (esguince) un 10%,
por traumatismo de hombro izquierdo 11%, RVAN grado II un 10%, con
más factores de ponderación.
Realiza
fundamentación legal y jurisprudencial. Plantea inconstitucionalidad
de arts. 8.3, 21 y 22 y 46 LRT. Funda competencia. Formula
liquidación. Ofrece prueba. P. condena.
A fs. 48/50
comparece ASOCIART ART SA, por intermedio de apoderado, y contesta
demanda solicitando el rechazo con costas. Consiente competencia.
Reseña los antecedentes del caso. F. negativa general y
particular. Manifiesta haber brindado todas las curaciones por el
traumatismo de columna cervical y hombro izquierdo hasta otorgar el
alta sin incapacidad en fecha del 21/10/08. Ofrece prueba. Peticiona
el rechazo.
A fs. 52 se contesta
traslado art. 47 CPL.
A fs. 56 obra el
dictamen del Fiscal de Cámaras.
A fs. 58 fueron
admitidas las pruebas ofrecidas por las partes disponiendo las
medidas necesarias para su producción.
A fs. 74 pericia
contable.
A fs. 78 se plantea
la inconstitucionalidad de los arts. 12 y 14 LRT.
A fs. 106 se
incorpora historia clÃnica Asociart ART.
A fs. 111/113
pericia psicológica.
A fs. 117 se observa
pericia psicológica por el actor.
A fs. 119 se observa
pericia psicológica por la demandada.
A fs. 123 se
contestan observaciones por el perito psicólogo.
A fs. 127/128 se
presenta pericia médica.
A fs. 132 se observa
pericia médica por el actor.
A fs. 134 se observa
pericia médica por la demandada.
A fs. 139/140 se
denuncia reagravamiento.
A fs. 142 se
contestan observaciones por el perito médico.
A fs. 145 se opone
al reagravamiento la parte demandada.
A fs. 165/165
pericia oftalmológica.
A fs. 172 se observa
pericia oftalmológica por la demandada.
A fs. 208 obra el
acta que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de
causa.
A fs. 211/215 alega
la parte actora.
A fs. 216 alega la
demandada.
A fs. 217 se llaman
autos para Sentencia del Tribunal.
A fs. 218 se realiza
consulta a la SRT, acordada 25.601 SCJM.
Y
CONSIDERANDO:
De conformidad con
lo normado por el art. 69 del CPL, se procedió a plantear y resolver
las siguientes cuestiones:
CUESTION: Relación de Aseguramiento. Competencia
CUESTION: Pretensión Esgrimida.
CUESTION: C..
A
LA PRIMERA CUESTION EL DR. F.V.E. DIJO:
La existencia de una
relación de aseguramiento ante ASOCIART ART SA surge acreditado en
los obrados (constancias de ART a fs. 16). Atento a que la parte
actora planteó la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de
la LRT, y la parte demandada consiente la competencia, corresponde
hacer lugar a la declaración de la inconstitucionalidad de los
artÃculos 21, 22 y 46 de la LRT por compartir los fundamentos
consagrados por la Suprema Corte de Mendoza en âCastillo, Ãngel
Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.â, y por la Corte Federal in re
âCastillo, Ãngel Santosâ Fallos: 327:3610, y âObregón,
F.V. c/ Liberty ARTâ (DT 2012-7, 1865).
Que corresponde
entender en la presente en Sala Unipersonal conforme al art. 1.2.c
del CPL.
ASÃ
VOTO
A
LA SEGUNDA CUESTION EL DR. F.V.E. DIJO:
1)
Accidente de trabajo:
En cuanto a la
relación sucinta de los hechos controvertidos (art. 69.e, CPL),
tenemos que el actor deduce pretensión reparatoria dentro del marco
de la ley 24.557, en virtud de los daños que dice padecer como
consecuencia directa de haber sufrido un accidente de trabajo.
Por su parte,
ASOCIART ART SA, se manifiesta por el rechazo por cuanto expresa
haber brindado las prestaciones debidas hasta su alta médica.
Planteada en esos
términos la cuestión, corresponde determinar qué presupuestos
fácticos jurÃdicos han sido probados. En este sentido, importa
recordar a R., quien enseña que cada parte soporta la carga
de la prueba sobre la existencia de todos los presupuestos (aun los
negativos) de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito
la pretensión procesal. De modo tal que, aun en la actuación
oficiosa, la parte no queda liberada de la carga de probar y sobre
ella recae la negligencia al respecto (citado por Falcón, Enrique
M., Tratado de Derecho Procesal Laboral, Rubinzal Culzoni,
Santa Fe, 2012, t. 1, p. 695).
En primer término
debo advertir que en realidad no se ha controvertido la existencia de
las circunstancias fácticas del accidente padecido por el
trabajador. AsÃ, de la documental acompañada (constancias
policiales) surge la existencia del accidente de trabajo (fs. 5/12,
17, 19/23). Allà consta que el dÃa 26 de mayo del 2008, a las 21:40
hs., el Sr. J.C.O., taxista, sufrió un accidente de
tránsito a bordo del taxi avistamiento 676 vehÃculo Chevrolet
Corsa, en oportunidad en que fue colisionado por otro vehÃculo, que
como consecuencia de ello el automóvil presentó una gran abolladura
que abarcó la puerta del conductor y la trasera del mismo lado,
junto con la destrucción del vidrio de la ventanilla de dicha
puerta, resultando incluso lesionada la pasajera Nancy Mariela Agosti
Insfran (acta de procedimiento, fs. 5).
Acreditada la
existencia de un accidente de trabajo, corresponde determinar si se
han acreditado daños en la salud del trabajador, y en su caso, la
relación de causalidad.
AsÃ, cabe traer a
colación que se produjo pericia médica (fs. 127/128)
en la cual la perito refiere los antecedentes, examen fÃsico,
exámenes complementarios, formula sus consideraciones médico
legales y contesta los cuestionarios formulados. Entre sus
principales aseveraciones la galeno expresa que el Sr. Juan Carlos
Oviedo sufrió un âwisplashâ o latigazo en su raquis,
determinante de 1- SÃndrome cervical postraumático, 2- Lumbalgia
postraumática, ello le ocasiona una incapacidad parcial y permanente
del doce por ciento (12%) de la total obrera y/o total corporal como
resultado exclusivo del infortunio sufrido.
La pericia sufrió
la impugnación de la parte actora (fs. 132) y de la demandada (fs.
134/135). Resumiré las objeciones de ésta última: 1- la patologÃa
lumbar observada es de carácter inculpable, 2- el perito no
fundamenta no fundamenta como pudieron haberse producido las lesiones
lumbares que describe, 3- no se tuvo en cuenta las patologÃas de
carácter inculpable que padece el actor, múltiples protusiones
discales, 4- los estudios...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba