Sentencia nº 22265 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Septiembre de 2015

PonenteLEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

*

CUARTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 219

CUIJ:

13-01970270-1((010404-22265))

OVIEDO, JUAN CARLOS

C/ ASOCIART A.R.T. S.A. S/ Accidente

*101977963*

En la Ciudad de

Mendoza, a los 7 dÃas de Septiembre de 2015,

se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. CUARTA CAMARA

DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, el Señor Juez Dr.

LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE, de dictar sentencia definitiva en el

expediente con CUIJ

N° 13-01970270-1((010404-22265)), caratulado OVIEDO, JUAN CARLOS C/

ASOCIART A.R.T. S.A. S/ Accidente, de cuyas constancias

R

E S U L T A:

A fs. 32/43

compareció el Sr. J.C.O. por intermedio de apoderado,

promoviendo demanda ordinaria en contra de ASOCIART ART SA,

persiguiendo el cobro de la suma de $20.596,98, o lo que en más o en

menos resulte de la prueba a rendirse en autos.

Expresa que ingresó

a trabajar en relación de dependencia para la empresa de taxis

Cotrase Cooperativa Ltda. en agosto de 2005, como chofer de taxi,

siendo su horario de trabajo de 12 horas en turno rotativo. Que su

remuneración ascendÃa a la suma de $1.100. Que el dÃa 26 de mayo

de 2008 sufrió un accidente de tránsito en horas de trabajo,

configurando el mismo un accidente laboral.

Manifiesta que el

accidente ocurrió aproximadamente a las 21 hs. en circunstancias de

que circulaba al mando del taxi 676, dominio GBQ-617, por la calle

C.S. de G.C., y al llegar a la intersección con la

calle C. fue brutalmente impactado por un automóvil al mando

del Sr. S.A.P.³n. Que fruto del accidente se golpeó

fuertemente en la columna cervical y hombro izquierdo, fue trasladado

al Centro Médico de la ART, y allà le realizaron placas

radiográficas y se le indicaron sesiones de fisioterapia, pero que

continuó con dolores. Que sin su conformidad y padeciendo dolores la

ART le otorgó el alta médica.

Expresa que además

de los dolores fÃsicos padecidos a consecuencia del accidente sufre

de consecuencias psicológicas, que comenzó con angustia, cefaleas,

desgano, trastorno de sueño, y al consultar a una psicóloga le

diagnosticó RVAN con manifestación depresiva grado II, que se

corresponde con un 10%. Asà mismo un médico laboralista le

certificó una incapacidad laboral parcial y permanente del 31,25%,

que incluyen por traumatismo de columna cervical (esguince) un 10%,

por traumatismo de hombro izquierdo 11%, RVAN grado II un 10%, con

más factores de ponderación.

Realiza

fundamentación legal y jurisprudencial. Plantea inconstitucionalidad

de arts. 8.3, 21 y 22 y 46 LRT. Funda competencia. Formula

liquidación. Ofrece prueba. P. condena.

A fs. 48/50

comparece ASOCIART ART SA, por intermedio de apoderado, y contesta

demanda solicitando el rechazo con costas. Consiente competencia.

Reseña los antecedentes del caso. F. negativa general y

particular. Manifiesta haber brindado todas las curaciones por el

traumatismo de columna cervical y hombro izquierdo hasta otorgar el

alta sin incapacidad en fecha del 21/10/08. Ofrece prueba. Peticiona

el rechazo.

A fs. 52 se contesta

traslado art. 47 CPL.

A fs. 56 obra el

dictamen del Fiscal de Cámaras.

A fs. 58 fueron

admitidas las pruebas ofrecidas por las partes disponiendo las

medidas necesarias para su producción.

A fs. 74 pericia

contable.

A fs. 78 se plantea

la inconstitucionalidad de los arts. 12 y 14 LRT.

A fs. 106 se

incorpora historia clÃnica Asociart ART.

A fs. 111/113

pericia psicológica.

A fs. 117 se observa

pericia psicológica por el actor.

A fs. 119 se observa

pericia psicológica por la demandada.

A fs. 123 se

contestan observaciones por el perito psicólogo.

A fs. 127/128 se

presenta pericia médica.

A fs. 132 se observa

pericia médica por el actor.

A fs. 134 se observa

pericia médica por la demandada.

A fs. 139/140 se

denuncia reagravamiento.

A fs. 142 se

contestan observaciones por el perito médico.

A fs. 145 se opone

al reagravamiento la parte demandada.

A fs. 165/165

pericia oftalmológica.

A fs. 172 se observa

pericia oftalmológica por la demandada.

A fs. 208 obra el

acta que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de

causa.

A fs. 211/215 alega

la parte actora.

A fs. 216 alega la

demandada.

A fs. 217 se llaman

autos para Sentencia del Tribunal.

A fs. 218 se realiza

consulta a la SRT, acordada 25.601 SCJM.

Y

CONSIDERANDO:

De conformidad con

lo normado por el art. 69 del CPL, se procedió a plantear y resolver

las siguientes cuestiones:

PRIMERA

CUESTION: Relación de Aseguramiento. Competencia

SEGUNDA

CUESTION: Pretensión Esgrimida.

TERCERA

CUESTION: C..

A

LA PRIMERA CUESTION EL DR. F.V.E. DIJO:

La existencia de una

relación de aseguramiento ante ASOCIART ART SA surge acreditado en

los obrados (constancias de ART a fs. 16). Atento a que la parte

actora planteó la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de

la LRT, y la parte demandada consiente la competencia, corresponde

hacer lugar a la declaración de la inconstitucionalidad de los

artÃculos 21, 22 y 46 de la LRT por compartir los fundamentos

consagrados por la Suprema Corte de Mendoza en “Castillo, Ángel

Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.”, y por la Corte Federal in re

“Castillo, Ángel Santos” Fallos: 327:3610, y “Obregón,

F.V. c/ Liberty ART” (DT 2012-7, 1865).

Que corresponde

entender en la presente en Sala Unipersonal conforme al art. 1.2.c

del CPL.

ASÍ

VOTO

A

LA SEGUNDA CUESTION EL DR. F.V.E. DIJO:

1)

Accidente de trabajo:

En cuanto a la

relación sucinta de los hechos controvertidos (art. 69.e, CPL),

tenemos que el actor deduce pretensión reparatoria dentro del marco

de la ley 24.557, en virtud de los daños que dice padecer como

consecuencia directa de haber sufrido un accidente de trabajo.

Por su parte,

ASOCIART ART SA, se manifiesta por el rechazo por cuanto expresa

haber brindado las prestaciones debidas hasta su alta médica.

Planteada en esos

términos la cuestión, corresponde determinar qué presupuestos

fácticos jurÃdicos han sido probados. En este sentido, importa

recordar a R., quien enseña que cada parte soporta la carga

de la prueba sobre la existencia de todos los presupuestos (aun los

negativos) de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito

la pretensión procesal. De modo tal que, aun en la actuación

oficiosa, la parte no queda liberada de la carga de probar y sobre

ella recae la negligencia al respecto (citado por Falcón, Enrique

M., Tratado de Derecho Procesal Laboral, Rubinzal Culzoni,

Santa Fe, 2012, t. 1, p. 695).

En primer término

debo advertir que en realidad no se ha controvertido la existencia de

las circunstancias fácticas del accidente padecido por el

trabajador. AsÃ, de la documental acompañada (constancias

policiales) surge la existencia del accidente de trabajo (fs. 5/12,

17, 19/23). Allà consta que el dÃa 26 de mayo del 2008, a las 21:40

hs., el Sr. J.C.O., taxista, sufrió un accidente de

tránsito a bordo del taxi avistamiento 676 vehÃculo Chevrolet

Corsa, en oportunidad en que fue colisionado por otro vehÃculo, que

como consecuencia de ello el automóvil presentó una gran abolladura

que abarcó la puerta del conductor y la trasera del mismo lado,

junto con la destrucción del vidrio de la ventanilla de dicha

puerta, resultando incluso lesionada la pasajera Nancy Mariela Agosti

Insfran (acta de procedimiento, fs. 5).

Acreditada la

existencia de un accidente de trabajo, corresponde determinar si se

han acreditado daños en la salud del trabajador, y en su caso, la

relación de causalidad.

AsÃ, cabe traer a

colación que se produjo pericia médica (fs. 127/128)

en la cual la perito refiere los antecedentes, examen fÃsico,

exámenes complementarios, formula sus consideraciones médico

legales y contesta los cuestionarios formulados. Entre sus

principales aseveraciones la galeno expresa que el Sr. Juan Carlos

Oviedo sufrió un “wisplash” o latigazo en su raquis,

determinante de 1- SÃndrome cervical postraumático, 2- Lumbalgia

postraumática, ello le ocasiona una incapacidad parcial y permanente

del doce por ciento (12%) de la total obrera y/o total corporal como

resultado exclusivo del infortunio sufrido.

La pericia sufrió

la impugnación de la parte actora (fs. 132) y de la demandada (fs.

134/135). Resumiré las objeciones de ésta última: 1- la patologÃa

lumbar observada es de carácter inculpable, 2- el perito no

fundamenta no fundamenta como pudieron haberse producido las lesiones

lumbares que describe, 3- no se tuvo en cuenta las patologÃas de

carácter inculpable que padece el actor, múltiples protusiones

discales, 4- los estudios...

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