Sentencia nº 22610 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Septiembre de 2015

PonenteSANCHEZ REY - BAGLINI - GIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaTRIBUNALES DEL TRABAJO - COMPETENCIA LABORAL - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DE TRABAJO

*

QUINTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRC. DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 319

CUIJ:

13-00848528-8((010405-22610))

ALBORNOZ, PATRICIA

TERESA C/ ISOLUX INGENIERIA S.A. Y OTS.

*10854948*

En

la Ciudad de Mendoza, a los nueve dÃas del mes de setiembre del 2015

se reúnen en la Sala de audiencias de la Quinta Cámara del Trabajo

sus integrantes D.. A.S.R., V.E.G. y ESTER I.

BAGLINI, con el objeto de

dictar

sentencia en

Autos N°

22.610 caratulados “ALBORNOZ, PATRICIA T. C/ ISOLUX INGENIERIA SA Y

OTS. P/ INDEMNIZACION POR MUERTE”,

MENDOZA,

09 de setiembre del 2015.-

VISTO:

El

llamado de autos para dictar sentencia de fs. 318,

RESULTA:

A

fs. 121/129 el Dr. E.M.G., invocando poder especial

apud acta otorgado por P.T.A., a quien representa

legalmente, promueve demanda ordinaria en contra de ISOLUX

INGENIERIA SA, GHESA INGENIERIA Y TECNOLOGÍA SA, TECNA ESTUDIOS Y

PROYECTOS DE INGENIERIA SA y LYBERTY ART SA, por el cobro de la suma

de $ 871.964,00, con más sus intereses legales y costas.-

Sostiene

que el Tribunal es competente para entender en la presente causa,

conforme surge del art. 1 CPL, doctrina y jurisprudencia.-

Plantea

la inconstitucionalidad de los arts. 1, 15 inc. 2; 18, 19 y 46 LRT.-

Afirma

que la actora resulta ser la única y legÃtima heredera de Daniel V.

Gilobert, extremo que surge del acta de declaratoria de herederos

cuya copia adjunta y que se acompaña como prueba.-

En

el relato de los hechos expresa que la actora en su calidad de

cónyuge supérstite y heredera del V.D.G. inició

un reclamo ante LIBERTY ART SA, luego de que el causante

sufriera un accidente de trabajo cuando se trasladaba en un vehÃculo

proporcionado por la empleadora hacia el aeropuerto del Calafate, a

fin de gozar de su perÃodo regular de descanso.-

Manifiesta

que el Gilobert

se desempeñaba como ingeniero civil,

cumpliendo funciones de control de calidad de la obra que llevaba a

cabo el Gobierno Nacional en la localidad de RÃo Turbio, P.. de

S.C., dado que su empleador tenÃa a su cargo el control de

calidad de dicha obra.-

Expresa

que en virtud de la distancia y las caracterÃsticas de la labor, se

habÃa pactado con el empleado un periodo de cuarenta (40) dÃas

corridos, cumpliendo labores en sus funciones habituales, luego de lo

cual gozarÃa de un periodo de diez (10) dÃas de licencia

compensatoria, siendo a cargo del empleador los gastos de traslado

por vÃa terrestre hasta el aeropuerto de la citada localidad del

Calafate y el regreso por vÃa aéreo a M., con escalada en

aeropuerto J.N..-

El

dÃa 20

de abril de 2010,

G. dando inicio a su perÃodo de descanso, emprende la marcha

hacia el aeropuerto sureño en el vehÃculo Citroën C-4, el cual se

encontraba contratado por la empresa empleadora y afectado casi

exclusivamente a la obra, cuando a la altura de la localidad de El

Cerrito, ante la existencia de hielo en la calzada pierde control y

estabilidad y traspasa el eje de ruta hacia el carril contrario,

siendo embestido

en su lado derecho por un colectivo de transporte de turistas de gran

envergadura que transitaba en sentido contrario.-

Por

la fuerza del impacto, G. sufre el impacto del colectivo en su

cuerpo produciéndole de modo inmediato su deceso siendo trasladado

posteriormente su cuerpo sin vida a la Provincia de Mendoza, para las

exequias finales.-

La

Sra. P.A., viuda del causante, en el marco de la LRT con

fecha 17 de setiembre de 2010 y por escrito, formula la

correspondiente denuncia y reclamo ante la aseguradora de riesgos de

trabajo en la

intención única de percibir el importe total en concepto de

indemnización el pago de una suma única y no renta periódica.-

Señala

la parte actora, que LIBERTY ART S.A. acepta la cobertura del

siniestro.-

La

Sra. A., remite a la ART carta documento de fecha 16 de

diciembre de 2010, en la que le comunica que no tiene objeción

alguna a la liquidación final pero con la voluntad de percibir dicho

importe en una cifra única, reservando sus derechos de accionar

judicialmente.-

No

obstante ello, la ART haciendo caso omiso a lo comunicado por la

actora

intenta

que aceptara el pago parcial por la suma total de $ 871.964,96

adjuntando un cheque en concepto de primera cuota (sin indicar

monto), el que es devuelto con la nota explicativa rechazando la

misma y ratificando su decisión de pago único y total.-

Pese

ello, la ART de modo reiterado continúa enviando cheques por la suma

de $2.683,37.-

Formula

la liquidación, ofrece las pruebas y plantea las

inconstitucionalidades de la LRT. arts. 15 inc. 2 apartado 2. 18,

19. Reclama la indemnización del art 11 ap. 4 por la suma de $

100.000,00 y la del art. 15 ap. 2 por la suma de $ 771.964,00, lo que

asciende a la suma total de $ 871.964,00.-

A

fs. 130/132 amplÃa prueba instrumental adjuntando fotocopia de la

declaratoria de herederos del trabajador fallecido originarios del

Décimo Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minas, correspondiente a

los autos N°87.166 caratulados “ G., D.V. p/

Sucesión”.-

A

fs. 146/150 y vta., contesta la demandada LIBERTY ART S.A..-

Al

solo objeto de evitar controversia acepta y consiente

la competencia del Tribunal.-

En

el introito de la contestación, manifiesta que la actora reclama por

sÃ, la indemnización por muerte de su esposo Victor Daniel

Gilobert, hecho producido el fecha 20 de abril del 2010 por accidente

de tránsito in itinere.-

Afirma

que su parte, remitió carta documento a la actora solicitando que

acreditara los extremos legales necesarios para la percepción de las

indemnizaciones en la forma y con los lÃmites establecidos en la

LRT. Y también envÃa otra epistolar para que la Sra. A.,

cumplimentara con lo normado por el art. 18 de la legislación

vigente, hecho éste que nunca se efectuó por carecer su

representada de instrucciones de los derechohabientes, circunstancia

que impidió a su parte cumplimentar la norma legal.-

Contesta

las inconstitucionalidades planteadas y ofrece la prueba.-

A

fs. 165/168 contesta demanda ISOLUX INGENIERÍA SA. exponiendo en su

contenido rechazo de la demanda, oponiendo la falta de legitimación

sustancial pasiva y falta de acción ya que habiéndose cumplimentado

la norma legal de contratar a una aseguradora de riesgos de trabajo

no existe derecho alguno de la actora para demandar a su parte en los

términos de la ley 24557 y porque además LIBERTY ART S.A. aceptó

expresamente la responsabilidad y cobertura del siniestro.-

A

fs. 185 y vta. efectuando descriptiva de aceptación de LIBERTY ART

S.A. de la cobertura del siniestro de abonar la suma de $ 771.964,96

según se agrega documental a fs. 79. Además agrega que su mandante

actora resiste a recibirla en la modalidad de renta periódica y

expresamente solicita los extremos del caso MILONE.-

Agrega

que durante el trámite y transcurso de la causa, el dÃa 25 de

octubre del 2012 se promulga la ley 26773 que modifica parcialmente

la LRT. derogándose según art. 17 los arts. 19, 24 y 39 inc. 1, 2 y

3 de la ley 24557.-

La

nueva legislación ut supra indicada o sea la ley 26773 expresamente

establece en su art. 17 que las prestaciones indemnizatorias de renta

periódica quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias

dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones

dinerarias en ejecución.-

Por

ello, el pedido de inconstitucionalidad deviene en abstracto.-

A

fs. 205 se declara la rebeldÃa de los codemandados GHESA INGENIERIA

Y TECNOLOGÍA SA Y TECNA ESTUDIOS Y PROYECTOS DE INGENIERIA SA..-

A

fs. 206/221 y vta. la actora acompaña documental al objeto de

remitirse a contadores de cámara para efectuar el cálculo del IBM

del actor en acuerdo al sistema legal del art. 12 LRT. que arroja

según se indica a fs. 223 la suma de $ 17.409,74.-

A

fs. 228 las partes, actora y demandada LIBERTY ART SA, presentan en

obediencia al principio rector de la economÃa procesal un acuerdo

de Litis.-

A

fs. 236 obra cédula ley 22.172 en la que consta que se notificó a

GHESA INGENIERIA Y TECNOLOGÍA SA Y TECNA ESTUDIOS Y

PROYECTOS DE INGENIERIA SA, la

rebeldÃa, bajo responsabilidad de la parte actora.

A

fs. 239 la parte actora contesta al solo efecto del cumplimiento del

traslado conferido del art. 47 C.P.L..-

A

fs. 241/242 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámara respecto de la

ley 26.773.-

A

fs. 244 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámara respecto de la

inconstitucionalidad del ART 46 y difiere para el momento del dictado

de la sentencia la inconstitucionalidad de los arts. 15, 18 Y 19

LRT.-

A

fs. 248 el Tribunal dicta el auto resolutivo de admisión de las

pruebas ofrecidas por las partes.-

A

fs. 254 se fija la audiencia de la vista de la causa, la que se

realiza según acta agregada a fs. 318, sustanciándose por Tribunal

Pleno, efectuándose el sorteo de ley del que resulta miembro

preopinante el Dr. A.S. REY y se llama autos para dictar

sentencia.-

CONSIDERANDO:

A

continuación, y en el orden del sorteo practicado, se procede a

tratar las siguientes cuestiones:

PRIMERA

CUESTION:

RELACION

LABORAL.-

SEGUNDA

CUESTION:

RUBROS

RECLAMADOS.-

TERCERA

CUESTION: INTERESES

Y COSTAS.-

A

LA PRIMERA CUESTION EL DR. SANCHEZ REY DIJO:

La

relación laboral alegada por la parte actora no ha sido motivo de

Litis y se encuentra debidamente probada con los recibos de haberes

agregados a fs. 211/220, formulario PS.6.2., todo lo cual, demuestra

que el esposo de la actora, el Sr. G., se desempeñaba bajo la

dependencia de GRUPO ISOLUX CORSAN SA Y OTS -UTE realizando tareas de

SUPERVISOR DE CALIDAD y en esa relación se encontraba asegurada en

LIBERTY ART SA.-

Dado

que la situación tipifica como contrato de trabajo, según art. 21 y

concordantes de la LCT, siendo el contenido de la demanda una acción

por indemnización por muerte causada por un accidente in itinere, y

consintiendo la competencia la parte demandada (fs. 146), es que este

Tribunal resulta competente para intervenir en el conflicto

planteado. (art. 1, inc. h C.P.L.).-

Ya

se ha resuelto en...

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