Sentencia nº 150550 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Septiembre de 2015

PonenteCISILOTTO - ESTEBAN - LORENTE
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaONUS PROBANDI - CARGA DE LA PRUEBA - CARGAS DINAMICAS - CARGA PROBATORIA DINAMICA

*

SEXTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 149

CUIJ:

13-02061396-8((010406-150550))

GUERRERO JUAN CARLOS

C/ LIDERAR ART S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE

*102071279*

En

la Ciudad de Mendoza, a los diecisiete dÃas del mes de septiembre de

dos mil quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal

los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, los Dres.

E.L.E., L.B.L.

y DIEGO F. CISILOTTO BARNES, con el

objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 150.550,

caratulados “GUERRERO JUAN CARLOS

C/LIDERAR ART P/ENFERMEDAD ACCIDENTE”,

de los que

RESULTA:

Que

el Sr. J.C.G. comparece, a fs. 41, por medio de

apoderado e impugna dictamen de la Comisión Médica N° 4, por

cuanto esta última sólo se limitó a dictaminar que el actor debÃa

realizar más sesiones de fisioterapia, sin determinar la incapacidad

que el mismo padecÃa, u objetar el procedimiento irregular adoptado

por la ART, según expresa. Cuestiona la objetividad de actuación de

la referida Comisión Médica. Interpone formal demanda

sistémica contra LIDERAR ART SA por la suma de $ 169.876,42 o lo que

en más o en menos resulte de la prueba de autos, con más sus

intereses y costas, en virtud del porcentaje de incapacidad que

padece producto de un accidente de trabajo sufrido el dÃa 13.06.2013

mientras prestaba servicios laborales. Solicita aplicación de RIPTE

previsto en el art. 8 y 17 inc. 6° de la Ley 26.773.

Señala

que su mandante se desempeña en relación de dependencia para la

Municipalidad de Las Heras, cumpliendo funciones como operario

oficial especializado en montaje de escenarios y realizando tareas de

mantenimiento en general, desde el 01.06.1997. Que el dÃa

13.06.2013, cuando iba ingresando a su trabajo de forma habitual, se

resbala y cae pesadamente en las escaleras del lugar, golpeando con

su rodilla izquierda en el filo de las mismas, sintiendo un fuerte

dolor y un “crujido”, debiendo ser asistido para incorporarse.

Que recibió atención por la ART demandada que lo deriva a la

ClÃnica Francesa donde se le indican estudios correspondientes, y de

los que resultó “desgarro de menisco interno grado III”.

Consecuencia de ello fue intervenido quirúrgicamente en fecha

10.07.2013, comenzando luego rehabilitación mediante sesiones de

fisioterapia. Que la ART otorgó alta médica sin incapacidad en

fecha 09.09.2013. Que ante la oposición del actor por continuar con

enormes dolores y no conseguir evolucionar favorablemente, concurre a

la Comisión Médica N° 4 en fecha 08.11.2013, la que aconseja

continuar con tratamiento de fisioterapia, sin atender a los nuevos

estudios presentados por el actor que advertÃan, según afirma, de

lesiones no tratadas por la ART. Posteriormente recibe comunicación

epistolar de alta médica por parte de la ART por padecer una

patologÃa de tipo inculpable. Que, consecuente con ello, la Comisión

Médica, en fecha 08.11.2013 dictaminó que el actor no poseÃa

incapacidad alguna. A raÃz de ello, el actor consultó a un médico

particular quien informa que el Sr. G. tiene una minusvalÃa

del 30%, sumado al 10% que estima en carácter de incapacidad

psicológica, arrojando ello una incapacidad laborativa del 37% de la

t.o. conforme criterio de incapacidad restante.

Liquida

el reclamo y ofrece prueba.

Funda

en derecho y en especial solicita la inconstitucionalidad de los

arts. 6 ap. 2, 8 ap. 3, 21, 22 y 46 de la LRT.

A

fs. 64 la actora modifica su demanda practicando nueva liquidación

que asciende a la suma de $ 137.737,63.

Corrido

el traslado de ley, a fs. 71 se presenta, por apoderado, ASEGURADORA

DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A.. Solicita Tribunal en Pleno

e improcedencia de aplicación Ley 26.773. Realiza reconocimiento del

contrato de afiliación que la vincula con la Municipalidad de Las

Heras. Contesta planteos de inconstitucionalidad. Contesta demanda.

Cuestiona el porcentaje de incapacidad reclamado asà como la

vinculación del mismo y su relación de causalidad con los hechos

referidos. Impugna liquidación. Ofrece prueba.

A

fs. 84 la actora contesta vista art. 47 CPL, ratifica su demanda y

solicita auto de admisión de pruebas.

A

fs. 87 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

A

fs. 88 luce resolución respecto a la competencia de este Tribunal.

A

fs. 93 luce auto de admisión de pruebas.

A

fs. 101/103 encontramos informe pericial médico, el que fuera

impugnado por la demandada a fs. 108, siendo contestadas dichas

observaciones a fs. 114.

A

fs. 116/125 se encuentra agregado el peritaje psicológico.

A

fs. 138 luce acta de audiencia de vista de causa en la que se

incorpora la prueba instrumental y las partes renuncian a toda la

prueba pendiente de producción.

A

fs. 139 son agregados los alegatos correspondientes a la parte

actora.

A

fs. 145/146 es incorporado Historial de Accidentes del actor por ante

la SRT.

A

fs. 148 es practicado el sorteo del juez preopinante y son llamados

los autos para el dictado de sentencia.

CONSIDERANDO:

Que,

previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a

juzgamiento y resolver sobre las mismas, debo referirme a planteos de

inconstitucionalidad realizados por las partes, asà como estableceré

el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.

Ello

asÃ, y en atención al esbozo realizado por la actora respecto a la

pretendida inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que hacen a

la competencia de este Tribunal, previo a todo, y en virtud de

compartir plenamente los fundamentos consagrados por la Suprema Corte

de Justicia de Mendoza en “Castillo Ángel Santos c/Cerámica

A.S.A.” y por la Corte Federal in re “Castillo Ángel

Santos” Fallos 327:3610, y en “Obregón Francisco VÃctor

c/Liberty ART”, DT 2012-7, 1865, a los que me remito en honor a la

brevedad, entiendo que corresponde hacer lugar a dicho planteo y, en

consecuencia, abocarme a la resolución de la presente causa; ello en

consonancia por lo ya resuelto por el Tribunal a fs. 88.

Que,

según la teorÃa clásica del “onus probandi” (art. 179

C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas

probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los

que funda su pretensión, asà como el demandado debe demostrar los

hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o

resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teorÃa de

las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere quien

suscribe en determinadas cuestiones controvertidas del pleito

judicial.

Que,

al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución,

me detendré solo en aquella prueba que considere útil, pertinente y

relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio,

siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la

Provincia (Expte. 58.693 “P.H.©ctor y otro en J. Lledo Raul

Vicente c. Héctor P. y otro p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S.

262-158 y Expte. 53.573 “Cerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey

Club Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94, L.S. 245-397).

Que,

dicho esto, paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:

  1. -

    Prueba Instrumental:

    copia de DNI del actor (fs. 3), copia de informe de estudio de

    resonancia magnética (fs. 4), copias de constancias de asistencia

    médica (fs. 6/8), copia de recibos de sueldo (fs. 10/23), copias de

    expediente administrativo ante SRT (fs. 24/27), copia de informes de

    estudios médicos (fs. 28/33), copia de dictamen de Comisión

    Médica N° 004 SRT (fs. 34/35), certificado médico de parte (fs.

    36), copias de CD (fs. 37/40), Historial de Accidentes del actor por

    ante la SRT (fs. 145/146). Debo destacar que la accionada, al

    contestar, realiza una negativa e impugnación genérica de la prueba

    instrumental ofrecida, sin dar las razones ni los fundamentos

    correspondientes, ni cumpliendo con los requisitos exigidos por los

    arts. 168 inc. I y 183 inc. I del CPC de aplicación supletoria

    mediante la remisión que efectúa el art. 108 del CPL. Lo que

    determina que dicha negativa resulte inoponible a los fines

    pretendidos.

  2. -

    Prueba Pericial:

    - informe de perito médico que obra a fs. 101/103, impugnado por la

    parte demandada a fs. 108, siendo contestado el informe por el

    experto conforme constancias de fs. 114; - informe de perito

    psicólogo agregado a fs. 116/125.

    Conforme

    a ello, habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los

    términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo

    dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del

    C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de

    resolución:

PRIMERA

CUESTION: Existencia de la relación laboral. Relación de

Aseguramiento.

SEGUNDA

CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.

TERCERA

CUESTION: C..

A

LA PRIMERA CUESTION:

La

existencia de la relación laboral que medió entre la actora y la

Municipalidad Las Heras, la cual se encontraba vinculada con la

A.R.T. demandada por un contrato de seguro que cubre las

contingencias previstas en la ley de riesgos del trabajo, son hechos

no controvertidos en autos; tales extremos no han sido desconocidos

por la accionada en su contestación, sino que han sido expresamente

reconocidos conforme surge de fs. 73. Y además surge de la prueba

instrumental obrante en autos a fs. 6/8, 9/23, 24/27, 34/35, 37/40,

145/146. En consecuencia, corresponde tener por acreditados los

extremos precedentemente señalados.

ASI

VOTO.

Las

Dras. ELIANA LIS ESTEBAN y L.B.L. dijeron que por

sus fundamentos adhieren al voto que antecede del Dr. DIEGO F.

CISILOTTO BARNES.

A

LA SEGUNDA CUESTION:

En

su escrito inicial el Sr. J.C.G. plantea apelación en

contra de dictamen de Comisión Médica N° 4 y promueve demanda

sistémica contra la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SA,

en virtud de la existencia de incapacidad producto de un accidente

laboral sufrido en fecha 13 de junio de 2013...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR