Sentencia nº 150550 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Septiembre de 2015
Ponente | CISILOTTO - ESTEBAN - LORENTE |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | ONUS PROBANDI - CARGA DE LA PRUEBA - CARGAS DINAMICAS - CARGA PROBATORIA DINAMICA |
*
SEXTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 149
CUIJ:
13-02061396-8((010406-150550))
GUERRERO JUAN CARLOS
C/ LIDERAR ART S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE
*102071279*
En
la Ciudad de Mendoza, a los diecisiete dÃas del mes de septiembre de
dos mil quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal
los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, los Dres.
E.L.E., L.B.L.
y DIEGO F. CISILOTTO BARNES, con el
objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 150.550,
caratulados âGUERRERO JUAN CARLOS
C/LIDERAR ART P/ENFERMEDAD ACCIDENTEâ,
de los que
RESULTA:
Que
el Sr. J.C.G. comparece, a fs. 41, por medio de
apoderado e impugna dictamen de la Comisión Médica N° 4, por
cuanto esta última sólo se limitó a dictaminar que el actor debÃa
realizar más sesiones de fisioterapia, sin determinar la incapacidad
que el mismo padecÃa, u objetar el procedimiento irregular adoptado
por la ART, según expresa. Cuestiona la objetividad de actuación de
la referida Comisión Médica. Interpone formal demanda
sistémica contra LIDERAR ART SA por la suma de $ 169.876,42 o lo que
en más o en menos resulte de la prueba de autos, con más sus
intereses y costas, en virtud del porcentaje de incapacidad que
padece producto de un accidente de trabajo sufrido el dÃa 13.06.2013
mientras prestaba servicios laborales. Solicita aplicación de RIPTE
previsto en el art. 8 y 17 inc. 6° de la Ley 26.773.
Señala
que su mandante se desempeña en relación de dependencia para la
Municipalidad de Las Heras, cumpliendo funciones como operario
oficial especializado en montaje de escenarios y realizando tareas de
mantenimiento en general, desde el 01.06.1997. Que el dÃa
13.06.2013, cuando iba ingresando a su trabajo de forma habitual, se
resbala y cae pesadamente en las escaleras del lugar, golpeando con
su rodilla izquierda en el filo de las mismas, sintiendo un fuerte
dolor y un âcrujidoâ, debiendo ser asistido para incorporarse.
Que recibió atención por la ART demandada que lo deriva a la
ClÃnica Francesa donde se le indican estudios correspondientes, y de
los que resultó âdesgarro de menisco interno grado IIIâ.
Consecuencia de ello fue intervenido quirúrgicamente en fecha
10.07.2013, comenzando luego rehabilitación mediante sesiones de
fisioterapia. Que la ART otorgó alta médica sin incapacidad en
fecha 09.09.2013. Que ante la oposición del actor por continuar con
enormes dolores y no conseguir evolucionar favorablemente, concurre a
la Comisión Médica N° 4 en fecha 08.11.2013, la que aconseja
continuar con tratamiento de fisioterapia, sin atender a los nuevos
estudios presentados por el actor que advertÃan, según afirma, de
lesiones no tratadas por la ART. Posteriormente recibe comunicación
epistolar de alta médica por parte de la ART por padecer una
patologÃa de tipo inculpable. Que, consecuente con ello, la Comisión
Médica, en fecha 08.11.2013 dictaminó que el actor no poseÃa
incapacidad alguna. A raÃz de ello, el actor consultó a un médico
particular quien informa que el Sr. G. tiene una minusvalÃa
del 30%, sumado al 10% que estima en carácter de incapacidad
psicológica, arrojando ello una incapacidad laborativa del 37% de la
t.o. conforme criterio de incapacidad restante.
Liquida
el reclamo y ofrece prueba.
Funda
en derecho y en especial solicita la inconstitucionalidad de los
arts. 6 ap. 2, 8 ap. 3, 21, 22 y 46 de la LRT.
A
fs. 64 la actora modifica su demanda practicando nueva liquidación
que asciende a la suma de $ 137.737,63.
Corrido
el traslado de ley, a fs. 71 se presenta, por apoderado, ASEGURADORA
DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A.. Solicita Tribunal en Pleno
e improcedencia de aplicación Ley 26.773. Realiza reconocimiento del
contrato de afiliación que la vincula con la Municipalidad de Las
Heras. Contesta planteos de inconstitucionalidad. Contesta demanda.
Cuestiona el porcentaje de incapacidad reclamado asà como la
vinculación del mismo y su relación de causalidad con los hechos
referidos. Impugna liquidación. Ofrece prueba.
A
fs. 84 la actora contesta vista art. 47 CPL, ratifica su demanda y
solicita auto de admisión de pruebas.
A
fs. 87 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.
A
fs. 88 luce resolución respecto a la competencia de este Tribunal.
A
fs. 93 luce auto de admisión de pruebas.
A
fs. 101/103 encontramos informe pericial médico, el que fuera
impugnado por la demandada a fs. 108, siendo contestadas dichas
observaciones a fs. 114.
A
fs. 116/125 se encuentra agregado el peritaje psicológico.
A
fs. 138 luce acta de audiencia de vista de causa en la que se
incorpora la prueba instrumental y las partes renuncian a toda la
prueba pendiente de producción.
A
fs. 139 son agregados los alegatos correspondientes a la parte
actora.
A
fs. 145/146 es incorporado Historial de Accidentes del actor por ante
la SRT.
A
fs. 148 es practicado el sorteo del juez preopinante y son llamados
los autos para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a
juzgamiento y resolver sobre las mismas, debo referirme a planteos de
inconstitucionalidad realizados por las partes, asà como estableceré
el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.
Ello
asÃ, y en atención al esbozo realizado por la actora respecto a la
pretendida inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que hacen a
la competencia de este Tribunal, previo a todo, y en virtud de
compartir plenamente los fundamentos consagrados por la Suprema Corte
de Justicia de Mendoza en âCastillo Ãngel Santos c/Cerámica
A.S.A.â y por la Corte Federal in re âCastillo Ãngel
Santosâ Fallos 327:3610, y en âObregón Francisco VÃctor
c/Liberty ARTâ, DT 2012-7, 1865, a los que me remito en honor a la
brevedad, entiendo que corresponde hacer lugar a dicho planteo y, en
consecuencia, abocarme a la resolución de la presente causa; ello en
consonancia por lo ya resuelto por el Tribunal a fs. 88.
Que,
según la teorÃa clásica del âonus probandiâ (art. 179
C.P.C. â art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas
probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los
que funda su pretensión, asà como el demandado debe demostrar los
hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o
resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar también la âteorÃa de
las cargas dinámicas de las pruebasâ a la que adhiere quien
suscribe en determinadas cuestiones controvertidas del pleito
judicial.
Que,
al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución,
me detendré solo en aquella prueba que considere útil, pertinente y
relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio,
siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia (Expte. 58.693 âP.H.©ctor y otro en J. Lledo Raul
Vicente c. Héctor P. y otro p/Ord. s/Inc.â, 15.12.95, L.S.
262-158 y Expte. 53.573 âCerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey
Club Mendoza p/Ord s/Inc.â, 26.05.94, L.S. 245-397).
Que,
dicho esto, paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:
-
-
Prueba Instrumental:
copia de DNI del actor (fs. 3), copia de informe de estudio de
resonancia magnética (fs. 4), copias de constancias de asistencia
médica (fs. 6/8), copia de recibos de sueldo (fs. 10/23), copias de
expediente administrativo ante SRT (fs. 24/27), copia de informes de
estudios médicos (fs. 28/33), copia de dictamen de Comisión
Médica N° 004 SRT (fs. 34/35), certificado médico de parte (fs.
36), copias de CD (fs. 37/40), Historial de Accidentes del actor por
ante la SRT (fs. 145/146). Debo destacar que la accionada, al
contestar, realiza una negativa e impugnación genérica de la prueba
instrumental ofrecida, sin dar las razones ni los fundamentos
correspondientes, ni cumpliendo con los requisitos exigidos por los
arts. 168 inc. I y 183 inc. I del CPC de aplicación supletoria
mediante la remisión que efectúa el art. 108 del CPL. Lo que
determina que dicha negativa resulte inoponible a los fines
pretendidos.
-
-
Prueba Pericial:
- informe de perito médico que obra a fs. 101/103, impugnado por la
parte demandada a fs. 108, siendo contestado el informe por el
experto conforme constancias de fs. 114; - informe de perito
psicólogo agregado a fs. 116/125.
Conforme
a ello, habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los
términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo
dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del
C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de
resolución:
CUESTION: Existencia de la relación laboral. Relación de
Aseguramiento.
CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.
CUESTION: C..
A
LA PRIMERA CUESTION:
La
existencia de la relación laboral que medió entre la actora y la
Municipalidad Las Heras, la cual se encontraba vinculada con la
A.R.T. demandada por un contrato de seguro que cubre las
contingencias previstas en la ley de riesgos del trabajo, son hechos
no controvertidos en autos; tales extremos no han sido desconocidos
por la accionada en su contestación, sino que han sido expresamente
reconocidos conforme surge de fs. 73. Y además surge de la prueba
instrumental obrante en autos a fs. 6/8, 9/23, 24/27, 34/35, 37/40,
145/146. En consecuencia, corresponde tener por acreditados los
extremos precedentemente señalados.
ASI
VOTO.
Las
Dras. ELIANA LIS ESTEBAN y L.B.L. dijeron que por
sus fundamentos adhieren al voto que antecede del Dr. DIEGO F.
CISILOTTO BARNES.
A
LA SEGUNDA CUESTION:
En
su escrito inicial el Sr. J.C.G. plantea apelación en
contra de dictamen de Comisión Médica N° 4 y promueve demanda
sistémica contra la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SA,
en virtud de la existencia de incapacidad producto de un accidente
laboral sufrido en fecha 13 de junio de 2013...
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