Sentencia nº 28821 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Septiembre de 2015

PonenteCISILOTTO - LORENTE - ESTEBAN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaONUS PROBANDI - CARGA DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL LABORAL - CARGAS DINAMICAS - CARGA PROBATORIA DINAMICA

*

SEXTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 60

CUIJ:

13-02003209-4((010406-28821))

OBRA SOCIAL DEL

PERSONAL DE, LA CONSTRUCCION C/ MANSILLA, FERNANDO DANTE S/ Cobro de

cuotas de Obra Social

*102010902*

En

la ciudad de Mendoza, a los veintidós dÃas del mes de Septiembre

del año dos mil quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos del

Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo,

D.. L.B.L., ELIANA LIS ESTEBAN y DIEGO F. CISILOTTO

BARNES, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº

28.821, caratulados: “OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCION

C/ MANSILLA, FERNANDO DANTE P/ COBRO DE CUOTAS SINDICALES”, de

cuyas constancias;

R

E S U L T A:

Que

a fs. 12/13

comparece la actora OBRA SOCIAL DEL

PERSONAL DE LA CONSTRUCCION por medio

de apoderado e interpone demanda ordinaria en contra de

F.D.M.

por la suma de $ 25.616,89

en concepto de aportes de obra social impagos sujeto a lo que en más

o en menos surja de la prueba a rendirse en autos, con más sus

intereses legales y costas.

Relata

que la demandada resulta deudora de la suma reclamada a tenor del

certificado y detalle de deuda que se acompaña. Que el origen y

causa de los montos debidos, surge de la documentación que forma

parte de la demanda. Que la demandada es deudora por diversos

conceptos, tal como ha sido constatado en las diversas actas labradas

que se adjuntan y en las que se detallan el origen y causa de la

deuda. Que el certificado de deuda

N° 26870 ha sido expedido conforme a

los arts. 24 y conc. de la Ley 23.660 y art. 1 Resolución INOS

475/90. Que, en este sentido, la deuda exigible al dÃa

25.06.2012

asciende a la suma de $ 25.616,89.

Que la cifra demandada surge luego de cumplido el procedimiento

administrativo previo de fijación de deuda establecido por el art.

21 de la Ley 23.660 y que la demandada no impugnara las actas

de fiscalización 00/402503 y 00/402504,

motivo por el cual, las mismas han quedado firmes en sede

administrativa. Que, sin perjuicio, de que los tÃtulos de deuda

revisten el carácter de ejecutivos en los términos del art. 24 de

la Ley 23.660, inicia la presente demanda sumaria por cobro de pesos.

Que respecto de la liquidación final a practicarse en autos solicita

que la misma lo sea conforme las pautas establecidas por el Decreto

589/91, Resolución 39/93 de la S.I.P. y 459/96, 366/98 y 1.253/98

del M.E.

Practica

liquidación. Ofrece prueba y solicita emplazamiento a la demandada.

Funda en derecho.

A

fs. 17 se decreta correr traslado de la demanda a la demandada.

A

fs. 18 se notifica el traslado de demanda al demandado en forma

personal.

A

fs. 19 se presenta la demandada por apoderado y contesta demanda,

plantea negativas, impugna liquidación, se opone a prueba.

A

fs. 23 se ordena vista a la actora conforme art. 47 CPL.

A

fs. 32 se dicta el auto de admisión de las pruebas ofrecidas.

A

fs. 33 renuncia mandato la representante de la demandada, ordenándose

suspensión de procedimientos a fs. 34.

A

fs. 37 se presenta la demandada con nuevo patrocinio letrado, y

comunica declaración de quiebra, acompañando copia simple de dicha

declaración. Informa datos del sÃndico interviniente.

A

fs. 40 es notificado en forma el sÃndico interviniente.

A

fs. 52 es presentada pericia contable, siendo puesta a disposición

de las partes y notificadas las mismas asà como el sÃndico

interviniente (ver fs. 54).

A

fs. 56 son puestos los autos en la oficina para alegar, siendo

notificadas las partes y el Sr. S. debidamente (ver fs. 58).

A

fs. 59, y no habiendo las partes hecho uso de su derecho a alegar de

bien probado, son llamados los autos para dictar sentencia y;

C

O N S I D E R A N D O: Que,

previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a

juzgamiento y resolver sobre las mismas, estableceré el plexo

probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.

Que,

según la teorÃa clásica del “onus probandi” (art. 179

C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas

probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los

que funda su pretensión, asà como el demandado debe demostrar los

hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o

resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teorÃa de

las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere este

Tribunal en determinadas cuestiones controvertidas del pleito

judicial.

Que,

al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución,

me detendré solo en aquella que considere útil, pertinente y

relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio,

siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la

Provincia (Expte. 58.693 “P.H.©ctor y otro en J. Lledo Raul

Vicente c. Héctor P. y otro p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S.

262-158 y Expte. 53.573 “Cerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey

Club Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94, L.S. 245-397).

Que,

dicho esto, paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:

  1. -

    Prueba Instrumental: certificado de deuda

    N° 26.870 obrante a fs. 8/9; actas de fiscalización 00/402503 y

    00/402504 obrantes a fs. 10/11.

  2. -

    Prueba Pericial Contable:

    obrante a fs. 52.

    Conforme

    a ello, habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los

    términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo

    dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del

    C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de

    resolución:

PRIMERA

CUESTION: Competencia del Tribunal para

juzgar la litis.

SEGUNDA

CUESTION: Procedencia de la acción

incoada por la actora.

TERCERA

CUESTION: Intereses legales y costas.

A

continuación pasaré al tratamiento de cada una de las cuestiones

planteadas.

A

LA PRIMERA CUESTION: La competencia del

Tribunal para intervenir en las presentes actuaciones judiciales

surge de lo normado por el art. 1, inc, 1, ap. i) del C.P.L.,

razón por la cual, el Juzgado resulta

competente para juzgar las cuestiones controvertidas de esta litis.

ASI

VOTO.

Las

Dras. L.B.L. y ELIANA LIS ESTEBAN dijeron que por

sus fundamentos adhieren al voto que antecede del Dr. DIEGO F.

CISILOTTO BARNES.

A

LA SEGUNDA CUESTION: Por un mejor orden

expositivo y metodológico efectuaré, en primer término, una breve

reseña de la verdadera naturaleza jurÃdica de la acción planteada

por la actora en este proceso para, en segundo lugar, analizar

y decidir procedencia de la pretensión instada en autos por la

actora.

I.-

Breve reseña de la naturaleza de la acción interpuesta por la

actora: Mediante la demanda

promovida en estos autos la actora persigue en contra de la accionada

el cobro de aportes de obra social correspondientes a los periodos

que indica en la demanda sobre la base de lo dispuesto en los arts.

24 y conc. de la Ley 23.660 y art. 1 Resolución INOS 475/90.

Acompaña

a tales efectos prueba instrumental, afirmando haber cumplido con el

procedimiento administrativo previo establecido en los arts. 21 de la

Ley 23.660 y demás disposiciones jurÃdicas que cita en la demanda y

a las cuales me remito en gracia a la brevedad, sin que la demandada

las hubiera...

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