Sentencia nº 24032 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Septiembre de 2015

PonenteLEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCOOPERATIVA DE TRABAJO - ASOCIADOS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - FRAUDE LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

*

CUARTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 267

CUIJ:

13-01971374-6((010404-24032))

POBLETE, JESICA

ROMINA C/ COMERCIALIZADORA LEALTAD S.A. Y OTS. S/ Despido

*101979067*

En

la ciudad de Mendoza, a los 28

de Septiembre de 2015,

se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. CUARTA CAMARA

DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, el

Señor J.D.L.F.V.E., con el objeto de

dictar sentencia definitiva en el expediente con CUIJ

N° 13-01971374-6((010404-24032)), caratulado POBLETE, J.R.

C/ COMERCIALIZADORA LEALTAD S.A. Y OTS. S/ Despido,

de cuyas constancias

R

E S U L T A:

I) Que a fs. 16/22

se presenta J.R.P., por intermedio de su

apoderado e interpone formal demanda contra COMERCIALIZADORA LEALTAD

SA y contra COOPERATIVA DE TRABAJO INSTALADORES Ltda., por la suma de

$30.661,68, por rubros que detalla, con más los intereses legales y

costas.

Manifiesta que

ingresó a trabajar para la demandada en fecha del 27/08/2009 y

hasta el 11/08/2010, desarrollando tareas de cajera en el

supermercado de calle P.M. 422 de Guaymallén. Que trabajaba

de lunes a sábados de 8:30 a 14 hs. y de 16:30 a 21:30, y los dÃas

domingo de 9 a 14 hs.

Expresa que la

relación estuvo signada por fraude, ya que no fue registrada en

legal forma, sino que figuraba como socia de la Cooperativa de

Trabajo de Instaladores Ltda., encubriendo una genuina relación de

dependencia. Lo que implicó que no se le realizaran aportes de ley.

Que su salario

osciló entre $843 y $1050, inferior al salario del CCT 130/75,

devengándose diferencias salariales a su favor. Que emplazó por

telegrama su registración en fecha del 02/08/2010, y en razón de la

falta de contestación se consideró despedida el 11/08/2010.

Transcribe intercambio epistolar. Refiere que se llevó a cabo

audiencia conciliatoria ante la SSTySS la cual fracasó. Funda en

Derecho. Cita doctrina y jurisprudencia. Formula liquidación. Ofrece

prueba. P. condena.

A fs. 105/108

comparece la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO INSTALADORES LTDA.

Interpone falta de legitimación activa y pasiva. Solicita el

rechazo de la acción. Formula negativa genérica y especÃfica.

Refiere que se constituyó por acta de asamblea, que sus estatutos

fueron aprobados por la Dirección Provincial de Cooperativa, y

registrada en consecuencia. Que también lo está ante el INAES.

Cita doctrina. Expresa que celebró un contrato de locación de

servicios con Comercializadora Lealtad SA a través del cual presta

servicios de dirección, asesoramiento técnico y ejecución de

trabajos referidos a tareas varias. Cita jurisprudencia. Manifiesta

que para la prestación de servicio afectó a un grupo de asociados

a fin de efectuar las tareas, asesoramiento y ejecución de los

trabajos contratados. Allà se encontraba la actora. Que la actora

presentó solicitud de admisión voluntaria. Que la actora prestó

servicios en el establecimiento de Comercializadora Lealtad SA. Que

rechazó los emplazamientos alegando la inexistencia de relación

laboral. Expresa la inexistencia de vicios de la voluntad.

Inexistencia de fraude. Impugna liquidación. Ofrece prueba.

P. rechazo.

A

fs. 110/113 y 138 comparece COMERCIALIZADORA

LEALTAD SA.,

por intermedio de representante y solicita el rechazo. F.

negativa genérica y especÃfica. Expresa que prestó servicios en

su establecimiento en carácter de asociada a la Cooperativa de

Trabajo de Instaladores Ltda. Que dicho carácter es genuino. Cita

doctrina y jurisprudencia. Interpone falta de legitimación

sustancial pasiva, aduce que la actora se asoció en forma libre y

voluntaria lo cual no puede desconocer. Manifiesta que contrató con

la Cooperativa de Trabajo de Instaladores Ltda. la prestación de

servicios de asesoramiento y ejecución de trabajos en su

establecimiento. Que la actora en calidad de asociada realizó

trabajos en su establecimiento. Que ello se prolongó hasta agosto

del 2010. Que rechazó los telegramas de la actora y sus

imputaciones de relación de dependencia. Cita la teorÃa de los

actos propios. Cita jurisprudencia. Impugna liquidación. Ofrece

prueba. Peticiona el rechazo.

A fs. 167 contesta

el traslado del art. 47 CPL la parte actora.

A

fs. 170 se

admiten las pruebas y se ordena su producción.

A fs. 191/202 obra pericia contable.

A fs. 206/215 obra oficio informado por el Correo

Oficial de la República Argentina.

A fs. 226/227 obra lo informado por la SubsecretarÃa de

Asociativismo y C..

A fs. 233 se deja constancia por SecretarÃa del

Tribunal de la no producción de los actos útiles por parte de las

demandadas.

A fs. 236/237 acuerdo conciliatorio entre la actora y

Comercializadora Lealtad SA.

A fs. 241 D.F..

A fs. 245 se denuncia incumplimiento del acuerdo

conciliatorio.

A fs. 254 se realiza la audiencia de vista de causa.

A fs. 255/264 la parte actora formula sus alegatos.

A fs. 265 se llaman autos para dictar sentencia,

quedando la causa en estado de considerar las siguientes cuestiones a

resolver en definitiva,

C

O N S I D E R A N D O:

PRIMERA

CUESTIÓN: Existencia de relación Laboral. Contrato de Trabajo

SEGUNDA

CUESTIÓN: Rubros reclamados. Interés aplicable

TERCERA

CUESTIÓN: Costas

A

LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. L.F.V.E. DIJO:

I) Existencia

de relación laboral: la parte actora invoca en apoyo de las

pretensiones deducidas a través de la presente causa, la existencia

de una relación laboral con COMERCIALIZADORA LEALTAD SA y la

responsabilidad solidaria de la COOPERATIVA DE TRABAJO DE

INSTALADORES LTDA por fraude a la ley laboral.

Por su parte, ambas

demandadas rechazan la pretensión con la defensa de que se tratan

actos cooperativistas de la actora, y que la misma ha obrado

voluntariamente.

Importa resaltar,

con Conterno, que la carga de la prueba significa una obligación

prescriptiva para el juez, una permisión para la parte y una norma

técnica para quien pretenda lograr triunfar o tener una derrota

menos gravosa en el proceso (Conterno, H.F., “Carga procesal y

derecho laboral”, Revista de Derecho Laboral, 2008-1,

Procedimiento laboral-III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 421).

En seguimiento de un

orden metodológico importa decir que se encuentra acreditado en

autos, por propios reconocimientos de las demandadas, que la actora

Jésica R.P. prestó servicios para la demandada

Comercializadora Lealtad SA (contestación de demanda de

Comercializadora Lealtad SA a fs. 110 vta., 111 vta./112;

contestación demandada Cooperativa de Trabajo de Instaladores Ltda.

a fs. 105/106), en consecuencia ello no fue controvertido.

Además, la

prestación de servicios de la actora para la Comercializadora

Lealtad SA resulta acreditada por los recibos de retribución

asociado a nombre de Jésica R.P. por la Cooperativa de

Trabajo de Instaladores Ltda., cliente Comercializadora Lealtad SA,

perÃodos 01/09/2009 al 30/06/2010 (fs. 11/14; 45/52).

Respecto de las

cooperativas de trabajo, como primera premisa de análisis, y como lo

ha sostenido la jurisprudencia de éste Tribunal, acreditada la

existencia de los recaudos formales que hacen a la constitución e

inscripción de la cooperativa, juega una presunción iuris tantum

que la relación socio-cooperativa de trabajo queda excluida del

ámbito del Derecho Laboral. Por lo tanto quien afirma lo contrario

tiene a su cargo el aportar los elementos de prueba que lo acrediten.

Empero esa

presunción iuris tantum no es válida cuando se produce un supuesto

de prohibición legal. Desde que las cooperativas, aún las que

cumplen con las “formalidades” de ley, son “in re ipsa”

fraudulentas cuando prestan servicios a terceras empresas proveyendo

de trabajadores que las mismas debieran incorporar, en fraude a los

derechos laborales de los trabajadores y en competencia desleal a

otras empresas. Ya no se trata de servicios propios y cooperativos

sino de tareas ajenas en empresas ajenas. Este proceder es perseguido

por el decreto 2015/94 y la resolución 1510/94 del INAC, normas que

en una situación de fraude objetivo enmarcan una solución

razonable. Tales directivas fueron receptadas por el art. 40 de la

ley 25.877.

Asà bien ha dicho

la Suprema Corte de Mendoza que “Con relación al tema planteado en

las quejas, cabe destacar que la cuestión relativa a las

cooperativas de trabajo, ya fue abordado y resuelto por esta Corte en

varias oportunidades, asà in re ‘Cooperativa de Trabajo

Paramedical’ se dijo que: ‘... las Cooperativas no están

autorizadas a funcionar como colocadoras de asociados en terceras

personas, conforme lo dispuesto por el art. 1, dec. 2015/1994, y la

res. INAC 1510/1994. ¿Por qué no pueden hacerlo?, porque es una

forma sencilla de alterar toda la estructura de la ley laboral y

privar de la respectiva tutela al personal, so pretexto de la

existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa, en

la que efectivamente se prestan las tareas. En el mismo sentido se

expidió el tribunal in re ‘80261 Mendoza 21…’; expte. n.

101.775, ‘Samparisi...’”.

”Vale decir que

cuando una cooperativa de trabajo presta servicios en terceras

empresas y no en sus propias estructuras, se comporta como una

empresa más que brinda trabajadores a terceros integrando el ritmo

de producción ajeno. De ahà que, objetivamente se manifiesta una

situación de fraude, ocultando la relación laboral a través del

disfraz cooperativo o, en términos normativos, aparentando normas

contractuales no laborales (art. 14, LCT)”.

”Consiguientemente,

comprobada la existencia de interposición fraudulenta instrumentada

a través de colocación de asociados de una cooperativa de trabajo

en otras organizaciones empresarias, se torna aplicable lo normado

por el art. 29, LCT, por lo que no sólo el trabajador será

considerado empleado directo de quien utilice su prestación, sino

que también será procedente la responsabilidad solidaria de los que

han intervenido en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR