Sentencia nº 24032 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Septiembre de 2015
Ponente | LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | COOPERATIVA DE TRABAJO - ASOCIADOS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - FRAUDE LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA |
*
CUARTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 267
CUIJ:
13-01971374-6((010404-24032))
POBLETE, JESICA
ROMINA C/ COMERCIALIZADORA LEALTAD S.A. Y OTS. S/ Despido
*101979067*
En
la ciudad de Mendoza, a los 28
de Septiembre de 2015,
se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. CUARTA CAMARA
DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, el
Señor J.D.L.F.V.E., con el objeto de
dictar sentencia definitiva en el expediente con CUIJ
N° 13-01971374-6((010404-24032)), caratulado POBLETE, J.R.
C/ COMERCIALIZADORA LEALTAD S.A. Y OTS. S/ Despido,
de cuyas constancias
R
E S U L T A:
I) Que a fs. 16/22
se presenta J.R.P., por intermedio de su
apoderado e interpone formal demanda contra COMERCIALIZADORA LEALTAD
SA y contra COOPERATIVA DE TRABAJO INSTALADORES Ltda., por la suma de
$30.661,68, por rubros que detalla, con más los intereses legales y
costas.
Manifiesta que
ingresó a trabajar para la demandada en fecha del 27/08/2009 y
hasta el 11/08/2010, desarrollando tareas de cajera en el
supermercado de calle P.M. 422 de Guaymallén. Que trabajaba
de lunes a sábados de 8:30 a 14 hs. y de 16:30 a 21:30, y los dÃas
domingo de 9 a 14 hs.
Expresa que la
relación estuvo signada por fraude, ya que no fue registrada en
legal forma, sino que figuraba como socia de la Cooperativa de
Trabajo de Instaladores Ltda., encubriendo una genuina relación de
dependencia. Lo que implicó que no se le realizaran aportes de ley.
Que su salario
osciló entre $843 y $1050, inferior al salario del CCT 130/75,
devengándose diferencias salariales a su favor. Que emplazó por
telegrama su registración en fecha del 02/08/2010, y en razón de la
falta de contestación se consideró despedida el 11/08/2010.
Transcribe intercambio epistolar. Refiere que se llevó a cabo
audiencia conciliatoria ante la SSTySS la cual fracasó. Funda en
Derecho. Cita doctrina y jurisprudencia. Formula liquidación. Ofrece
prueba. P. condena.
A fs. 105/108
comparece la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO INSTALADORES LTDA.
Interpone falta de legitimación activa y pasiva. Solicita el
rechazo de la acción. Formula negativa genérica y especÃfica.
Refiere que se constituyó por acta de asamblea, que sus estatutos
fueron aprobados por la Dirección Provincial de Cooperativa, y
registrada en consecuencia. Que también lo está ante el INAES.
Cita doctrina. Expresa que celebró un contrato de locación de
servicios con Comercializadora Lealtad SA a través del cual presta
servicios de dirección, asesoramiento técnico y ejecución de
trabajos referidos a tareas varias. Cita jurisprudencia. Manifiesta
que para la prestación de servicio afectó a un grupo de asociados
a fin de efectuar las tareas, asesoramiento y ejecución de los
trabajos contratados. Allà se encontraba la actora. Que la actora
presentó solicitud de admisión voluntaria. Que la actora prestó
servicios en el establecimiento de Comercializadora Lealtad SA. Que
rechazó los emplazamientos alegando la inexistencia de relación
laboral. Expresa la inexistencia de vicios de la voluntad.
Inexistencia de fraude. Impugna liquidación. Ofrece prueba.
P. rechazo.
A
fs. 110/113 y 138 comparece COMERCIALIZADORA
LEALTAD SA.,
por intermedio de representante y solicita el rechazo. F.
negativa genérica y especÃfica. Expresa que prestó servicios en
su establecimiento en carácter de asociada a la Cooperativa de
Trabajo de Instaladores Ltda. Que dicho carácter es genuino. Cita
doctrina y jurisprudencia. Interpone falta de legitimación
sustancial pasiva, aduce que la actora se asoció en forma libre y
voluntaria lo cual no puede desconocer. Manifiesta que contrató con
la Cooperativa de Trabajo de Instaladores Ltda. la prestación de
servicios de asesoramiento y ejecución de trabajos en su
establecimiento. Que la actora en calidad de asociada realizó
trabajos en su establecimiento. Que ello se prolongó hasta agosto
del 2010. Que rechazó los telegramas de la actora y sus
imputaciones de relación de dependencia. Cita la teorÃa de los
actos propios. Cita jurisprudencia. Impugna liquidación. Ofrece
prueba. Peticiona el rechazo.
A fs. 167 contesta
el traslado del art. 47 CPL la parte actora.
A
fs. 170 se
admiten las pruebas y se ordena su producción.
A fs. 191/202 obra pericia contable.
A fs. 206/215 obra oficio informado por el Correo
Oficial de la República Argentina.
A fs. 226/227 obra lo informado por la SubsecretarÃa de
Asociativismo y C..
A fs. 233 se deja constancia por SecretarÃa del
Tribunal de la no producción de los actos útiles por parte de las
demandadas.
A fs. 236/237 acuerdo conciliatorio entre la actora y
Comercializadora Lealtad SA.
A fs. 241 D.F..
A fs. 245 se denuncia incumplimiento del acuerdo
conciliatorio.
A fs. 254 se realiza la audiencia de vista de causa.
A fs. 255/264 la parte actora formula sus alegatos.
A fs. 265 se llaman autos para dictar sentencia,
quedando la causa en estado de considerar las siguientes cuestiones a
resolver en definitiva,
C
O N S I D E R A N D O:
CUESTIÃN: Existencia de relación Laboral. Contrato de Trabajo
CUESTIÃN: Rubros reclamados. Interés aplicable
CUESTIÃN: Costas
A
LA PRIMERA CUESTIÃN EL DR. L.F.V.E. DIJO:
I) Existencia
de relación laboral: la parte actora invoca en apoyo de las
pretensiones deducidas a través de la presente causa, la existencia
de una relación laboral con COMERCIALIZADORA LEALTAD SA y la
responsabilidad solidaria de la COOPERATIVA DE TRABAJO DE
INSTALADORES LTDA por fraude a la ley laboral.
Por su parte, ambas
demandadas rechazan la pretensión con la defensa de que se tratan
actos cooperativistas de la actora, y que la misma ha obrado
voluntariamente.
Importa resaltar,
con Conterno, que la carga de la prueba significa una obligación
prescriptiva para el juez, una permisión para la parte y una norma
técnica para quien pretenda lograr triunfar o tener una derrota
menos gravosa en el proceso (Conterno, H.F., âCarga procesal y
derecho laboralâ, Revista de Derecho Laboral, 2008-1,
Procedimiento laboral-III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 421).
En seguimiento de un
orden metodológico importa decir que se encuentra acreditado en
autos, por propios reconocimientos de las demandadas, que la actora
Jésica R.P. prestó servicios para la demandada
Comercializadora Lealtad SA (contestación de demanda de
Comercializadora Lealtad SA a fs. 110 vta., 111 vta./112;
contestación demandada Cooperativa de Trabajo de Instaladores Ltda.
a fs. 105/106), en consecuencia ello no fue controvertido.
Además, la
prestación de servicios de la actora para la Comercializadora
Lealtad SA resulta acreditada por los recibos de retribución
asociado a nombre de Jésica R.P. por la Cooperativa de
Trabajo de Instaladores Ltda., cliente Comercializadora Lealtad SA,
perÃodos 01/09/2009 al 30/06/2010 (fs. 11/14; 45/52).
Respecto de las
cooperativas de trabajo, como primera premisa de análisis, y como lo
ha sostenido la jurisprudencia de éste Tribunal, acreditada la
existencia de los recaudos formales que hacen a la constitución e
inscripción de la cooperativa, juega una presunción iuris tantum
que la relación socio-cooperativa de trabajo queda excluida del
ámbito del Derecho Laboral. Por lo tanto quien afirma lo contrario
tiene a su cargo el aportar los elementos de prueba que lo acrediten.
Empero esa
presunción iuris tantum no es válida cuando se produce un supuesto
de prohibición legal. Desde que las cooperativas, aún las que
cumplen con las âformalidadesâ de ley, son âin re ipsaâ
fraudulentas cuando prestan servicios a terceras empresas proveyendo
de trabajadores que las mismas debieran incorporar, en fraude a los
derechos laborales de los trabajadores y en competencia desleal a
otras empresas. Ya no se trata de servicios propios y cooperativos
sino de tareas ajenas en empresas ajenas. Este proceder es perseguido
por el decreto 2015/94 y la resolución 1510/94 del INAC, normas que
en una situación de fraude objetivo enmarcan una solución
razonable. Tales directivas fueron receptadas por el art. 40 de la
ley 25.877.
Asà bien ha dicho
la Suprema Corte de Mendoza que âCon relación al tema planteado en
las quejas, cabe destacar que la cuestión relativa a las
cooperativas de trabajo, ya fue abordado y resuelto por esta Corte en
varias oportunidades, asà in re âCooperativa de Trabajo
Paramedicalâ se dijo que: â... las Cooperativas no están
autorizadas a funcionar como colocadoras de asociados en terceras
personas, conforme lo dispuesto por el art. 1, dec. 2015/1994, y la
res. INAC 1510/1994. ¿Por qué no pueden hacerlo?, porque es una
forma sencilla de alterar toda la estructura de la ley laboral y
privar de la respectiva tutela al personal, so pretexto de la
existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa, en
la que efectivamente se prestan las tareas. En el mismo sentido se
expidió el tribunal in re â80261 Mendoza 21â¦â; expte. n.
101.775, âSamparisi...ââ.
âVale decir que
cuando una cooperativa de trabajo presta servicios en terceras
empresas y no en sus propias estructuras, se comporta como una
empresa más que brinda trabajadores a terceros integrando el ritmo
de producción ajeno. De ahà que, objetivamente se manifiesta una
situación de fraude, ocultando la relación laboral a través del
disfraz cooperativo o, en términos normativos, aparentando normas
contractuales no laborales (art. 14, LCT)â.
âConsiguientemente,
comprobada la existencia de interposición fraudulenta instrumentada
a través de colocación de asociados de una cooperativa de trabajo
en otras organizaciones empresarias, se torna aplicable lo normado
por el art. 29, LCT, por lo que no sólo el trabajador será
considerado empleado directo de quien utilice su prestación, sino
que también será procedente la responsabilidad solidaria de los que
han intervenido en la...
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