Sentencia nº 150114 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Octubre de 2015

PonenteCISILOTTO - LORENTE - ESTEBAN
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - PERICIA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ

*

SEXTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 87

CUIJ:

13-02042111-2((010406-150114))

ROMERO LEONEL

AGUSTIN C/ GALENO A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE

*102050344*

En

la Ciudad de Mendoza, a los siete dÃas del mes de octubre de dos mil

quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, los Dres. ELIANA

LIS ESTEBAN, L.B.L. y DIEGO F. CISILOTTO BARNES, con

el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 150.114,

caratulados “ROMERO

LEONEL AGUSTIN C/GALENO ART SA P/ACCIDENTE”,

de los que

RESULTA:

Que

el Sr. L.A.R. comparece, a fs. 11, por medio de

apoderado e interpone formal demanda sistémica contra GALENO ART SA

por la suma de $ 124.066,07 o lo que en más o en menos resulte de la

prueba de autos, con más sus intereses y costas, en virtud del

porcentaje de incapacidad que padece producto de un accidente de

trabajo sufrido el dÃa 20.09.2013 mientras prestaba servicios

laborales.

Señala

que su mandante se desempeña en relación de dependencia para la

empresa RANDSTAD TRADING SERVICIOS S.A., cumpliendo funciones como

operario común prestando servicios en la Bodega Peñaflor, de lunes

a viernes de 8 a 17 horas. Que el dÃa 20.09.2013, a las 11:30 horas,

en momento de estar tensando alambres, en forma accidental, se

engancha el dedo mayor de la mano izquierda con un clavo ubicado en

el palo donde estaba enganchando alambre, sufriendo un corte en ese

dedo. Que fue atendido por la ART donde le realizan sutura de 7

puntos y le suministran antibióticos y analgésicos. Que le

indicaron tratamiento de fisioterapia por 10 dÃas y le otorgan el

alta médica a fines de septiembre. Que presenta cicatriz de 3 cm. de

longitud en segunda falange del tercer dedo de mano izquierda,

pérdida de fuerza, parestesias, pérdida de sensibilidad y

limitación funcional a la movilización activa y pasiva y a la

flexión del tercer dedo de mano izquierda. Que de ello resulta un

grado de incapacidad parcial, permanente y definitiva del 8% de la

total obrera.

Liquida

el reclamo y ofrece prueba.

Funda

en derecho y en especial solicita la inconstitucionalidad de los

arts. 6 ap. 2, 8, 21, 22 y 46 de la LRT.

Corrido

el traslado de ley, a fs. 27 se presenta, por apoderado, Galeno

A.R.T. S.A..

Reconoce el contrato de afiliación entre la empresa Trading

Servicios S.A. y su mandante, con vigencia desde el dÃa 01.07.2012.

Realiza un breve análisis de lo planteado por la actora. Opone

defensa de falta de acción; sostiene la improcedencia del reclamo

judicial; sostiene la vÃa ante las comisiones médicas y la

responsabilidad en el marco de la L.R.T. Contesta planteos de

inconstitucionalidad. Impugna liquidación. Desconoce documental y

ofrece prueba.

A

fs. 38 la actora contesta vista art. 47 CPL, ratifica su demanda y

solicita auto de admisión de pruebas.

A

fs. 40 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

A

fs. 41 luce resolución respecto a la competencia de este Tribunal.

A

fs. 44 luce auto de admisión de pruebas.

A

fs. 46 se tiene por fracasada la audiencia de conciliación.

A

fs. 62/63 encontramos informe pericial médico, el que fuera

impugnado por la actora a fs. 65, siendo contestadas dichas

observaciones a fs. 69.

A

fs. 76 y 85 se encuentra agregado informe de la SRT sobre historial

de accidentes del actor.

A

fs. 80 son agregados los alegatos correspondientes a la parte actora

y a fs. 82 los pertenecientes a la demandada.

A

fs. 86 es practicado el sorteo del juez preopinante y son llamados

los autos para el dictado de sentencia.

CONSIDERANDO:

Que,

previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a

juzgamiento y resolver sobre las mismas, debo referirme a planteos de

inconstitucionalidad realizados por las partes, asà como estableceré

el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.

Ello

asÃ, y en atención al esbozo realizado por la actora respecto a la

pretendida inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que hacen a

la competencia de este Tribunal, previo a todo, y en virtud de

compartir plenamente los fundamentos consagrados por la Suprema Corte

de Justicia de Mendoza en “Castillo Ángel Santos c/Cerámica

A.S.A.” y por la Corte Federal in re “Castillo Ángel

Santos” Fallos 327:3610, y en “Obregón Francisco VÃctor

c/Liberty ART”, DT 2012-7, 1865, a los que me remito en honor a la

brevedad, entiendo que corresponde hacer lugar a dicho planteo y, en

consecuencia, abocarme a la resolución de la presente causa; ello en

consonancia por lo ya resuelto por el Tribunal a fs. 41.

Que,

según la teorÃa clásica del “onus probandi” (art. 179

C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas

probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los

que funda su pretensión, asà como el demandado debe demostrar los

hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o

resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teorÃa de

las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere quien

suscribe en determinadas cuestiones controvertidas del pleito

judicial.

Que,

al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución,

me detendré solo en aquella prueba que considere útil, pertinente y

relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio,

siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la

Provincia (Expte. 58.693 “P.H.©ctor y otro en J. Lledo Raul

Vicente c. Héctor P. y otro p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S.

262-158 y Expte. 53.573 “Cerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey

Club Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94, L.S. 245-397).

Que,

dicho esto, paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:

  1. -

    Prueba

    Instrumental:

    copias de constancias de asistencia médica (fs. 3/5), copia de DNI

    del actor (fs. 6/7), copia de informe médico de parte (fs. 9), copia

    de recibo de sueldo (fs. 10), Historial de Accidentes del actor por

    ante la SRT (fs. 76 y 85). Debo

    destacar que

    la accionada, al contestar, realiza una negativa e impugnación

    genérica de la prueba instrumental ofrecida, sin dar las razones ni

    los fundamentos correspondientes, ni cumpliendo con los requisitos

    exigidos por los arts. 168 inc. I y 183 inc. I del CPC de aplicación

    supletoria mediante la remisión que efectúa el art. 108 del CPL. Lo

    que determina que dicha negativa resulte inoponible a los fines

    pretendidos.

  2. -

    Prueba

    Pericial Médica:

    - informe de perito médico que obra a fs. 62/63, impugnado por la

    parte actora a fs. 65, siendo contestada la impugnación por el

    experto conforme constancias de fs. 69.

    Conforme

    a ello, habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los

    términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo

    dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del

    C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de

    resolución:

PRIMERA

CUESTION: Existencia de la relación laboral. Relación de

Aseguramiento.

SEGUNDA

CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.

TERCERA

CUESTION: C..

A

LA PRIMERA CUESTION:

La

existencia de la relación laboral que medió entre la actora y la

empresa Trading Servicios S.A., la cual se encontraba vinculada con

la A.R.T. demandada por un contrato de seguro que cubre las

contingencias previstas en la ley de riesgos del trabajo, son hechos

no controvertidos en autos; tales extremos no han sido desconocidos

por la accionada en su contestación, sino que han sido expresamente

reconocidos conforme surge de fs. 27. Y además surge de la prueba

instrumental obrante en autos a fs. 3/5, 10, 76 y 85. En

consecuencia, corresponde tener por acreditados los extremos

precedentemente señalados.

ASI

VOTO.

Las

Dras. ELIANA LIS ESTEBAN y L.B.L. dijeron que por

sus fundamentos adhieren al voto que antecede del Dr. DIEGO F.

CISILOTTO BARNES.

A

LA SEGUNDA CUESTION:

En

su escrito inicial el Sr. L.A.R. promueve demanda

sistémica contra GALENO ART SA, en virtud de la existencia de

incapacidad producto de un accidente laboral sufrido en fecha 20 de

septiembre de 2013, mientras realizaba sus tareas habituales, en que

se engancha el dedo mayor de la mano izquierda en un clavo, lo que le

provocó un corte en el mismo. Que actualmente presenta cicatriz de 3

cm. de longitud en segunda falange del tercer dedo de mano izquierda,

pérdida de fuerza, parestesias, pérdida de sensibilidad y

limitación funcional a la movilización activa y pasiva y a la

flexión del tercer dedo de mano izquierda. Que de ello resulta un

grado de incapacidad parcial, permanente y definitiva del...

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