Sentencia nº 43973 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Diciembre de 2015

PonenteMILUTIN-DE LA ROZA-NENCIOLINI
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaACCIDENTES DE TRABAJO - COSA RIESGOSA - COSA PESADA - HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO

*

PRIMERA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja:

328

CUIJ:

13-00829179-3((010401-43976))

CAMPANELLA,

JUAN PABLO C/ ASOCIART A.R.T. S.A. Y OTS.

*10835599*

En

la Ciudad de Mendoza a los dos dÃas del mes de diciembre de dos mil

quince se constituye en Sala de Acuerdos esta Primera Cámara del

Trabajo, integrada por los Dres. A.M., E.G. de la

Roza y M. delC.N., Jueces de Cámara, a fin de dictar

sentencia en autos n° 43976,

caratulados “C.J.P. c/

Asociart ART SA y otros, p/ accidente”,

de los cuales:

Resulta:

Que a fs. 18

comparece el Sr. C.J.P. por medio de apoderado e

interpone formal demanda contra Asociart ART SA por la suma de

$67.238,20 y contra Gubelco SRL por la suma de $164.550,20 o lo

que en más o en menos resulte de la prueba de autos con más sus

intereses y costas.

Refiere que

su representado ingresó a trabajar para la codemandada Gubelco SRL

en febrero de 2008, como ayudante de albañil en una obra que la

empresa realizaba en el departamento de La Paz. Que las tareas

habituales del actor consistÃan en la carga y descarga de bolsas de

materiales en general, preparación de hormigón y cemento,

levantamiento de paredes de ladrillo, colocación de techos,

transportar mezcla que se cargaba a pala en la carretilla (con un

peso de entre ochenta y cien kilos) realizando varios viajes durante

largas jornadas, descargar a hombro más de 20 o 30 bolsas de cemento

durante tres meses que trabajó. Que el empleador debió ser

diligente y minimizar el riesgo, otorgando elementos de seguridad

necesarios.

Expresa que

el 13 de marzo de 2008 su poderdante se encontraba descargando bolsas

de cemento y ladrillones, cuando de repente realiza un movimiento

brusco al pasar bolsas a un compañero y queda inmóvil por un fuerte

tirón en su región lumbar. Dolor intenso y agudo que le impidió

continuar trabajando. Que fue trasladado a una clÃnica donde se le

prestó asistencia primaria. Que la RMN del 18 de abril de 2008

arrojo como resultado la existencia de protrusión discal postero

medial que compromete parcialmente el receso lateral derecho en L4-L5

y que en el espacio L5-S1 se observa pequeña protrusión

discal postero medial extendida al receso lateral. Que a pesar de

este resultado fue derivado a la obra social. Que el 30 de abril es

despedido por su empleador. Que en la actualidad

el actor presenta una lesión en su columna lumbar que lo incapacita

en un 35%.

Plantea la

inconstitucionalidad de los arts.6 21, 22, 39 y 46 de la LRT.

Sostiene que

la empleadora debe responder civilmente por los daños sufridos por

el trabajador en virtud de los arts. 75 y 76 de la LCT y arts. 512,

1072, 1074, 1109 y 1113 del CC. Reclama el daño emergente, lucro

cesante y daño moral.

Liquida

reclamo civil, funda en derecho y ofrece prueba.

Corrido el

traslado correspondiente a fs. 53 comparece la demandada Asociart ART

SA en cuya contestación no me extenderé al existir un convenio

conciliatorio homologado por el Tribunal a fs. 217 y no formar, al

momento de dictar sentencia, parte de la litis.

A fs. 68 el

Tribunal declara la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de

la LRT y asume la competencia de la presente causa.

A fs. 80

comparece la codemandada Gubelco SRT por intermedio de apoderado y

contesta demanda solicitando su rechazo con costas y en subsidio

interpone defensa de falta de legitimación sustancial pasiva.

F. negativa genérica y en especial niega todos los hechos

constitutivos de la demanda.

Señala que

el actor fue contratado por su representada el 28 de febrero de 2008,

como ayudante de albañil en la obra que se desarrollaba en La Paz,

Mendoza, con una jornada de 8.30 a 13.30 y de 14.30 a 17.30 horas.

Que el actor trabajó hasta el dÃa 31 de marzo de 2008 con

normalidad, incluso la jornada del 13 de marzo fue laborada

normalmente por éste. Que el dÃa 1 de abril no se presenta a

trabajar y acompaña certificado médico, donde se indican 7 dÃas de

reposo por lumbociatalgia. Que de lo expuesto surge que el trabajador

asistió a su jornada durante 15 dÃas desde el supuesto accidente.

Que su parte dio intervención a Asociart ART SA, quien diagnostico

que la enfermedad del demandante era netamente inculpable. Recién un

año y medio después el Sr. C. obtiene un certificado del

35% de IPP. Que por todos estos motivos solicita el rechazo de la

acción.

En subsidio,

interpone defensa de falta de legitimación sustancial pasiva y

solicita el rechazo de la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT.

Ofrece prueba

y funda en derecho.

A fs. 105

contesta el actor contesta el traslado del art. 47 del CPL, ratifica

todos los términos de su demanda.

A fs. 108 se

dicta el auto de sustanciación de la causa.

A fs. 125

consta acta de la audiencia de reconocimiento de documentación

por parte del actor.

A fs. 136

contesta oficio la demandada Gubelco SRL.

A fs. 151

rinde su informe el Sr. Perito en Higiene y Seguridad.

A fs.

164 la accionada acompaña informe del Médico Consultor.

A fs. 166 la

parte demandada impugna la pericia en higiene y seguridad, la que es

contestada a fs. 170.

A fs. 186 se

agrega la pericia médica.

A fs. 194 la

accionada impugna la pericia y plantea su nulidad, planteo que es

contestado por el perito médico a fs. 202,

A fs. 265

rinde su informe la Perito Médico traumatóloga, la que es impugnada

por la parte actora y contestada a fs. 272.

A fs. 277 se

fija fecha de audiencia de vista de causa.

A fs. 303 se

celebra la audiencia de vista de causa, absuelve posiciones el actor

y declara el testigo compareciente, acordando las partes la

presentación de alegatos por escrito.

A fs. 313 se

agregan los alegatos de la parte actora y a fs. 320 los de la

demandada.

Se tratan las

siguientes cuestiones a resolver por ante este Tribunal Colegiada:

Primera

cuestión: existencia de la

relación laboral.

Segunda

cuestión: Accidente.

Presupuestos de la responsabilidad civil, inconstitucionalidad del

art. 39 de la LRT y rubros reclamados.

Tercera

cuestión: intereses y costas.

Considerando:

A la

primera cuestión el Dr. A.M. dijo:

Que el actor

invoca como fundamento por su reclamo indemnizatorio la existencia de

un contrato de trabajo como ayudante de albañil, iniciada en febrero

de 2008, con una jornada completa. La

accionada reconoce la existencia del vÃnculo laboral invocado, no

siendo la misma una cuestión controvertida entre las partes.

Por lo

expuesto, la prueba instrumental (en especial bonos de sueldo fs. 15

a 17, planillas horarias fs. 82 a 83 y carta documento de despido del

30 de abril de 2008) y testimonial producida en autos, es mi

convicción que entre el Sr. C.J.P. y Gubelco SRL

existió un contrato de trabajo iniciado en febrero de 2008, como

ayudante del albañil, regido por la ley 22250, CCT 76/75 y

supletoriamente por la LCT. Asà voto.

Las Dras.

E.G. de la Roza y MarÃa del C.N. por sus

fundamentos adhieren al voto que las antecede.

A la

segunda cuestión el Dr. A.M.:

La presente

demanda se interpone exigiendo el pago de una reparación integral y

conforme las reglas previstas en el Código Civil contra la empresa

Gubelco SRL. A su vez, reclama las indemnizaciones establecidas en la

LRT contra Asociar ART SA.

La actora

junto a Asociart ART SA a fs. 212, celebran un acuerdo conciliatorio

por el 30% de IPP como consecuencia de Lumbociatalgia crónica

bilateral con alteraciones radiológicas y electromiograma positivo,

cancelando la suma de $ 70.000. Acuerdo que fue homologado

judicialmente a fs. 217.

Atento al

acuerdo mencionado solo queda pendiente la acción reclamada por el

actor con fundamento en las normas civiles arts. 1109, 1072 y 1113 o

bien por los incumplimientos contractuales de los arts. 76 y 77 de la

ley P 1018 (anteriores arts. 75 y 76 de la LCT), y sea por aplicación

directa del art. 39 de la LRT o de declaración de su

inconstitucionalidad o.

1.- Accidente

de trabajo: existencia, incapacidad y relación causal.

El actor

afirma sufrir un accidente el dÃa 13 de marzo de 2008, mientras se

encontraba descargando materiales en el depósito y sentir un fuerte

tirón en la cintura, lo que le generó una incapacidad del 35% por

Lumbociatalgia crónica bilateral con alteraciones radiológicas y

electromiograma positivo. La accionada Gubelco SRL niega la

existencia del accidente, de la incapacidad y de la relación causal

entre ambos.

Al tratarse

de un accidente acaecido el 13 de marzo de 2008, fecha en que se

encontraba vigente el Código Civil de la Nación, dejo en claro que

la presente causa será resuelta por el derecho vigente al momento

del accidente (conforme lo disponen los arts. 3 CC y 7 del CCN).

Según la

teorÃa “clásica” del “onus probandi” (art. 179 C.P.C. –

art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el

actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su

pretensión, asà como el demandado debe demostrar los hechos

impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia.

Ello, sin perjuicio de aplicar, también, la “teorÃa de las

cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere esta S. en

determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.

Formuladas

estas aclaraciones, paso a analizar la prueba rendida en autos,

deteniéndome solo en aquella que considere útil, pertinente

y relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio,

siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la

Provincia (Expte.: 56.893, “P.H.©ctor C. y otro en J. Lledo

Raúl Vicente c. Héctor S.P. y otro p/ Ord. s/ Inc.”,

15-12-95, LS. 262 – 158 y Expte.: 53.573, “Cerda Héctor E.

en J.C.H.E. c.J.C.M. p/ Ord. s/ Inc.”,

26-05-94, LS. 245 – 397).

a.- Prueba

Instrumental: certificado médico fs.

6, constancia de asistencia médica fs. 7, constancia de fin de

tratamiento fs. 7, resonancia magnética de fs. 9, constancia de fin

de tratamiento fs. 10, notificación al Sr. J.P.C. por

parte...

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