Sentencia nº 49201 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Diciembre de 2015

PonenteLLATSER-GABUTTI-GOMEZ
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - NORMATIVA VIGENTE - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO

*

SEGUNDA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 100

CUIJ:

13-00836192-9((010402-49201))

QUIROGA, DANIEL

RICARDO C/ LIDERAR ART S.A.

*10842612*

En

la Ciudad de Mendoza, a los 17 día de

Diciembre de 2015, se reúnen en su

Sala de Acuerdos a los Sres Jueces de esta Excma. SEGUNDA CÁMARA DEL

TRABAJO, los Dres. N.L.L., JULIO GÓMEZ ORELLANO y

J.G.G. , con el objeto de dictar sentencia definitiva en

en el expediente con CUIJ:

13-00836192-9((010402-49201)) caratulado QUIROGA, D.R. C/

LIDERAR ART S.A., de cuyas constancias

R E S U L T A:

Que a fs. 23

comparece R.V. en representación de Ricardo Daniel

Quiroga e interpone demanda contra LIDERAR ART por cobro de

reparación por daños derivados de accidente de trabajo. Explica que

trabajaba en la Municipalidad de Guaymallén, como chofer, y que el

día 13 de noviembre de 2012 a las 12:30 horas se encontraba en el

playón municipal de calle Mitre 510 de Guaymallén limpiando el

camión que conduce cuando cae del estribo más alto hacia atrás,

doblándose el pie y tobillo. Resulta atendido por la ART demandada,

quien le inmovilizó la región con bota walker durante 45 días y le

dio reposo. Le otorgan alta sin incapacidad el 18/01/13. El

Dr. S. le realiza examen médico del que surge una incapacidad del

12%. Funda en derecho y ofrece pruebas.

Además, el actor

solicita la inconstitucionalidad de los arts. 9, 9, 21, 22 y 46 LRT.

A fs. 42 comparece

el Dr. P.S. en representación de la demandada. Niega

relación causal y daño invocado. Funda en derecho y ofrece pruebas.

Sostiene la constitucionalidad de la LRT.

Merece réplica a

fs. 57.

A fs. 59 dictamina

el fiscal de Cámaras Dr. Héctor F.. En referencia a los

arts. 8, 21 y 22 LRT sostiene la competencia del Tribunal en mérito

a los precedentes que siguen de “Castillo c. Cerámica Alberdi”

(CSJN, C.2605,XXXVIII).

A fs. 63 se dicta

auto de sustanciación.

A fs. 77 presenta

pericia el CPN H.S.. Merece impugnación a fs. 83, la que se

deriva a la audiencia de vista de causa.

A fs. 85 dictamina

la perito P.N. (médica laboral). Examen físico:

diámetros normales, temperatura normal, puntos dolorosos negativos.

S. delimitados. Presenta síntomas subjetivos de dolor que es

influenciado por factores como sobrecarga, cambios climáticos,

esfuerzos, deambulación y se alivia con el reposo. Exploración de

ligamentos: ocasiona leve dolor. Hay una limitación funcional del

tobillo leve. Movilidad pasiva y activa, flexo extensión disminuida,

inversión y eversión disminuida levemente. Presenta edema en zona

de maléolo externo y disminuido la fuerza. Pulsos presentes.

Presenta inestabilidad de tipo subjetiva. Dolencias:

Dolor en tobillo izquierdo con limitación en los movimientos... Las

dolencias que son portadas por el actor considero que son debidas al

accidente que tuvo. Las lesiones traumáticas por acída con

torcedura de tobillo izquierdo, que ocasiono un grave esguince con

hematoma y cambios degenerativos en tendones por traumatismo …

(etc.). Porcentaje de incapacidad que padece:

(según baremo oficial): flexión dorsal 15° --- 1%; flexión

plantar 30° ---- 2%; inversión ---- 20° ---- 1%; eversión ---- 0°

---- 2%. Factores de ponderación 12%.... Total 8,5% T.O.

A fs. 92 es

impugnada sin fundamentación.

A fs. 99 se llama

autos para dictar sentencia.

De conformidad con

lo normado por el art. 69 del Código Procesal Laboral, modificado

por Ley 6644, y en el orden de votación sorteado, se procedió a

plantear y resolver las siguientes cuestiones:

PRIMERA

CUESTION: COMPETENCIA Y RELACIÓN DE

ASEGURAMIENTO.

SEGUNDA

CUESTION: PRETENSIONES DE LAS PARTES.

TERCERA

CUESTION: C..

A LA PRIMERA

CUESTION EL DR. JULIO GÓMEZ ORELLANO DIJO:

Competencia:

Que en materia de competencia, habiéndose pronunciado

ya la Fiscalía de Cámaras por la inconstitucionalidad de las

normas involucradas: art. 8.3, 21, 22 y 46 LRT, cabe ahora analizar

si dichas normas merecen la tacha.

Como reiteradamente se

ha sostenido en varios antecedentes que refleja el Sr. Fiscal de

Cámaras y por la Corte Nacional a partir del fallo “Castillo,

A. c. Cerámica A.S.A.” (CSJN, 07/09/2004,

C.2605,XXXVIII), resulta inconstitucional la competencia federal para

conocer y resolver en las cuestiones propuestas. Mucho más

recientemente ( “Gravina Raúl c. La Caja ART”, 27/08/13,

Expediente: G. 403. XLVI. RHE) la Corte mantuvo la postura

expresando: “Resulta

del todo inconciliable con “Castillo" que la habilitación de

los estrados locales a que su aplicación dé lugar pueda, no

obstante ello, quedar condicionada o supeditada al previo

cumplimiento de un trámite administrativo ante “Organismos de

orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en

los mentados arts. 21 y 22 de LRT.”

Por lo expuesto, voto

por hacer lugar a la inconstitucionalidad de los artículos 8.3, 21,

22 y 46.1 de la Ley 24.557 y en consecuencia declararme competente

para conocer y resolver en la presente causa, de conformidad con lo

previsto por el art. 1 inc. H del CPL.

Asimismo,

considerándose un reclamo relacionado a enfermedades

profesionales, el Tribunal asumirá íntegramente su

competencia, inclusive la competencia para determinar la condición

de profesional de

una enfermedad no listada. En reiteradas oportunidades este Tribunal

se ha pronunciado por las amplias facultades de establecer la

profesionalidad de

una patología, inclusive mediante la declaración de

inconstitucionalidad del

listado por ser cerrado o hermético. En “M. c. Diners Club

Argentina SRL” - (Cuarta Cámara del Trabajo, 31/08/11) mi

distinguido colega Dr. F.N. dijo: “El

decreto 1278/00, posibilita

una apertura del listado cerrado de enfermedades previsto por la

redacción original de la ley de riesgos. Sin embargo, establece un

procedimiento para la inclusión de enfermedades no previstas, y que

en CADA CASO CONCRETO, pueda la Comisión Médica Central determinar

como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del

trabajo, excluyendo la influencia de factores atribuibles al

trabajador o ajenos al trabajo. Debiendo garantizar el debido

proceso, produciendo las pruebas necesarias y emitiendo resolución

debidamente fundadas. Si este procedimiento lo puede cumplir un

órgano administrativo, con mayor razón este proceso lo cumple el

órgano jurisdiccional, aquí resultan aplicables todos los

argumentos que se diera al resolver la inconstitucionalidad de los

art. 21 y 22 de la ley de riesgos. El debido proceso receptado en

nuestra Constitución Nacional es el que ejercen los jueces

naturales, quienes tienen el mandato constitucional para hacerlo

(art. 18 C.N.).”.

En

cuanto a la constitucionalidad del art. 6 LRT en la medida que

establece un listado cerrado que impide o no contempla patologías

causadas en orden concausal con el trabajo – o

sea, enfermedades accidente – se hará aplicación del precedente

“Borecki”, de la Suprema Corte (17/10/02, L.S. 313 F. 57).

En

conclusión, a la declaración de inconstitucionalidad de los arts.

21, 22 y 46.1 LRT le sigue la asunción de competencia de este

Tribunal, en relación a la apreciación jurisdiccional de la

causalidad adecuada de la patología con el trabajo, y por tanto la

determinación de la profesionalidad

de la enfermedad para

el caso concreto.

Así voto.

Relación de

aseguramiento

No ha sido materia

de debate, por lo que estimo que el trabajador resulta asegurado por

la demandada.

Así voto.-

A

la misma cuestión los Sres. Jueces D.. NORMA LLATSER y JORGE

GABUTTI dijeron: que por fundamentos

similares adhieren al voto que antecede.

A

LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO GÓMEZ ORELLANO

DIJO:

PLATAFORMA FÁCTICA

La plataforma

fáctica es la siguiente: siendo 12/11/12 a las 13 horas el actor cae

de un camión doblándose el tobillo. Eso le ocasiona “inflamación

del tobillo izquierdo” siendo el diagnóstico (fs. 19) de

“esguince de tobillo izquierdo”. En 18/01/2013 se le da alta sin

incapacidad restante.

No hay intervención

de la Comisión Médica.

PATOLOGÍAS

HALLADAS

Si bien existen

constancias de un tratamiento algo prolongado (entre el 12/11/2012 y

el 18/01/2013), no está agregado al expediente el legajo médico del

actor. Ello así, se tienen por ciertas las manifestaciones de la

parte actora: que el actor fue tratado con bota walker durante 45

días y luego le prescribieron sesiones de FKT hasta el alta.

El 27/02/13 el Dr.

Soto certificó “dolor en tobillo izquierdo” y

...

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