Sentencia nº 26002 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Diciembre de 2015

PonenteLEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - ACCION DE AMPARO - COMISIONES PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - FALTA DE ACREDITACION - IMPROCEDENCIA

*

CUARTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 263

CUIJ: 13-01971954-9((010404-26002))

ASOCIACION TRABAJADORES DEL, ESTADO (ATE) C/

MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN S/ Amparo Sindical

*101979647*

En

la Ciudad de Mendoza, a los 16

de Diciembre de 2015, se hace presente en

la Sala Unipersonal de esta Excma. CUARTA CAMARA DEL TRABAJO -

PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, el Sr. Juez Dr. LEANDRO FRETES

VINDEL ESPECHE, con el objeto de dictar sentencia definitiva en el

expediente con CUIJ N°

13-01971954-9((010404-26002)), caratulado ASOCIACION

TRABAJADORES DEL, ESTADO (ATE) C/ MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN

S/ Amparo Sindical, de cuyas constancias

R

E S U L T A:

I) Que a fs. 68/85 comparece la

ASOCIACION DE

TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE),

por intermedio de apoderado, promueve acción de amparo sindical.

Manifiesta que posee personerÃa gremial N.. 2 del 23/09/33, que

actúa en el interés colectivo de la categorÃa que representa (art.

31, Ley 23.551). Cita jurisprudencia.

Señala que interpone acción de

amparo (art. 43, CN; 47, Ley 23.551) contra la MUNICIPALIDAD DE

GUAYMALLEN y el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA a fin de que: 1)

se deje sin efecto lo dispuesto en el expte. 2391-A-12; 2) Ordene a

la Municipalidad de Guaymallén justificar las inasistencias de los

empleados por haber participado en Asambleas convocadas por ATE; 3)

se ordene dejar sin efecto la decisión del Ministerio de Trabajo,

Justicia y Gobierno de la Provincia de Mendoza por la cual se rechaza

la petición de la Sra. R.B., resolución sin número, al

proceso paritario provincial; 4) declarar nula y no aplicable la

resolución 064/2012; 5) declarar inconstitucional el art. 59 de la

ley 5892.

Manifiesta que el Tribunal es

competente a tenor del art. 47 de la Ley 23.551, y el fallo de la

Suprema Corte de Justicia de Mendoza “S.A. y otros p/Rec.

A.€ del 7-11-89.

Expresa que se interpone acción de

amparo con fundamento en los arts. 14 bis, 43 de la CN, arts. 47 y 53

de la Ley 23.551, Ley 23.592, art. XVIII de la Convención Americana

de Derechos Humanos, contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza.

Transcribe dicha normativa.

Señala que notificaron al Intendente

de la Municipalidad de Guaymallén la realización de una asamblea de

trabajadores y que el Intendente la declaró ilegal no justificando

la inasistencia al puesto de trabajo de aquéllos trabajadores que

asistieron. Que en varias oportunidades la Intendencia del Municipio,

principalmente después del 2010, ha actuado restringiendo las

libertades sindicales. Que con fundamento en la jurisprudencia de la

Corte Suprema de la Nación solicita se declare la

inconstitucionalidad del art. 59 ley 5862, obligando a respetar la

libertad sindical.

Relata respecto a la afectación de

su derecho a la negociación colectiva y a su actuación sindical en

tanto se la excluye de las negociaciones paritarias municipales, lo

cual dice margina a un sector de trabajadores de los municipios

mendocinos, que ello a su vez conculca la legislación citada. Que

convocarlos pero no dejarlos participar deja a gran cantidad de

trabajadores sin intervención de sus representantes, atacándose la

libertad y pluralidad sindical.

Expone en lo referido a la pluralidad

sindical en el sector público. Cita la Ley 24.185 que regula la

negociación colectiva para la administración pública nacional,

expresa que en el ámbito provincial lo hacen las Leyes 6656 y 7183,

cita además la resolución 255/2003 MTESS. Desarrolla que, al

existir más de una organización sindical con personerÃa gremial,

los derechos que se pretenden exclusivos son ejercidos en forma plena

por la totalidad de los sindicatos, que por ello la negativa a la

representación en la negociación colectiva municipal resulta

claramente arbitraria y discriminadora.

Que la pluralidad sindical en el

ámbito público consagra el derecho de todas las asociaciones

sindicales consagra el derecho de todas las asociaciones sindicales

coexistentes a elegir los representante del personal en directa

proporción con los afiliados cotizantes que cuente cada una de

ellas, en canto cuenten con un porcentaje mÃnimo de afiliados.

Que en lo particular no pretende

desplazar a otra asociación sindical, simplemente requiere el cese

de la obstrucción y el libre ejercicio del derecho consagrado en el

art. 23, inc. e de la 23.551 y que se le garantice el derecho a

integrar la comisión negociadora, declarando inconstitucional el

art. 59 de la ley 5892.

Manifiesta que la obstrucción es

incompatible con el principio de Libertad Sindical adoptado por la

CSJN, por los Convenios Internacionales 87, 98, 151, 154, 135 de la

OIT, y los actos propios de la propia Provincia.

Refiere antecedentes normativos y

jurisprudenciales a nivel internacional y nacional. Cita y transcribe

el Dcto. Provincial 955/2004 y la Ley 6656, en lo referido a la

regulación de la participación en la Comisión Negociadora

paritaria.

Relata que en el año 2009 se

permitió la actuación de ATE, desarrollando su actividad gremial,

lo cual cambió en el 2010, que se trata de una contradicción con

los actos propios.

Que los delegados y afiliados se

encuentran a merced de las arbitrariedades del ejecutivo local, que

razones de libertad sindical, orden público laboral y justicia

social sustentan la acción. Funda en Derecho. Ofrece pruebas.

P. se acoja la acción de amparo interpuesta.

A fs. 118/119 la parte actora

denuncia hecho nuevo, incorpora prueba instrumental. Refiere que el

conflicto en cuanto a la facultad de convocar asambleas y la

intervención de ATE en paritarias municipales ha sido planteado por

amparo sindical en los

autos 26.033 “ATE c. Gobierno de la Provincia de Mendoza” ante

este Tribunal. Denuncia al dcto. 454/12, que el Municipio carece de

facultades para decidir el crédito horario asignado a los delegados.

A fs. 124/128 comparece la

MUNICIPALIDAD DE

GUAYMALLEN, por

intermedio de representante, opone excepciones. Manifiesta que ATE no

posee personerÃa gremial en el ámbito personal y territorial de la

Municipalidad de Guaymallén. Que además no acredita cumplir con los

arts. 40 y 41 ley 23.551. Que por res. 30/07/1971 la SubsecretarÃa

de Trabajo de la Provincia otorgó personerÃa gremial al Sindicato

Obrero y Empleados Municipales de Guaymallén, y como entidad de

segundo grado la Federación de Sindicatos de Obreros y Empleados

Municipales de Mendoza, lo cual excluye a ATE de dicha representación

sindical y de participar en las paritarias. Falta de legitimación

sustancial activa. Expresa que la ley 23551 exige a las entidades

gremiales contar con un mÃnimo de 20% de afiliados para tener

representación personal y territorial, lo cual no acredita ATE en el

caso, quién apenas llega a un 6%. Expresa que la Municipalidad de

Guaymallén no ha adherido a la ley nacional 24185. Que como

consecuencia resultarÃa inconstitucional la aplicación de la res.

255/2003 MTESS, ya que la misma no está vigente en el ámbito de la

Municipalidad de Guaymallén. Que además incluso ATE no cumple con

los requisitos de la res. 255/2003 ni con la ley 24185. Desde que en

la primera se exige un mÃnimo porcentaje de afiliados (10%), a lo

cual ATE cuenta con un 6%. Que los derechos de los empleados se

encuentran representados por el SOEM y por la Federación Sindicatos

Municipales. Que la res. 64/2012 del Ministerio de Gobierno se

encuentra vigente y por la misma se excluyó a ATE del proceso

paritario invirtud de lo dispuesto por la ley 5892. F. negativas

genéricas y especÃficas. Expresa que no existe acto administrativo

municipal que disponga la ilegalidad de la asamblea convocada por

ATE, que la Dirección de Asuntos Legales del Municipio sólo es un

órgano consultivo. Que en principio ATE debe acreditar un mÃnimo

del 20% de afiliados cotizantes para realizar actos sindicales en el

ámbito municipal. Que la jurisprudencia citada responde a supuestos

de hecho distintos. Ofrece prueba. Peticiona el rechazo.

III) A fs. 133 se hace parte FISCALÍA

DE ESTADO, se

adhiere a la contestación formulada por la Municipalidad de

Guaymallén.

IV) A fs. 135 se rechaza la medida cautelar interpuesta.

V) A fs. 165/166 se hace parte el

GOBIERNO DE LA

PROVINCIA DE MENDOZA,

contesta la acción de amparo solicitando su rechazo. F.

negativa. Interpone falta de legitimación sustancial pasiva, para lo

cual refiere que la Provincia de Mendoza no debe responder por los

entes descentralizados. Manifiesta que la Municipalidad de Guaymallén

es una entidad autárquica por la cual no debe responder. Expresa que

el Gobierno de la Provincia no ha incurrido en práctica desleal

alguna, que no se ha impedido ni obstaculizado el ejercicio regular

de los derechos de la

actora, ni ha habido conducta antisindical de parte del Gobierno.

Reserva caso federal. Y que como lo refiere la amparista se trata de

actos provenientes del Intendente del Municipio en cuestión.

Peticiona el rechazo de la acción.

VI) A fs. 167 se realiza audiencia de oÃr y contestar.

A fs. 184/185 ATE evacua vista. Ofrece prueba.

VII) A fs. 188 se admite la prueba ofrecida y se ordena

su producción.

A fs. 210 se certifica la no producción de pruebas de

las demandadas.

A fs. 214/215 se agrega oficio informado por el MTEySS.

A fs. 218 se plantea hecho nuevo.

A fs. 230 Se admite el hecho nuevo.

A fs. 232/233 rinde alegatos el Gobierno de la Provincia

de Mendoza.

A fs. 234 obran los alegatos de la demandada.

A fs. 258/261 obran alegatos de la Municipalidad de

Guaymallén.

A fs. 262 se llaman autos para Sentencia.

Quedando las siguientes cuestiones a considerar (art. 69

CPL) por el Tribunal,

PRIMERA CUESTIÓN: Competencia

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de la acción

TERCERA CUESTIÓN: Costas

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. LEANDRO FRETES VINDEL

ESPECHE DIJO:

No está controvertida en estos autos la competencia del

Tribunal, tratándose asimismo de una acción de amparo en los

términos de los arts. 43 de la Const...

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