Sentencia nº 26002 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Diciembre de 2015
Ponente | LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - ACCION DE AMPARO - COMISIONES PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - FALTA DE ACREDITACION - IMPROCEDENCIA |
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CUARTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 263
CUIJ: 13-01971954-9((010404-26002))
ASOCIACION TRABAJADORES DEL, ESTADO (ATE) C/
MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN S/ Amparo Sindical
*101979647*
En
la Ciudad de Mendoza, a los 16
de Diciembre de 2015, se hace presente en
la Sala Unipersonal de esta Excma. CUARTA CAMARA DEL TRABAJO -
PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, el Sr. Juez Dr. LEANDRO FRETES
VINDEL ESPECHE, con el objeto de dictar sentencia definitiva en el
expediente con CUIJ N°
13-01971954-9((010404-26002)), caratulado ASOCIACION
TRABAJADORES DEL, ESTADO (ATE) C/ MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN
S/ Amparo Sindical, de cuyas constancias
R
E S U L T A:
I) Que a fs. 68/85 comparece la
ASOCIACION DE
TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE),
por intermedio de apoderado, promueve acción de amparo sindical.
Manifiesta que posee personerÃa gremial N.. 2 del 23/09/33, que
actúa en el interés colectivo de la categorÃa que representa (art.
31, Ley 23.551). Cita jurisprudencia.
Señala que interpone acción de
amparo (art. 43, CN; 47, Ley 23.551) contra la MUNICIPALIDAD DE
GUAYMALLEN y el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA a fin de que: 1)
se deje sin efecto lo dispuesto en el expte. 2391-A-12; 2) Ordene a
la Municipalidad de Guaymallén justificar las inasistencias de los
empleados por haber participado en Asambleas convocadas por ATE; 3)
se ordene dejar sin efecto la decisión del Ministerio de Trabajo,
Justicia y Gobierno de la Provincia de Mendoza por la cual se rechaza
la petición de la Sra. R.B., resolución sin número, al
proceso paritario provincial; 4) declarar nula y no aplicable la
resolución 064/2012; 5) declarar inconstitucional el art. 59 de la
ley 5892.
Manifiesta que el Tribunal es
competente a tenor del art. 47 de la Ley 23.551, y el fallo de la
Suprema Corte de Justicia de Mendoza âS.A. y otros p/Rec.
A. del 7-11-89.
Expresa que se interpone acción de
amparo con fundamento en los arts. 14 bis, 43 de la CN, arts. 47 y 53
de la Ley 23.551, Ley 23.592, art. XVIII de la Convención Americana
de Derechos Humanos, contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza.
Transcribe dicha normativa.
Señala que notificaron al Intendente
de la Municipalidad de Guaymallén la realización de una asamblea de
trabajadores y que el Intendente la declaró ilegal no justificando
la inasistencia al puesto de trabajo de aquéllos trabajadores que
asistieron. Que en varias oportunidades la Intendencia del Municipio,
principalmente después del 2010, ha actuado restringiendo las
libertades sindicales. Que con fundamento en la jurisprudencia de la
Corte Suprema de la Nación solicita se declare la
inconstitucionalidad del art. 59 ley 5862, obligando a respetar la
libertad sindical.
Relata respecto a la afectación de
su derecho a la negociación colectiva y a su actuación sindical en
tanto se la excluye de las negociaciones paritarias municipales, lo
cual dice margina a un sector de trabajadores de los municipios
mendocinos, que ello a su vez conculca la legislación citada. Que
convocarlos pero no dejarlos participar deja a gran cantidad de
trabajadores sin intervención de sus representantes, atacándose la
libertad y pluralidad sindical.
Expone en lo referido a la pluralidad
sindical en el sector público. Cita la Ley 24.185 que regula la
negociación colectiva para la administración pública nacional,
expresa que en el ámbito provincial lo hacen las Leyes 6656 y 7183,
cita además la resolución 255/2003 MTESS. Desarrolla que, al
existir más de una organización sindical con personerÃa gremial,
los derechos que se pretenden exclusivos son ejercidos en forma plena
por la totalidad de los sindicatos, que por ello la negativa a la
representación en la negociación colectiva municipal resulta
claramente arbitraria y discriminadora.
Que la pluralidad sindical en el
ámbito público consagra el derecho de todas las asociaciones
sindicales consagra el derecho de todas las asociaciones sindicales
coexistentes a elegir los representante del personal en directa
proporción con los afiliados cotizantes que cuente cada una de
ellas, en canto cuenten con un porcentaje mÃnimo de afiliados.
Que en lo particular no pretende
desplazar a otra asociación sindical, simplemente requiere el cese
de la obstrucción y el libre ejercicio del derecho consagrado en el
art. 23, inc. e de la 23.551 y que se le garantice el derecho a
integrar la comisión negociadora, declarando inconstitucional el
art. 59 de la ley 5892.
Manifiesta que la obstrucción es
incompatible con el principio de Libertad Sindical adoptado por la
CSJN, por los Convenios Internacionales 87, 98, 151, 154, 135 de la
OIT, y los actos propios de la propia Provincia.
Refiere antecedentes normativos y
jurisprudenciales a nivel internacional y nacional. Cita y transcribe
el Dcto. Provincial 955/2004 y la Ley 6656, en lo referido a la
regulación de la participación en la Comisión Negociadora
paritaria.
Relata que en el año 2009 se
permitió la actuación de ATE, desarrollando su actividad gremial,
lo cual cambió en el 2010, que se trata de una contradicción con
los actos propios.
Que los delegados y afiliados se
encuentran a merced de las arbitrariedades del ejecutivo local, que
razones de libertad sindical, orden público laboral y justicia
social sustentan la acción. Funda en Derecho. Ofrece pruebas.
P. se acoja la acción de amparo interpuesta.
A fs. 118/119 la parte actora
denuncia hecho nuevo, incorpora prueba instrumental. Refiere que el
conflicto en cuanto a la facultad de convocar asambleas y la
intervención de ATE en paritarias municipales ha sido planteado por
amparo sindical en los
autos 26.033 âATE c. Gobierno de la Provincia de Mendozaâ ante
este Tribunal. Denuncia al dcto. 454/12, que el Municipio carece de
facultades para decidir el crédito horario asignado a los delegados.
A fs. 124/128 comparece la
MUNICIPALIDAD DE
GUAYMALLEN, por
intermedio de representante, opone excepciones. Manifiesta que ATE no
posee personerÃa gremial en el ámbito personal y territorial de la
Municipalidad de Guaymallén. Que además no acredita cumplir con los
arts. 40 y 41 ley 23.551. Que por res. 30/07/1971 la SubsecretarÃa
de Trabajo de la Provincia otorgó personerÃa gremial al Sindicato
Obrero y Empleados Municipales de Guaymallén, y como entidad de
segundo grado la Federación de Sindicatos de Obreros y Empleados
Municipales de Mendoza, lo cual excluye a ATE de dicha representación
sindical y de participar en las paritarias. Falta de legitimación
sustancial activa. Expresa que la ley 23551 exige a las entidades
gremiales contar con un mÃnimo de 20% de afiliados para tener
representación personal y territorial, lo cual no acredita ATE en el
caso, quién apenas llega a un 6%. Expresa que la Municipalidad de
Guaymallén no ha adherido a la ley nacional 24185. Que como
consecuencia resultarÃa inconstitucional la aplicación de la res.
255/2003 MTESS, ya que la misma no está vigente en el ámbito de la
Municipalidad de Guaymallén. Que además incluso ATE no cumple con
los requisitos de la res. 255/2003 ni con la ley 24185. Desde que en
la primera se exige un mÃnimo porcentaje de afiliados (10%), a lo
cual ATE cuenta con un 6%. Que los derechos de los empleados se
encuentran representados por el SOEM y por la Federación Sindicatos
Municipales. Que la res. 64/2012 del Ministerio de Gobierno se
encuentra vigente y por la misma se excluyó a ATE del proceso
paritario invirtud de lo dispuesto por la ley 5892. F. negativas
genéricas y especÃficas. Expresa que no existe acto administrativo
municipal que disponga la ilegalidad de la asamblea convocada por
ATE, que la Dirección de Asuntos Legales del Municipio sólo es un
órgano consultivo. Que en principio ATE debe acreditar un mÃnimo
del 20% de afiliados cotizantes para realizar actos sindicales en el
ámbito municipal. Que la jurisprudencia citada responde a supuestos
de hecho distintos. Ofrece prueba. Peticiona el rechazo.
III) A fs. 133 se hace parte FISCALÃA
DE ESTADO, se
adhiere a la contestación formulada por la Municipalidad de
Guaymallén.
IV) A fs. 135 se rechaza la medida cautelar interpuesta.
V) A fs. 165/166 se hace parte el
GOBIERNO DE LA
PROVINCIA DE MENDOZA,
contesta la acción de amparo solicitando su rechazo. F.
negativa. Interpone falta de legitimación sustancial pasiva, para lo
cual refiere que la Provincia de Mendoza no debe responder por los
entes descentralizados. Manifiesta que la Municipalidad de Guaymallén
es una entidad autárquica por la cual no debe responder. Expresa que
el Gobierno de la Provincia no ha incurrido en práctica desleal
alguna, que no se ha impedido ni obstaculizado el ejercicio regular
de los derechos de la
actora, ni ha habido conducta antisindical de parte del Gobierno.
Reserva caso federal. Y que como lo refiere la amparista se trata de
actos provenientes del Intendente del Municipio en cuestión.
Peticiona el rechazo de la acción.
VI) A fs. 167 se realiza audiencia de oÃr y contestar.
A fs. 184/185 ATE evacua vista. Ofrece prueba.
VII) A fs. 188 se admite la prueba ofrecida y se ordena
su producción.
A fs. 210 se certifica la no producción de pruebas de
las demandadas.
A fs. 214/215 se agrega oficio informado por el MTEySS.
A fs. 218 se plantea hecho nuevo.
A fs. 230 Se admite el hecho nuevo.
A fs. 232/233 rinde alegatos el Gobierno de la Provincia
de Mendoza.
A fs. 234 obran los alegatos de la demandada.
A fs. 258/261 obran alegatos de la Municipalidad de
Guaymallén.
A fs. 262 se llaman autos para Sentencia.
Quedando las siguientes cuestiones a considerar (art. 69
CPL) por el Tribunal,
PRIMERA CUESTIÃN: Competencia
SEGUNDA CUESTIÃN: Procedencia de la acción
TERCERA CUESTIÃN: Costas
A LA PRIMERA CUESTIÃN EL DR. LEANDRO FRETES VINDEL
ESPECHE DIJO:
No está controvertida en estos autos la competencia del
Tribunal, tratándose asimismo de una acción de amparo en los
términos de los arts. 43 de la Const...
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