Sentencia nº 151262 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Marzo de 2016

PonenteESTEBAN CISILOTTO LORENTE
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO DEL TRABAJO - REMUNERACION - CARACTER REMUNERATIVO - NATURALEZA REMUNERATIVA - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

*

SEXTA

CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER

JUDICIAL MENDOZA

foja:

154

CUIJ:

13-02092221-9((010406-151262))

MALDONADO

CRISTIAN EDUARDO C/ FIOCHETTI EDUARDO RAMON P/ DESPIDO

*102105103*

En

la ciudad de Mendoza, a los ONCE dÃas del mes de MARZO del Dos mil

DIECISEIS, se

reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Sres. Jueces de la

Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dres. LAURA

B. LORENTE, ELIANA LIS ESTEBAN y DIEGO CISILOTTO,

con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N 151262,

caratulados "MALDONADO

CRISTIAN EDUARDO C/ FIOCHETTI EDUARDO RAMON P/ Despido”,

de los que

RESULTA:

A fs. 57/63 por medio de apoderado se presenta CRISTIAN

MALDONADO y demanda a EDUARDO RAMON FIOCHETTI por la suma de $

141.909,49, o lo que en más o en menos surja de las pruebas a

rendirse en autos, con más sus intereses.

Manifiesta que el actor comenzó a trabajar para la

accionada el 4 de febrero de 2.005, desempeñándose como vendedor

“categorÃa B”, en el comercio dedicado a la venta de

artÃculos de ferreterÃa y corralón. Que, también realizaba tareas

ajenas a su cargo tales como carga y descarga de mercaderÃas varias

(bolsas de cemento, tachos de pintura, membranas, ripio, etc.). Que,

con el paso del tiempo, sus tareas se fueron ampliando, hasta tener

injerencia directa en tareas de tipo administrativo, por lo que

solicitó se reconocieran tales funciones en su bono se sueldo, lo

que no tuvo respuesta positiva por parte de la demandada.

Expresa que, como consecuencia de las labores de

esfuerzo, el actor comienza a tratarse, ya que presentaba afecciones

en la columna y problemas psicológicos, lo que provocó que se le

extendieran certificados médicos en los que se le indicaba licencia

por enfermedad. Señala que no obstante estar la demandada en

conocimiento de dicha situación, con fecha 21/02/2012 remite carta

documento al actor, mediante la cual se le notifica una suspensión

de tres dÃas por haberse ausentado sin aviso ni justificación,

debiendo reintegrarse el dÃa 26/02, bajo apercibimiento de abandono

de trabajo. Que, ante tal comunicación, el actor se presenta a su

lugar de trabajo donde le informan que no habÃa más trabajo para él

y que debÃa renunciar. Asà las cosas, con fecha 25/02/2014 remite

telegrama laboral a su empleador, solicitando se aclare su situación

laboral ante el despido verbal operado y le informa haber presentado

los certificados médicos que detalla. Que, en respuesta a la misiva,

con fecha 27/02/2014 la demandada remite carta documento; rechaza

telegrama y emplaza al actor a presentarse a trabajar bajo

apercibimiento de sanción con cinco dÃas de suspensión. Asimismo

se le notifica turno médico para efectuar examen psicofÃsico.

Continúa el intercambio epistolar mediante telegramas de fecha

06/03/2014, 11/03/2014 y 13/03/2014. Que, finalmente con

fecha 01/04/2014 la demandada procede a notificar el distracto

directo; carta documento que fue rechazada mediante telegramas de

fecha 9 y 28 de abril de 2014. Practica liquidación. Plantea la

inconstitucionalidad de la ley 7198 y de los acuerdos no

remunerativos otorgados a la actora, a partir de un acuerdo salarial

llevado a cabo por el gremio de la actividad, acuerdos que obran en

el expediente n° 1.566.311/13 del Ministerio de Trabajo de la

Nación, art. 1, que diera lugar a la resolución N° 645/2013.

Ofrece prueba. Funda en derecho.

A fs. 89/97 comparece la demandada EDUARDO RAMON

FIOCHETTI y contesta demanda. Efectúa una negativa general y

particular de los invocados en la demanda, rechaza e impugna prueba

ofrecida, montos y rubros reclamados.

Expresa que, el actor nunca cumplió con el contrato de

trabajo tal como lo impone los arts. 63, 84, 85 y 86 de

la LCT, ya que faltaba al trabajo asiduamente, sin justificar la

ausencia en los plazos legales, causándole graves daños y

perjuicios a la empresa.

Refiere que, la relación laboral siempre fue buena,

pero que, con fecha octubre de 2013 comienzan a plantearse diversos

problemas respecto al horario de trabajo, sueldo, etc., y que no

tenÃan fundamento alguno. Que por razones económicas, los primeros

dÃas de enero de 2014 la demandada abona al actor el rubro Segundo

SAC año 2013 -previo haber abonado sueldo y vacaciones-, hecho

que generó una discusión entre las partes y que puso de manifiesto

la actitud de querer renunciar. No obstante, el actor buscó la forma

de ser despedido y asà obtener un lucro indebido, ya que durante el

periodo de cruce epistolar, el Sr. Maldonado abrió su propia

ferreterÃa a pocas cuadras de la del demandado, e incluso aprovechó

en los últimos meses de la relación laboral de obtener los

contactos de los proveedores, datos de las empresas y clientes

importantes, infringiendo asà el deber de probidad, no concurrencia

y buena fe. Ofrece prueba. Funda en derecho.

A fs. 101 la demandada amplÃa contestación.

A fs. 108 el actor contesta el traslado conferido.

A fs. 110 se admiten las pruebas ofrecidas y ser ordena

su producción.

A fs. 143 se fija Audiencia de Vista de Causa, la que se

lleva a cabo según da cuenta el acta de fs.145.

A fs. 146/148 obran agregados alegatos presentados por

la parte actora.

A fs. 150 obran dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

Quedando la causa en estado de resolver, según

constancia de fs. 152.

CONSIDERANDO:

PRIMERA

CUESTION: RELACION LABORAL

SEGUNDA

CUESTION: RUBROS RECLAMADOS

TERCERA

CUESTION: COSTAS

I.-A

LA PRIMERA CUESTION LA DRA. E.L.E. DIJO:

El actor, como

fundamento de los rubros que reclama invoca la existencia de un

contrato de trabajo subordinado con la demandada, iniciado el

4 de febrero de 2005 desempeñándose como

vendedor categorÃa B hasta 1 de abril del 2014 por

haberse extinguido la relación laboral motivado en un despido

directo.

La demandada, por su parte en su

responde, reconoce la existencia de la relación laboral y la

extensión de la misma. En cambio, niega que sea procedente el

reclamo económico que efectúa.

En consecuencia, la relación laboral y su extensión

han sido admitidas en el responde, lo que aunado a la prueba

instrumental agregada a fs. 13/23, acreditan acabadamente que la

relación establecida entre el Sr. C.M. y el demandado

EDUARDO RAMON FIOCHETTI, se inició el 4 de febrero de 2005

desempeñándose como vendedor categorÃa B hasta 1 de abril del

2014, lo cual configuró un contrato laboral subordinado que en su

ejecución se rigió por ley 21.297. ASÍ VOTO.

Los

doctores L.L. y DIEGO

CISILOTTO dicen que por sus fundamentos se adhieren al voto

que antecede de la Dra. ELIANAESTEBAN.

II.-A

LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. E.L.E. DIJO:

En función de esta plataforma fáctico-jurÃdica

corresponde avocarse el juzgamiento de los reclamos integrativos de

la liquidación de fs. 60 vta., partiendo de las conclusiones

arribadas al tratar la PRIMERA CUESTION.

El actor en el escrito inicial ha reclamado:

  1. a) RUBROS NO RETENIBLES

    En tal sentido advierto, que el rubro que reclama el

    actor en concepto de salarios correspondientes a dÃas trabajados en

    el mes de marzo del 2014 y SAC proporcional 2014, son prestaciones

    que devienen obligatorias por imperio de la ley, por el hecho simple

    de la prestación del servicio, estando la empleadora obligada, en

    razón del desplazamiento de la carga probatoria que se produce (art.

    55 CPL), a justificar su pago con los medios instrumentales que la

    ley le impone llevar (arts. 138/140 LCT). Circunstancia que no ha

    sido acreditada por el demandado

    Por lo expuesto corresponde el pago de los rubros

    reclamados.

    A los efectos de determinar la base salarial,

    corresponde avocarse al siguiente tópico:

    *CARÁCTER REMUNERATIVO DE LOS INCREMENTOS

    CONVENCIONALES.

    En esta instancia corresponde expedirme respecto al

    planteo efectuada por el actor en relación a la condición no

    remunerativa asignada a los adicionales dispuestos por las

    Convenciones Colectivas, a los efectos de determinar si corresponde

    incluirlos en la base remuneratoria.

    Comenzaré expidiéndome sobre la naturaleza jurÃdica

    de algunas sumas de dinero abonadas al actor, a los efectos de

    determinar si corresponde o no considerarlas remunerativas, lo cual

    tendrá incidencia directa en las pretensiones del actor.

    En las constancias obrantes en la causa (instrumental

    fs. 11/23), se detalla la composición salarial del sueldo

    correspondiente a la actividad desplegada por la accionante. En los

    recibos se consignan rubros no remunerativos que serÃan productos de

    la negociación colectiva.

    La situación fáctica-jurÃdica que enmarca el reclamo

    del actor, nos revela la existencia de convenios celebrados por

    el Sindicato donde se acordó el pago de valores no remunerativos de

    carácter extraordinarios, que fueron abonados en diversas fechas y

    por distintos montos. La discusión versa, entonces, en

    determinar la constitucionalidad o no de esos convenios que

    asigna-ron el carácter no remunerativo a los valores objeto del

    presente reclamo.

    Considero preliminar, definir brevemente qué debe

    entenderse por “remuneración”. En tal sentido la Ley de Contrato

    de Trabajo, en su Art. 103 estableció que se entiende por

    remuneración a la "contraprestación que debe percibir el

    trabajador como consecuencia del con-trato". Esta

    contraprestación, consiste según la definición reseñada, en una

    suma de dinero que se calcula por el tiempo de servicios (ya sea por

    hora, jornada, semana, quincena, mes) o pieza o medida de trabajo

    cumplido.

    En este tópico coincido con Maestros del Derecho de la

    talla de los Dres. R.M., Capón Filas y F.M.

    que entienden que “…remuneración” es todo ingreso que genere

    el trabajador... toda prestación que recibe el trabajador por parte

    del empleador y que represente una ganancia para el mismo, que

    satisfaga total o parcialmente su consumo debe considerarse

    salario…”.

    Avocándonos en el tema que nos ocupa, razonar que hay

    montos que pueden o deben considerarse como no...

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