Sentencia nº 151262 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Marzo de 2016
Ponente | ESTEBAN CISILOTTO LORENTE |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO DEL TRABAJO - REMUNERACION - CARACTER REMUNERATIVO - NATURALEZA REMUNERATIVA - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO |
*
CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER
JUDICIAL MENDOZA
foja:
154
CUIJ:
13-02092221-9((010406-151262))
MALDONADO
CRISTIAN EDUARDO C/ FIOCHETTI EDUARDO RAMON P/ DESPIDO
*102105103*
En
la ciudad de Mendoza, a los ONCE dÃas del mes de MARZO del Dos mil
DIECISEIS, se
reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Sres. Jueces de la
Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dres. LAURA
B. LORENTE, ELIANA LIS ESTEBAN y DIEGO CISILOTTO,
con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N 151262,
caratulados "MALDONADO
CRISTIAN EDUARDO C/ FIOCHETTI EDUARDO RAMON P/ Despidoâ,
de los que
RESULTA:
A fs. 57/63 por medio de apoderado se presenta CRISTIAN
MALDONADO y demanda a EDUARDO RAMON FIOCHETTI por la suma de $
141.909,49, o lo que en más o en menos surja de las pruebas a
rendirse en autos, con más sus intereses.
Manifiesta que el actor comenzó a trabajar para la
accionada el 4 de febrero de 2.005, desempeñándose como vendedor
âcategorÃa Bâ, en el comercio dedicado a la venta de
artÃculos de ferreterÃa y corralón. Que, también realizaba tareas
ajenas a su cargo tales como carga y descarga de mercaderÃas varias
(bolsas de cemento, tachos de pintura, membranas, ripio, etc.). Que,
con el paso del tiempo, sus tareas se fueron ampliando, hasta tener
injerencia directa en tareas de tipo administrativo, por lo que
solicitó se reconocieran tales funciones en su bono se sueldo, lo
que no tuvo respuesta positiva por parte de la demandada.
Expresa que, como consecuencia de las labores de
esfuerzo, el actor comienza a tratarse, ya que presentaba afecciones
en la columna y problemas psicológicos, lo que provocó que se le
extendieran certificados médicos en los que se le indicaba licencia
por enfermedad. Señala que no obstante estar la demandada en
conocimiento de dicha situación, con fecha 21/02/2012 remite carta
documento al actor, mediante la cual se le notifica una suspensión
de tres dÃas por haberse ausentado sin aviso ni justificación,
debiendo reintegrarse el dÃa 26/02, bajo apercibimiento de abandono
de trabajo. Que, ante tal comunicación, el actor se presenta a su
lugar de trabajo donde le informan que no habÃa más trabajo para él
y que debÃa renunciar. Asà las cosas, con fecha 25/02/2014 remite
telegrama laboral a su empleador, solicitando se aclare su situación
laboral ante el despido verbal operado y le informa haber presentado
los certificados médicos que detalla. Que, en respuesta a la misiva,
con fecha 27/02/2014 la demandada remite carta documento; rechaza
telegrama y emplaza al actor a presentarse a trabajar bajo
apercibimiento de sanción con cinco dÃas de suspensión. Asimismo
se le notifica turno médico para efectuar examen psicofÃsico.
Continúa el intercambio epistolar mediante telegramas de fecha
06/03/2014, 11/03/2014 y 13/03/2014. Que, finalmente con
fecha 01/04/2014 la demandada procede a notificar el distracto
directo; carta documento que fue rechazada mediante telegramas de
fecha 9 y 28 de abril de 2014. Practica liquidación. Plantea la
inconstitucionalidad de la ley 7198 y de los acuerdos no
remunerativos otorgados a la actora, a partir de un acuerdo salarial
llevado a cabo por el gremio de la actividad, acuerdos que obran en
el expediente n° 1.566.311/13 del Ministerio de Trabajo de la
Nación, art. 1, que diera lugar a la resolución N° 645/2013.
Ofrece prueba. Funda en derecho.
A fs. 89/97 comparece la demandada EDUARDO RAMON
FIOCHETTI y contesta demanda. Efectúa una negativa general y
particular de los invocados en la demanda, rechaza e impugna prueba
ofrecida, montos y rubros reclamados.
Expresa que, el actor nunca cumplió con el contrato de
trabajo tal como lo impone los arts. 63, 84, 85 y 86 de
la LCT, ya que faltaba al trabajo asiduamente, sin justificar la
ausencia en los plazos legales, causándole graves daños y
perjuicios a la empresa.
Refiere que, la relación laboral siempre fue buena,
pero que, con fecha octubre de 2013 comienzan a plantearse diversos
problemas respecto al horario de trabajo, sueldo, etc., y que no
tenÃan fundamento alguno. Que por razones económicas, los primeros
dÃas de enero de 2014 la demandada abona al actor el rubro Segundo
SAC año 2013 -previo haber abonado sueldo y vacaciones-, hecho
que generó una discusión entre las partes y que puso de manifiesto
la actitud de querer renunciar. No obstante, el actor buscó la forma
de ser despedido y asà obtener un lucro indebido, ya que durante el
periodo de cruce epistolar, el Sr. Maldonado abrió su propia
ferreterÃa a pocas cuadras de la del demandado, e incluso aprovechó
en los últimos meses de la relación laboral de obtener los
contactos de los proveedores, datos de las empresas y clientes
importantes, infringiendo asà el deber de probidad, no concurrencia
y buena fe. Ofrece prueba. Funda en derecho.
A fs. 101 la demandada amplÃa contestación.
A fs. 108 el actor contesta el traslado conferido.
A fs. 110 se admiten las pruebas ofrecidas y ser ordena
su producción.
A fs. 143 se fija Audiencia de Vista de Causa, la que se
lleva a cabo según da cuenta el acta de fs.145.
A fs. 146/148 obran agregados alegatos presentados por
la parte actora.
A fs. 150 obran dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.
Quedando la causa en estado de resolver, según
constancia de fs. 152.
CONSIDERANDO:
CUESTION: RELACION LABORAL
CUESTION: RUBROS RECLAMADOS
CUESTION: COSTAS
I.-A
LA PRIMERA CUESTION LA DRA. E.L.E. DIJO:
El actor, como
fundamento de los rubros que reclama invoca la existencia de un
contrato de trabajo subordinado con la demandada, iniciado el
4 de febrero de 2005 desempeñándose como
vendedor categorÃa B hasta 1 de abril del 2014 por
haberse extinguido la relación laboral motivado en un despido
directo.
La demandada, por su parte en su
responde, reconoce la existencia de la relación laboral y la
extensión de la misma. En cambio, niega que sea procedente el
reclamo económico que efectúa.
En consecuencia, la relación laboral y su extensión
han sido admitidas en el responde, lo que aunado a la prueba
instrumental agregada a fs. 13/23, acreditan acabadamente que la
relación establecida entre el Sr. C.M. y el demandado
EDUARDO RAMON FIOCHETTI, se inició el 4 de febrero de 2005
desempeñándose como vendedor categorÃa B hasta 1 de abril del
2014, lo cual configuró un contrato laboral subordinado que en su
ejecución se rigió por ley 21.297. ASà VOTO.
Los
doctores L.L. y DIEGO
CISILOTTO dicen que por sus fundamentos se adhieren al voto
que antecede de la Dra. ELIANAESTEBAN.
II.-A
LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. E.L.E. DIJO:
En función de esta plataforma fáctico-jurÃdica
corresponde avocarse el juzgamiento de los reclamos integrativos de
la liquidación de fs. 60 vta., partiendo de las conclusiones
arribadas al tratar la PRIMERA CUESTION.
El actor en el escrito inicial ha reclamado:
-
a) RUBROS NO RETENIBLES
En tal sentido advierto, que el rubro que reclama el
actor en concepto de salarios correspondientes a dÃas trabajados en
el mes de marzo del 2014 y SAC proporcional 2014, son prestaciones
que devienen obligatorias por imperio de la ley, por el hecho simple
de la prestación del servicio, estando la empleadora obligada, en
razón del desplazamiento de la carga probatoria que se produce (art.
55 CPL), a justificar su pago con los medios instrumentales que la
ley le impone llevar (arts. 138/140 LCT). Circunstancia que no ha
sido acreditada por el demandado
Por lo expuesto corresponde el pago de los rubros
reclamados.
A los efectos de determinar la base salarial,
corresponde avocarse al siguiente tópico:
*CARÃCTER REMUNERATIVO DE LOS INCREMENTOS
CONVENCIONALES.
En esta instancia corresponde expedirme respecto al
planteo efectuada por el actor en relación a la condición no
remunerativa asignada a los adicionales dispuestos por las
Convenciones Colectivas, a los efectos de determinar si corresponde
incluirlos en la base remuneratoria.
Comenzaré expidiéndome sobre la naturaleza jurÃdica
de algunas sumas de dinero abonadas al actor, a los efectos de
determinar si corresponde o no considerarlas remunerativas, lo cual
tendrá incidencia directa en las pretensiones del actor.
En las constancias obrantes en la causa (instrumental
fs. 11/23), se detalla la composición salarial del sueldo
correspondiente a la actividad desplegada por la accionante. En los
recibos se consignan rubros no remunerativos que serÃan productos de
la negociación colectiva.
La situación fáctica-jurÃdica que enmarca el reclamo
del actor, nos revela la existencia de convenios celebrados por
el Sindicato donde se acordó el pago de valores no remunerativos de
carácter extraordinarios, que fueron abonados en diversas fechas y
por distintos montos. La discusión versa, entonces, en
determinar la constitucionalidad o no de esos convenios que
asigna-ron el carácter no remunerativo a los valores objeto del
presente reclamo.
Considero preliminar, definir brevemente qué debe
entenderse por âremuneraciónâ. En tal sentido la Ley de Contrato
de Trabajo, en su Art. 103 estableció que se entiende por
remuneración a la "contraprestación que debe percibir el
trabajador como consecuencia del con-trato". Esta
contraprestación, consiste según la definición reseñada, en una
suma de dinero que se calcula por el tiempo de servicios (ya sea por
hora, jornada, semana, quincena, mes) o pieza o medida de trabajo
cumplido.
En este tópico coincido con Maestros del Derecho de la
talla de los Dres. R.M., Capón Filas y F.M.
que entienden que ââ¦remuneraciónâ es todo ingreso que genere
el trabajador... toda prestación que recibe el trabajador por parte
del empleador y que represente una ganancia para el mismo, que
satisfaga total o parcialmente su consumo debe considerarse
salarioâ¦â.
Avocándonos en el tema que nos ocupa, razonar que hay
montos que pueden o deben considerarse como no...
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