Sentencia nº 150348 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 31 de Marzo de 2016

PonenteCISILOTTO BARNES LORENTE ESTEBAN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO CONSTITUCIONAL - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD - TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - JERARQUIA DE LAS LEYES - SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION - SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

*

SEXTA

CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER

JUDICIAL MENDOZA

foja:

114

CUIJ:

13-02051058-1((010406-150348))

LEGUIZAMON

CARLOS C/ ASOCIART A.R.T S.A P/ ACCIDENTE

*102060229*

En

la Ciudad de Mendoza, a los treinta y un dÃas del mes de marzo de

dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos del

Tribunal los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, los

Dres. ELIANA

LIS ESTEBAN, L.B.L. y DIEGO F. CISILOTTO BARNES, con

el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 150.348,

caratulados “LEGUIZAMON

CARLOS C/ASOCIART ART SA P/ACCIDENTE”,

de los que

RESULTA:

Que

el Sr. C.A.L.³n comparece, a fs. 13, por medio de

apoderado e interpone formal demanda sistémica contra ASOCIART ART

SA por la suma de $ 373.668,43 o lo que en más o en menos resulte de

la prueba de autos, con más sus intereses y costas, en virtud del

porcentaje de incapacidad que padece producto de un accidente de

trabajo sufrido el dÃa 23.02.2013 mientras cumplÃa funciones para

su empleador.

Señala

que su mandante se desempeña en relación de dependencia para la

empresa OMAR RUBEN POZZOBON, como chofer de camión de larga

distancia, habiendo ingresado en noviembre de 2010. Que trabaja todos

los dÃas con jornada de 8 horas diarias, en la provincia y, cuando

realiza viajes fuera de la provincia, la jornada supera las 14 horas.

Que el dÃa 23.02.2013, a las 20:00 horas, encontrándose el actor en

la Provincia de Buenos Aires, localidad 25 de Mayo, en momentos de

estar “encarpando” el semi remolque, se abre una baranda por

estar mal enganchada, golpeando en su espalda, provocándole un

intenso dolor y haciéndolo caer al suelo desde una altura de un

metro y medio aproximadamente y, producto de esa caÃda, es que se

golpea el tobillo izquierdo. Que, luego de eso, vuelve hasta Mendoza,

en donde realiza denuncia ante la ART. Que la misma le ordena

ecografÃa en la zona renal atento que comenzó a orinar sangre,

siendo el único estudio recibido. Que al continuar con intensos

dolores tanto en la columna como en el tobillo, y orinando sangre, es

que consulta con médico particular, quien le diagnostica: lumbalgia

intensa con episodios de reagudización, contracturas en masas

musculares, paravertebrales lumbares, dolor a la palpación

superficial y profunda en región lumbosacra, signo de Lasegue

positivo, limitación funcional a la movilidad activa y pasiva de

cintura, marcha disbásica y dolor intenso de tobillo izquierdo, todo

lo que le provoca una incapacidad del 16%. Liquida el reclamo y

ofrece prueba.

Funda

en derecho y en especial solicita la inconstitucionalidad de los

arts. 6, 8, 21, 22 y 46 de la LRT.

Corrido

el traslado de ley, a fs. 30 se presenta, por apoderado, ASOCIART ART

SA. Solicita Tribunal en Pleno. Acepta competencia. Contesta demanda.

Cuestiona el porcentaje de incapacidad reclamado asà como la

vinculación del mismo y su relación de causalidad con los hechos

referidos. Solicita aplicación Resolución 34/13. Impugna

liquidación y certificado médico. Ofrece prueba.

A

fs. 38 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

A

fs. 39 luce resolución respecto a la competencia de este Tribunal.

A

fs. 40 la actora contesta vista art. 47 CPL, ratifica su demanda y

solicita auto de admisión de pruebas.

A

fs. 44 luce auto de admisión de pruebas.

A

fs. 46 se tiene por fracasada la audiencia de conciliación.

A

fs. 58/60 encontramos informe pericial médico, el que fuera

impugnado por la demandada a fs. 67, siendo contestadas las

observaciones a fs. 70.

A

fs. 76/102 obra contestación de oficio realizado por OMAR RUBEN

POZZOBON, acompañando legajo del actor.

A

fs. 106 es agregado informe de la SRT.

A

fs. 111 luce acta de celebración de audiencia de vista de causa,

donde las partes desisten de las pruebas pendientes de producción, y

exponen sus alegatos.

A

fs. 112 es practicado el sorteo del juez preopinante y son llamados

los autos para el dictado de sentencia.

A

fs. 113 se encuentra agregado informe de la SRT sobre historial de

accidentes del actor.

CONSIDERANDO:

Que,

previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a

juzgamiento y resolver sobre las mismas, debo referirme a planteos de

inconstitucionalidad realizados por las partes, asà como estableceré

el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.

Ello

asÃ, y en atención al esbozo realizado por la actora respecto a la

pretendida inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que hacen a

la competencia de este Tribunal, previo a todo, y en virtud de

compartir plenamente los fundamentos consagrados por la Suprema Corte

de Justicia de Mendoza en “Castillo Ángel Santos c/Cerámica

A.S.A.” y por la Corte Federal in re “Castillo Ángel

Santos” Fallos 327:3610, y en “Obregón Francisco VÃctor

c/Liberty ART”, DT 2012-7, 1865, a los que me remito en honor a la

brevedad, entiendo que corresponde hacer lugar a dicho planteo y, en

consecuencia, abocarme a la resolución de la presente causa; ello en

consonancia por lo ya resuelto por el Tribunal a fs. 39.

Que,

según la teorÃa clásica del “onus probandi” (art. 179

C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas

probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los

que funda su pretensión, asà como el demandado debe demostrar los

hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o

resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teorÃa de

las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere este

Tribunal en determinadas cuestiones controvertidas del pleito

judicial.

Que,

al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución,

me detendré solo en aquella prueba que considere útil, pertinente y

relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio,

siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la

Provincia (Expte. 58.693 “P.H.©ctor y otro en J. Lledo Raul

Vicente c. Héctor P. y otro p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S.

262-158 y Expte. 53.573 “Cerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey

Club Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94, L.S. 245-397).

Que,

dicho esto, paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:

1.-

Prueba

Instrumental:

copias de recibos de sueldo (fs. 3/10), copia de certificado médico

de parte (fs. 12), Historial de Accidentes del actor por ante la SRT

(fs. 106 y 113). Debo

destacar que

la accionada, al contestar, realiza una negativa e impugnación

genérica de la prueba instrumental ofrecida, sin dar las razones ni

los fundamentos correspondientes, ni cumpliendo con los requisitos

exigidos por los arts. 168 inc. I y 183 inc. I del CPC de aplicación

supletoria mediante la remisión que efectúa el art. 108 del CPL. Lo

que determina que dicha negativa resulte inoponible a los fines

pretendidos.

2.-

Prueba

Pericial Médica:

- informe de perito médico que obra a fs. 58/60, impugnado por la

parte demandada a fs. 67, siendo contestadas las observaciones a fs.

70.

3.-

Prueba

Informativa:

-contestación de oficio por parte de POZZOBON a fs. 76/102.

Conforme

a ello, habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los

términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo

dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del

C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de

resolución:

PRIMERA

CUESTION: Existencia de la relación laboral. Relación de

Aseguramiento.

SEGUNDA

CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.

TERCERA

CUESTION: C..

A

LA PRIMERA CUESTION:

La

existencia de la relación laboral que medió entre el actor y el Sr.

O.R.P., el cual se encontraba vinculado con la A.R.T.

demandada por un contrato de seguro que cubre las contingencias

previstas en la ley de riesgos del trabajo, son hechos no

controvertidos en autos; tales extremos no han sido desconocidos por

la accionada en su contestación, sino que han sido expresamente

reconocidos conforme surge de fs. 30 y vta.. Y además surge de la

prueba instrumental obrante en autos a fs. 3/10, 26/29, 76/102, 106 y

113. En consecuencia, corresponde tener por acreditados los extremos

precedentemente señalados.

ASI

VOTO.

Las

Dras. ELIANA LIS ESTEBAN y L.B.L. dijeron que

por sus fundamentos adhieren al voto que antecede del Dr. DIEGO F.

CISILOTTO BARNES.

A

LA SEGUNDA CUESTION:

En

su escrito inicial el Sr. C.L.³n promueve demanda

sistémica contra ASOCIART ART SA, en virtud de la existencia de

incapacidad producto de un accidente laboral sufrido en fecha 23 de

febrero de 2013, mientras se encontraba “encarpando” el semi

remolque del camión a su mando, en que se abre una baranda por estar

mal enganchada y golpea en su espalda, provocándole un intenso dolor

y haciéndolo caer al suelo desde una altura de un metro y medio

aproximadamente y, producto de esa caÃda, es que se golpea el

tobillo izquierdo. Que, a pesar de haber recibido prestaciones de la

ART, actualmente continúa con intensos dolores tanto en la columna

como en el tobillo, siendo diagnosticado con lumbalgia intensa con

episodios de reagudización, contracturas en masas musculares,

paravertebrales lumbares, dolor a la palpación superficial y

profunda en región lumbosacra, signo de Lasegue positivo, limitación

funcional a la movilidad activa y pasiva de cintura, marcha disbásica

y dolor intenso de tobillo izquierdo, todo lo que le provoca una

incapacidad del 16%.

Por

su parte, ASOCIART ART SA., cuestiona el porcentaje de incapacidad

reclamado asà como la vinculación del mismo y su relación de

causalidad con los hechos referidos.

Por

lo expuesto, puedo afirmar que estamos en presencia de un reclamo de

indemnización sistémica, por una patologÃa que derivarÃa del

accidente de trabajo de fecha 23.02.2013 antes referido.

Entonces

y de lo antedicho surge que la discusión se encuentra centrada en:

a)

la

existencia del accidente denunciado por el actor; b)

la

existencia de las...

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