Sentencia nº 150348 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 31 de Marzo de 2016
Ponente | CISILOTTO BARNES LORENTE ESTEBAN |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO CONSTITUCIONAL - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD - TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - JERARQUIA DE LAS LEYES - SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION - SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES |
*
CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER
JUDICIAL MENDOZA
foja:
114
CUIJ:
13-02051058-1((010406-150348))
LEGUIZAMON
CARLOS C/ ASOCIART A.R.T S.A P/ ACCIDENTE
*102060229*
En
la Ciudad de Mendoza, a los treinta y un dÃas del mes de marzo de
dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos del
Tribunal los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, los
Dres. ELIANA
LIS ESTEBAN, L.B.L. y DIEGO F. CISILOTTO BARNES, con
el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 150.348,
caratulados âLEGUIZAMON
CARLOS C/ASOCIART ART SA P/ACCIDENTEâ,
de los que
RESULTA:
Que
el Sr. C.A.L.³n comparece, a fs. 13, por medio de
apoderado e interpone formal demanda sistémica contra ASOCIART ART
SA por la suma de $ 373.668,43 o lo que en más o en menos resulte de
la prueba de autos, con más sus intereses y costas, en virtud del
porcentaje de incapacidad que padece producto de un accidente de
trabajo sufrido el dÃa 23.02.2013 mientras cumplÃa funciones para
su empleador.
Señala
que su mandante se desempeña en relación de dependencia para la
empresa OMAR RUBEN POZZOBON, como chofer de camión de larga
distancia, habiendo ingresado en noviembre de 2010. Que trabaja todos
los dÃas con jornada de 8 horas diarias, en la provincia y, cuando
realiza viajes fuera de la provincia, la jornada supera las 14 horas.
Que el dÃa 23.02.2013, a las 20:00 horas, encontrándose el actor en
la Provincia de Buenos Aires, localidad 25 de Mayo, en momentos de
estar âencarpandoâ el semi remolque, se abre una baranda por
estar mal enganchada, golpeando en su espalda, provocándole un
intenso dolor y haciéndolo caer al suelo desde una altura de un
metro y medio aproximadamente y, producto de esa caÃda, es que se
golpea el tobillo izquierdo. Que, luego de eso, vuelve hasta Mendoza,
en donde realiza denuncia ante la ART. Que la misma le ordena
ecografÃa en la zona renal atento que comenzó a orinar sangre,
siendo el único estudio recibido. Que al continuar con intensos
dolores tanto en la columna como en el tobillo, y orinando sangre, es
que consulta con médico particular, quien le diagnostica: lumbalgia
intensa con episodios de reagudización, contracturas en masas
musculares, paravertebrales lumbares, dolor a la palpación
superficial y profunda en región lumbosacra, signo de Lasegue
positivo, limitación funcional a la movilidad activa y pasiva de
cintura, marcha disbásica y dolor intenso de tobillo izquierdo, todo
lo que le provoca una incapacidad del 16%. Liquida el reclamo y
ofrece prueba.
Funda
en derecho y en especial solicita la inconstitucionalidad de los
arts. 6, 8, 21, 22 y 46 de la LRT.
Corrido
el traslado de ley, a fs. 30 se presenta, por apoderado, ASOCIART ART
SA. Solicita Tribunal en Pleno. Acepta competencia. Contesta demanda.
Cuestiona el porcentaje de incapacidad reclamado asà como la
vinculación del mismo y su relación de causalidad con los hechos
referidos. Solicita aplicación Resolución 34/13. Impugna
liquidación y certificado médico. Ofrece prueba.
A
fs. 38 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.
A
fs. 39 luce resolución respecto a la competencia de este Tribunal.
A
fs. 40 la actora contesta vista art. 47 CPL, ratifica su demanda y
solicita auto de admisión de pruebas.
A
fs. 44 luce auto de admisión de pruebas.
A
fs. 46 se tiene por fracasada la audiencia de conciliación.
A
fs. 58/60 encontramos informe pericial médico, el que fuera
impugnado por la demandada a fs. 67, siendo contestadas las
observaciones a fs. 70.
A
fs. 76/102 obra contestación de oficio realizado por OMAR RUBEN
POZZOBON, acompañando legajo del actor.
A
fs. 106 es agregado informe de la SRT.
A
fs. 111 luce acta de celebración de audiencia de vista de causa,
donde las partes desisten de las pruebas pendientes de producción, y
exponen sus alegatos.
A
fs. 112 es practicado el sorteo del juez preopinante y son llamados
los autos para el dictado de sentencia.
A
fs. 113 se encuentra agregado informe de la SRT sobre historial de
accidentes del actor.
CONSIDERANDO:
Que,
previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a
juzgamiento y resolver sobre las mismas, debo referirme a planteos de
inconstitucionalidad realizados por las partes, asà como estableceré
el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.
Ello
asÃ, y en atención al esbozo realizado por la actora respecto a la
pretendida inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que hacen a
la competencia de este Tribunal, previo a todo, y en virtud de
compartir plenamente los fundamentos consagrados por la Suprema Corte
de Justicia de Mendoza en âCastillo Ãngel Santos c/Cerámica
A.S.A.â y por la Corte Federal in re âCastillo Ãngel
Santosâ Fallos 327:3610, y en âObregón Francisco VÃctor
c/Liberty ARTâ, DT 2012-7, 1865, a los que me remito en honor a la
brevedad, entiendo que corresponde hacer lugar a dicho planteo y, en
consecuencia, abocarme a la resolución de la presente causa; ello en
consonancia por lo ya resuelto por el Tribunal a fs. 39.
Que,
según la teorÃa clásica del âonus probandiâ (art. 179
C.P.C. â art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas
probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los
que funda su pretensión, asà como el demandado debe demostrar los
hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o
resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar también la âteorÃa de
las cargas dinámicas de las pruebasâ a la que adhiere este
Tribunal en determinadas cuestiones controvertidas del pleito
judicial.
Que,
al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución,
me detendré solo en aquella prueba que considere útil, pertinente y
relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio,
siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia (Expte. 58.693 âP.H.©ctor y otro en J. Lledo Raul
Vicente c. Héctor P. y otro p/Ord. s/Inc.â, 15.12.95, L.S.
262-158 y Expte. 53.573 âCerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey
Club Mendoza p/Ord s/Inc.â, 26.05.94, L.S. 245-397).
Que,
dicho esto, paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:
1.-
Prueba
Instrumental:
copias de recibos de sueldo (fs. 3/10), copia de certificado médico
de parte (fs. 12), Historial de Accidentes del actor por ante la SRT
(fs. 106 y 113). Debo
destacar que
la accionada, al contestar, realiza una negativa e impugnación
genérica de la prueba instrumental ofrecida, sin dar las razones ni
los fundamentos correspondientes, ni cumpliendo con los requisitos
exigidos por los arts. 168 inc. I y 183 inc. I del CPC de aplicación
supletoria mediante la remisión que efectúa el art. 108 del CPL. Lo
que determina que dicha negativa resulte inoponible a los fines
pretendidos.
2.-
Prueba
Pericial Médica:
- informe de perito médico que obra a fs. 58/60, impugnado por la
parte demandada a fs. 67, siendo contestadas las observaciones a fs.
70.
3.-
Prueba
Informativa:
-contestación de oficio por parte de POZZOBON a fs. 76/102.
Conforme
a ello, habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los
términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo
dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del
C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de
resolución:
CUESTION: Existencia de la relación laboral. Relación de
Aseguramiento.
CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.
CUESTION: C..
A
LA PRIMERA CUESTION:
La
existencia de la relación laboral que medió entre el actor y el Sr.
O.R.P., el cual se encontraba vinculado con la A.R.T.
demandada por un contrato de seguro que cubre las contingencias
previstas en la ley de riesgos del trabajo, son hechos no
controvertidos en autos; tales extremos no han sido desconocidos por
la accionada en su contestación, sino que han sido expresamente
reconocidos conforme surge de fs. 30 y vta.. Y además surge de la
prueba instrumental obrante en autos a fs. 3/10, 26/29, 76/102, 106 y
113. En consecuencia, corresponde tener por acreditados los extremos
precedentemente señalados.
ASI
VOTO.
Las
Dras. ELIANA LIS ESTEBAN y L.B.L. dijeron que
por sus fundamentos adhieren al voto que antecede del Dr. DIEGO F.
CISILOTTO BARNES.
A
LA SEGUNDA CUESTION:
En
su escrito inicial el Sr. C.L.³n promueve demanda
sistémica contra ASOCIART ART SA, en virtud de la existencia de
incapacidad producto de un accidente laboral sufrido en fecha 23 de
febrero de 2013, mientras se encontraba âencarpandoâ el semi
remolque del camión a su mando, en que se abre una baranda por estar
mal enganchada y golpea en su espalda, provocándole un intenso dolor
y haciéndolo caer al suelo desde una altura de un metro y medio
aproximadamente y, producto de esa caÃda, es que se golpea el
tobillo izquierdo. Que, a pesar de haber recibido prestaciones de la
ART, actualmente continúa con intensos dolores tanto en la columna
como en el tobillo, siendo diagnosticado con lumbalgia intensa con
episodios de reagudización, contracturas en masas musculares,
paravertebrales lumbares, dolor a la palpación superficial y
profunda en región lumbosacra, signo de Lasegue positivo, limitación
funcional a la movilidad activa y pasiva de cintura, marcha disbásica
y dolor intenso de tobillo izquierdo, todo lo que le provoca una
incapacidad del 16%.
Por
su parte, ASOCIART ART SA., cuestiona el porcentaje de incapacidad
reclamado asà como la vinculación del mismo y su relación de
causalidad con los hechos referidos.
Por
lo expuesto, puedo afirmar que estamos en presencia de un reclamo de
indemnización sistémica, por una patologÃa que derivarÃa del
accidente de trabajo de fecha 23.02.2013 antes referido.
Entonces
y de lo antedicho surge que la discusión se encuentra centrada en:
a)
la
existencia del accidente denunciado por el actor; b)
la
existencia de las...
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