Sentencia nº 28212 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Abril de 2016

PonenteELIANA LIS ESTEBAN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO COMERCIAL - COOPERATIVA DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - DERECHO LABORAL - APLICACION DE LA LEY LABORAL - PRUEBA - PRESUNCION JURIS TANTUM

*

SEXTA

CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA PODER

JUDICIAL MENDOZA

foja:

352

CUIJ:

13-02002890-9((010406-28212))

FRIAS,

H.A. C/ MERCADO COOPERATIVO GUAYMALLEN S/ Despido

*102010583*

En

la ciudad de Mendoza, a los 27 dÃas del mes de Abril de Dos Mil

Dieciséis, se constituyen en la Sala Unipersonal la Señora Juez de

la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dra. ELIANA LIS ESTEBAN, con el

objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N 28212,

caratulados "FRIAS HERNAN ADOLFO C/ MERCADO COOPERATIVO

GUAYMALLEN P/ Despido”, de los que

RESULTA:

A fs. 13/17 por medio de

apoderado se presenta F.H.A. y demanda a MERCADO

COOPERATIVO GUAYMALLEN, por la suma de $ 69.901,09, o lo que en

más o en menor surja de las pruebas a rendirse en autos, con más

sus intereses.

Manifiesta que el actor comenzó

a trabajar para la accionada el 1/06/2012 hasta el 19/03/2013 fecha

en que fue despedido, en la categorÃa de operario de limpieza y

mantenimiento regido por CCT 232/94. Señala que trabajaba de lunes a

sábados de 7:00hs a 15:00hs en la limpieza de los espacios comunes

del Mercado Cooperativo Guaymallén.

Denuncia que nunca se registró

su relación laboral, que no se le pagó aguinaldos ni horas extras y

que se le hizo firmar documentación en blanco. Justamente ante las

irregularidades señaladas es que emplazó en fecha 13/03/2013 para

que se registrara su contrario de trabajo y se le aclarar su

situación laboral. A. no recibir respuesta, es que se consideró

injuriado y se dio por despedido. Luego de manera extemporánea la

accionada remitió misiva desconociendo la relación laboral.

Concluye efectuando el reclamo

de los rubros adeudados

Practica liquidación. Ofrece

prueba. Funda en derecho. Opone la Inconstitucionalidad de la ley

7198.

A fs. 48/49 contesta demanda la

COOPERATIVA DE PROVISION Y SERVICIOS DE PRODUCTORES Y COMERCIANTES DE

FRUTAS, HORTALIZAS Y AFINES LIMITAD- MERCADO COOPERATIVO DE

GUAYMALLEN, que opone las Excepciones Falta de Legitimación

Sustancias Activa y pasiva. Luego efectúa negativa general y

particular de los hechos invocados en la demanda. Expresa haber

celebrado un contrato para la prestación de servicios de limpieza

con la Cooperativa S.I.G. Limitada, razón por la cual el actor

realizó tareas como cooperativista de la mencionada cooperativa.

Manifiesta que todo el vÃnculo se desarrolló con la misma y que

nunca tuvo vinculación directa con el actor. Procede a citar en

garantÃa a la Cooperativa S.I.G. Limitada. Impugna liquidación.

Funda en Derecho. Ofrece pruebas.

A fs. 169/230 comparece la

citada en garantÃa Cooperativa de Trabajo Sistema de Informaciones

Generales SIG Ltda. Después de efectuar una negativa general y

particular de los extremos invocados por el actor, sostiene que

el actor en forma voluntaria decidió ingresar en calidad de asociado

de la entidad cooperativa, la cual se encuentra debidamente inscripta

y habilitada según todos los requisitos y formalidades dispuestas

por la legislación vigente. Opone Excepción de falta de Acción.

Desarrolla in extensu distintos tópicos como el acto cooperativo, la

cooperativa de trabajo y la de producción, el fraude a la ley, el

trabajo de la Cooperativa prestado a terceros, detalla y profundiza

sobre la legislación vigente en el tema, citando jurisprudencia y

doctrina en apoyo a sus argumentos. Ofrece pruebas. Funda en Derecho.

A fs. 235 el actor contesta el

traslado conferido en los términos del art. 47 CPL.

A fs. 239 se admiten las pruebas

ofrecidas y ser ordena su producción.

A fs. 301/304 se agrega

pericia contable, que es observada por el actor a fs. 306.

A fs. 325 se fija Audiencia de

Vista de Causa, la que se lleva a cabo según da cuenta el acta de

fs. 333

A fs. 334/350 presentan los

alegatos las partes.

Quedando la causa en estado de

resolver, según constancia de fs. 351.

CONSIDERANDO:

PRIMERA

CUESTION:

RELACION LABORAL.

SEGUNDA

CUESTION:

RUBROS RECLAMADOS

TERCERA

CUESTION:

COSTAS

I.-A

LA PRIMERA CUESTION La DRA. E.L.E. DIJO:

El actor denuncia que mantuvo un

vÃnculo de trabajo en relación de dependencia con el MERCADO

COOPERATIVO GUAYMALLEN desde el 1/06/2012. Indica que se desempeñaba

realizando tareas de limpieza en el mencionado establecimiento.

Por su parte la accionada

rechaza la situación denunciada, negando la existencia de una

relación laboral, alegando que el actor se asoció voluntariamente a

la Cooperativa de Trabajo Sistema de Informaciones Generales SIG

Ltda. y fue incorporado a ésta mediante el procedimiento establecido

por la ley vigente.

Por su parte la citada en

garantÃa Cooperativa de Trabajo Sistema de Informaciones Generales

SIG Ltda. confirma la versión expuesta por la accionada, agregando

que se trata de Cooperativa constituida legalmente sin haber

infringido ninguna norma legal.

Las

circunstancias referidas constituyen en la litis, los extremos

legales esenciales en soporte de las pretensiones objeto de la acción

y habiendo

sido negada la existencia del vÃnculo laboral con el Sr. F., en

principio, es a cargo de la parte actora el deber de acreditar los

extremos fácticos que invoca a los fines de la procedencia o no de

la acción intentada. Sobretodo considerando la idea receptada por la

Jurisprudencia y la Doctrina Judicial en cuanto a que el hecho del

trabajo por sà solo, no demuestra la relación laboral,

correspondiendo a quien la invoca la prueba de ello con sus notas

tÃpicas de subordinación

y dependencia, cuyo peso probatorio - reitero - recae sobre la actora

(art. 45 C.P.L.).

Ampliando el

concepto, la carga procesal para el actor, se acentúa en razón de

que la demandada al comparecer al proceso y contestar demanda negó

de manera expresa cada uno de los extremos invocados en la demanda,

desconociendo el hecho de que el accionante se hubiera relacionado

con el Mercado Cooperativo mediante una relación laboral en los

términos denunciados por aquel, por el contrario, sostuvo que se

desempeñó como asociado de la Cooperativa de

Trabajo Sistema de Informaciones Generales SIG Ltda..

El art. 23 de la Ley de Contrato

de Trabajo determina una presunción legal a favor de la existencia

de una labor subordinada ante la demostración del "hecho de

la prestación de servicios", salvo que por las

circunstancias, relaciones, o causas que lo motiven se demostrase lo

contrario. La norma referenciada establece una presunción iuris

tantum de la existencia del contrato laboral basado en la

demostración del hecho de la prestación de servicios, pero para que

exista causa jurÃdica laboral se requiere acreditar que las tareas

hayan sido realizadas en un contexto de subordinación

jurÃdica, técnica y económica.

De lo expuesto y habiendo

sintetizado las posiciones defensivas desplegadas por las

codemandadas, corresponde detallar y luego analizar el material

probatorio colectado en la causa, en atención a como ha quedado

trabada la litis:

II.-

a): 1. PRUEBA APORTADA A LA CAUSA:

*

PRUEBA DOCUMENTAL

Se han agregado los siguientes

instrumentos: misivas remitidas entre las partes (fs. 4/8), contrato

de locación de servicios (fs. 21/22), facturas y recibos (fs.

23/46), legajo personal del actor, recibos de anticipos de retornos,

estatuto social, actas de asambleas, acto de consejo de

administración, libro de registro de asociados, copia de resolución

administrativa de la AFIP en donde constata la genuinidad de la

cooperativa, aprobación de los balances, planillas de asistencia del

actor, factura de servicios, pagos del monotributo, póliza de seguro

de accidentes (fs. 60/168). Respecto de la documental aportada por

las demandadas, debo aclarar que no escapa a este Tribunal que fue

negada e impugnada por el actor, pero la genérica impugnación

formulada no alcanza para invalidarlo como elemento probatorio en

tanto no se ha dado ni mÃnimamente cumplimiento a los recaudos

previsto en el art. 183 ap. I del CPC, aplicable por la remisión

dispuesta en el art. 108 CPL., destacando además que el auto de

sustanciación de prueba obrante a fs. 239 admitió toda la

instrumental lo cual no fue objeto de impugnación de parte del

actor, por lo que toda la prueba documental agregada a la causa tiene

plena eficacia probatoria.

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