Sentencia nº 28212 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Abril de 2016
Ponente | ELIANA LIS ESTEBAN |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO COMERCIAL - COOPERATIVA DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - DERECHO LABORAL - APLICACION DE LA LEY LABORAL - PRUEBA - PRESUNCION JURIS TANTUM |
*
CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA PODER
JUDICIAL MENDOZA
foja:
352
CUIJ:
13-02002890-9((010406-28212))
FRIAS,
H.A. C/ MERCADO COOPERATIVO GUAYMALLEN S/ Despido
*102010583*
En
la ciudad de Mendoza, a los 27 dÃas del mes de Abril de Dos Mil
Dieciséis, se constituyen en la Sala Unipersonal la Señora Juez de
la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dra. ELIANA LIS ESTEBAN, con el
objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N 28212,
caratulados "FRIAS HERNAN ADOLFO C/ MERCADO COOPERATIVO
GUAYMALLEN P/ Despidoâ, de los que
RESULTA:
A fs. 13/17 por medio de
apoderado se presenta F.H.A. y demanda a MERCADO
COOPERATIVO GUAYMALLEN, por la suma de $ 69.901,09, o lo que en
más o en menor surja de las pruebas a rendirse en autos, con más
sus intereses.
Manifiesta que el actor comenzó
a trabajar para la accionada el 1/06/2012 hasta el 19/03/2013 fecha
en que fue despedido, en la categorÃa de operario de limpieza y
mantenimiento regido por CCT 232/94. Señala que trabajaba de lunes a
sábados de 7:00hs a 15:00hs en la limpieza de los espacios comunes
del Mercado Cooperativo Guaymallén.
Denuncia que nunca se registró
su relación laboral, que no se le pagó aguinaldos ni horas extras y
que se le hizo firmar documentación en blanco. Justamente ante las
irregularidades señaladas es que emplazó en fecha 13/03/2013 para
que se registrara su contrario de trabajo y se le aclarar su
situación laboral. A. no recibir respuesta, es que se consideró
injuriado y se dio por despedido. Luego de manera extemporánea la
accionada remitió misiva desconociendo la relación laboral.
Concluye efectuando el reclamo
de los rubros adeudados
Practica liquidación. Ofrece
prueba. Funda en derecho. Opone la Inconstitucionalidad de la ley
7198.
A fs. 48/49 contesta demanda la
COOPERATIVA DE PROVISION Y SERVICIOS DE PRODUCTORES Y COMERCIANTES DE
FRUTAS, HORTALIZAS Y AFINES LIMITAD- MERCADO COOPERATIVO DE
GUAYMALLEN, que opone las Excepciones Falta de Legitimación
Sustancias Activa y pasiva. Luego efectúa negativa general y
particular de los hechos invocados en la demanda. Expresa haber
celebrado un contrato para la prestación de servicios de limpieza
con la Cooperativa S.I.G. Limitada, razón por la cual el actor
realizó tareas como cooperativista de la mencionada cooperativa.
Manifiesta que todo el vÃnculo se desarrolló con la misma y que
nunca tuvo vinculación directa con el actor. Procede a citar en
garantÃa a la Cooperativa S.I.G. Limitada. Impugna liquidación.
Funda en Derecho. Ofrece pruebas.
A fs. 169/230 comparece la
citada en garantÃa Cooperativa de Trabajo Sistema de Informaciones
Generales SIG Ltda. Después de efectuar una negativa general y
particular de los extremos invocados por el actor, sostiene que
el actor en forma voluntaria decidió ingresar en calidad de asociado
de la entidad cooperativa, la cual se encuentra debidamente inscripta
y habilitada según todos los requisitos y formalidades dispuestas
por la legislación vigente. Opone Excepción de falta de Acción.
Desarrolla in extensu distintos tópicos como el acto cooperativo, la
cooperativa de trabajo y la de producción, el fraude a la ley, el
trabajo de la Cooperativa prestado a terceros, detalla y profundiza
sobre la legislación vigente en el tema, citando jurisprudencia y
doctrina en apoyo a sus argumentos. Ofrece pruebas. Funda en Derecho.
A fs. 235 el actor contesta el
traslado conferido en los términos del art. 47 CPL.
A fs. 239 se admiten las pruebas
ofrecidas y ser ordena su producción.
A fs. 301/304 se agrega
pericia contable, que es observada por el actor a fs. 306.
A fs. 325 se fija Audiencia de
Vista de Causa, la que se lleva a cabo según da cuenta el acta de
fs. 333
A fs. 334/350 presentan los
alegatos las partes.
Quedando la causa en estado de
resolver, según constancia de fs. 351.
CONSIDERANDO:
CUESTION:
RELACION LABORAL.
CUESTION:
RUBROS RECLAMADOS
CUESTION:
COSTAS
I.-A
LA PRIMERA CUESTION La DRA. E.L.E. DIJO:
El actor denuncia que mantuvo un
vÃnculo de trabajo en relación de dependencia con el MERCADO
COOPERATIVO GUAYMALLEN desde el 1/06/2012. Indica que se desempeñaba
realizando tareas de limpieza en el mencionado establecimiento.
Por su parte la accionada
rechaza la situación denunciada, negando la existencia de una
relación laboral, alegando que el actor se asoció voluntariamente a
la Cooperativa de Trabajo Sistema de Informaciones Generales SIG
Ltda. y fue incorporado a ésta mediante el procedimiento establecido
por la ley vigente.
Por su parte la citada en
garantÃa Cooperativa de Trabajo Sistema de Informaciones Generales
SIG Ltda. confirma la versión expuesta por la accionada, agregando
que se trata de Cooperativa constituida legalmente sin haber
infringido ninguna norma legal.
Las
circunstancias referidas constituyen en la litis, los extremos
legales esenciales en soporte de las pretensiones objeto de la acción
y habiendo
sido negada la existencia del vÃnculo laboral con el Sr. F., en
principio, es a cargo de la parte actora el deber de acreditar los
extremos fácticos que invoca a los fines de la procedencia o no de
la acción intentada. Sobretodo considerando la idea receptada por la
Jurisprudencia y la Doctrina Judicial en cuanto a que el hecho del
trabajo por sà solo, no demuestra la relación laboral,
correspondiendo a quien la invoca la prueba de ello con sus notas
tÃpicas de subordinación
y dependencia, cuyo peso probatorio - reitero - recae sobre la actora
(art. 45 C.P.L.).
Ampliando el
concepto, la carga procesal para el actor, se acentúa en razón de
que la demandada al comparecer al proceso y contestar demanda negó
de manera expresa cada uno de los extremos invocados en la demanda,
desconociendo el hecho de que el accionante se hubiera relacionado
con el Mercado Cooperativo mediante una relación laboral en los
términos denunciados por aquel, por el contrario, sostuvo que se
desempeñó como asociado de la Cooperativa de
Trabajo Sistema de Informaciones Generales SIG Ltda..
El art. 23 de la Ley de Contrato
de Trabajo determina una presunción legal a favor de la existencia
de una labor subordinada ante la demostración del "hecho de
la prestación de servicios", salvo que por las
circunstancias, relaciones, o causas que lo motiven se demostrase lo
contrario. La norma referenciada establece una presunción iuris
tantum de la existencia del contrato laboral basado en la
demostración del hecho de la prestación de servicios, pero para que
exista causa jurÃdica laboral se requiere acreditar que las tareas
hayan sido realizadas en un contexto de subordinación
jurÃdica, técnica y económica.
De lo expuesto y habiendo
sintetizado las posiciones defensivas desplegadas por las
codemandadas, corresponde detallar y luego analizar el material
probatorio colectado en la causa, en atención a como ha quedado
trabada la litis:
II.-
a): 1. PRUEBA APORTADA A LA CAUSA:
*
PRUEBA DOCUMENTAL
Se han agregado los siguientes
instrumentos: misivas remitidas entre las partes (fs. 4/8), contrato
de locación de servicios (fs. 21/22), facturas y recibos (fs.
23/46), legajo personal del actor, recibos de anticipos de retornos,
estatuto social, actas de asambleas, acto de consejo de
administración, libro de registro de asociados, copia de resolución
administrativa de la AFIP en donde constata la genuinidad de la
cooperativa, aprobación de los balances, planillas de asistencia del
actor, factura de servicios, pagos del monotributo, póliza de seguro
de accidentes (fs. 60/168). Respecto de la documental aportada por
las demandadas, debo aclarar que no escapa a este Tribunal que fue
negada e impugnada por el actor, pero la genérica impugnación
formulada no alcanza para invalidarlo como elemento probatorio en
tanto no se ha dado ni mÃnimamente cumplimiento a los recaudos
previsto en el art. 183 ap. I del CPC, aplicable por la remisión
dispuesta en el art. 108 CPL., destacando además que el auto de
sustanciación de prueba obrante a fs. 239 admitió toda la
instrumental lo cual no fue objeto de impugnación de parte del
actor, por lo que toda la prueba documental agregada a la causa tiene
plena eficacia probatoria.
...
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