Sentencia nº 29345 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Junio de 2016
Ponente | CISILOTTO - ESTEBAN - LORENTE |
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - ACCIDENTES DE TRABAJO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO - REGLAMENTACION DE LA LEY |
*
SEXTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 205
CUIJ:
13-02003620-0((010406-29345))
AGUERO, DIEGO DANIEL
ARMANDO C/ LA CAJA A.R.T. S.A. S/ Accidente
*102011313*
En
la Ciudad de Mendoza, a un dÃa del
junio de dos mil dieciséis,
se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Sres. Jueces de la
Excma. Cámara Sexta del Trabajo, los Dres. ELIANA
LIS ESTEBAN, L.B.L. y DIEGO F. CISILOTTO BARNES, con
el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 29.354,
caratulados âAGÃERO,
D.D.A.C./ LA CAJA ART SA P/ACCIDENTEâ,
de los que
RESULTA:
Que
el Sr. D.D.A.A. comparece, a fs. 28/45, por medio
de apoderado e interpone formal demanda sistémica contra LA CAJA ART
SA por la suma de $ 673.429,48 por
las secuelas incapacitantes que
padece producto de un accidente de trabajo sufrido el dÃa 14.05.2013
mientras prestaba servicios laborales. Solicita aplicación de RIPTE
previsto en Ley 26.773.-
Señala
que su mandante se desempeña en relación de dependencia para la
firma TRANSPORTE LAZZAROTTI, de propiedad de los Sres. A. y
R.L.. Que le presta servicios desde el 18.02.2013. Que
cumplió tareas de âchofer de cargas de transporte internacional y
nacional. Que ingresa a trabajar en perfecto estado de salud,
aprobando examen médico pre ocupacional. Describe las tareas
realizadas, y manifiesta que el dÃa14.05.2013, al descargar un
pedido de pallets de botellas, al levantar la lona del camión siente
un fuerte tirón en la espalda y comienzan unos dolores
insoportables. Describe cronológicamente tratamientos previos a la
intervención de la Aseguradora, siendo atendido en âCentro
Clinicâ, donde inicia sesiones de fisioterapia. Que luego es
atendido en Clinica Fracesa, donde le informan que deberÃa ser
intervenido quirúrgicamente, y que intertanto le realizan un
tratamiento de âbloqueo de nerviosâ. Relata que más tarde la
ART le comunico que no lo operarÃan por tratarse de un padecimiento
preexistente. Finalmente, destaca que concurrió al consultorio de
Dr. D.L., quien certifica en fecha 03.09.2013: Lumbocitalgia
Bilateral post esfuerzo, con alteraciones clÃnicas, radiológicas,
con limitación funcional moderada â severa, determinándole una
incapacidad laboral del 29%.-
Liquida
el reclamo y ofrece prueba.-
Funda
en derecho y en especial solicita la inconstitucionalidad de los
arts. 6, 8 ap. 3 y 4, 21, 22 y 46 de la LRT y 4, 9 y 17 inc. 2, 3 y 5
de la ley 26.773. Hace reserva del caso federal.-
Corrido
el traslado de ley, a fs. 60/73 se presenta, por apoderado, LA CAJA
ART S.A.. Solicita Tribunal en Pleno. Consiente competencia.
Plantea inaplicabilidad del incremento del art. 3 de la Ley 26.773 y
sienta postura relativa a la aplicación del Ãndice RIPTE. Sostiene
que si bien fue aceptado el siniestro, brindando prestaciones hasta
el 29.08.2013 cuando se otorgó el
alta médica, en fecha 10.06.2013 rechazo parcialmente el siniestro,
aceptándose únicamente el episodio de lumbalgia aguda dentro de su
cobertura. Plantea Falta de Acción. Sostiene la constitucionalidad
de las normas de la LRT. Contesta demanda. Cuestiona el porcentaje
de incapacidad reclamado asà como la vinculación del mismo y su
relación de causalidad con los hechos referidos. Consiente el IBM
denunciado por el actor. Impugna liquidación. Ofrece prueba. Hacer
reserva del caso federal.-
A
fs. 76 la actora contesta vista art. 47 CPL y solicita auto de
admisión de pruebas.
A
fs. 78/79 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.
A
fs. 80 luce resolución respecto a la competencia de este Tribunal.
A
fs. 83 luce auto de admisión de pruebas.
A
fs. 112 obra informe del Hospital Perrupato.-
A
fs. 113/114 obra informe de AFIP.-
A
fs. 115/121 obra informe de SRT.-
A
fs. 122/125 obra informe de ClÃnica Francesa.-
A
fs. 129/131 encontramos informe pericial médico, el que fuera
impugnado por la actora a fs. 133 y por la demandada a fs. 135/136,
siendo contestadas las observaciones por el perito a fs. 144/145.-
A
fs. 150/168 obra informe de Transporte Lazzarotti.-
A
fs. 171 luce certificación del art. 55 CPL.
A
fs. 185 obra informe de SRT.-
A
fs. 190/192 obra informe de Centro Clinic.-
A
fs. 197 encontramos acta que da cuenta de celebración de audiencia
de vista de causa en la que se incorpora la prueba instrumental y las
partes desisten de la prueba pendiente de producción.-
A
fs. 198/200 son agregados los alegatos correspondientes a la parte
actora y a fs. 201/202 los correspondientes a la demandada.-
A
fs. 204 es practicado el sorteo del juez preopinante y son llamados
los autos para el dictado de sentencia.-
CONSIDERANDO:
Que,
previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a
juzgamiento y resolver sobre las mismas, debo referirme a planteos de
inconstitucionalidad realizados por las partes, asà como estableceré
el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.
Ello
asÃ, y en atención al esbozo realizado por la actora respecto a la
pretendida inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que hacen a
la competencia de este Tribunal, previo a todo, y en virtud de
compartir plenamente los fundamentos consagrados por la Suprema Corte
de Justicia de Mendoza en âCastillo Ãngel Santos c/Cerámica
A.S.A.â y por la Corte Federal in re âCastillo Ãngel
Santosâ Fallos 327:3610, y en âObregón Francisco VÃctor
c/Liberty ARTâ, DT 2012-7, 1865, a los que me remito en honor a la
brevedad, entiendo que corresponde hacer lugar a dicho planteo y, en
consecuencia, abocarme a la resolución de la presente causa; ello en
consonancia por lo ya resuelto por el Tribunal a fs. 80.-
Que,
según la teorÃa clásica del âonus
probandiâ (art.
179 C.P.C. â art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas
probatorias, el actor debe
acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión,
asà como el demandado debe demostrar los hechos impeditivos o
extintivos en que argumenta su defensa o resistencia. Ello, sin
perjuicio de aplicar también la âteorÃa de las cargas dinámicas
de las pruebasâ a la que adhiere quien suscribe en determinadas
cuestiones controvertidas del pleito judicial.-
Que,
al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución,
me detendré solo en aquella prueba que considere útil, pertinente y
relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio,
siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia (Expte. 58.693 âP.H.©ctor y otro en J. Lledo Raul
Vicente c. Héctor P. y otro p/Ord. s/Inc.â, 15.12.95, L.S.
262-158 y Expte. 53.573 âCerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey
Club Mendoza p/Ord s/Inc.â, 26.05.94, L.S. 245-397).-
Que,
dicho esto, paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:
-
-
Prueba
Instrumental:
obrante a fs. 3/14, 16/27, y 58/59.-
Debo destacar que la
accionada, al contestar, realiza una negativa e impugnación genérica
de la prueba instrumental ofrecida, sin dar las razones ni los
fundamentos correspondientes, ni cumpliendo con los requisitos
exigidos por los arts. 168 inc. I y 183 inc. I del CPC de aplicación
supletoria mediante la remisión que efectúa el art. 108 del CPL. Lo
que determina que dicha negativa resulte inoponible a los fines
pretendidos.-
-
-
Prueba informativa:
obrante a fs. 112, 113/114, 115/121, 122/125, 150/168, 185, y
190/192.-
-
-
Prueba
Pericial:
- A fs. 129/131 encontramos informe pericial médico, el que fuera
impugnado por la actora a fs. 133, y por la demandada a fs. 135/136,
siendo contestadas las observaciones por el perito a fs. 144 y 145
respectivamente.-
Conforme
a ello, habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los
términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo
dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del
C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de
resolución:
CUESTION: Existencia de la relación laboral. Relación de
Aseguramiento
CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada
CUESTION: Costas
A
LA PRIMERA CUESTION:
La
relación laboral invocada por el actor no ha sido objeto de un
expreso desconocimiento por parte de la demandada en su responde en
los términos del art. 168, inc. 1) C.P.C. (art. 108 C.P.L.), esto
es, dando razón de sus dichos, razón por la cual, se torna
operativa la presunción adjetiva que emana de dicha norma de rito
sobre su veracidad.-
Más
aún, la relación dependiente alegada por el contendiente, se
encuentra implÃcitamente reconocida por la accionada de los términos
vertidos en la contestación de demanda.-
En
consecuencia, y no siendo este un hecho controvertido entre las
partes, tengo por acreditado en autos la existencia misma de la
relación laboral esgrimida
por el actor con su empleador. Además, ello es lo que resulta de la
prueba instrumental agregada en autos.-
Del
mismo modo, el contrato de afiliación entre el empleador del actor y
la demandada ha sido implÃcitamente reconocido por esta en la
contestación de la demanda, razón por la cual, no
siendo este tampoco un hecho controvertido entre los litigantes,
tengo por demostrado en la especie que entre el empleador del
demandante y la accionada, existÃa
un contrato de afiliación en los términos de la Ley 24.557 que las
vinculaba jurÃdicamente conforme dicho cuerpo legislativo. Ello se
ve reforzado a partir de la prueba instrumental que luce a fs.
58/59.-
ASI
VOTO.
Las
Dras. ELIANA
LIS ESTEBAN y L.B.L. dijeron
que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede del Dr. DIEGO
F. CISILOTTO BARNES.
A
LA SEGUNDA CUESTION:
En
su escrito inicial la actora promueve demanda sistémica contra LA
CAJA ART SA, en virtud de la existencia de incapacidad producto de
accidente laboral sufrido en fecha 14.05.2013, oportunidad en que,
descargando un pedido de pallets de botellas, al levantar la lona del
camión que usualmente conducÃa, siente un fuerte...
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