Sentencia nº 29345 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Junio de 2016

PonenteCISILOTTO - ESTEBAN - LORENTE
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - ACCIDENTES DE TRABAJO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO - REGLAMENTACION DE LA LEY

*

SEXTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 205

CUIJ:

13-02003620-0((010406-29345))

AGUERO, DIEGO DANIEL

ARMANDO C/ LA CAJA A.R.T. S.A. S/ Accidente

*102011313*

En

la Ciudad de Mendoza, a un dÃa del

junio de dos mil dieciséis,

se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Sres. Jueces de la

Excma. Cámara Sexta del Trabajo, los Dres. ELIANA

LIS ESTEBAN, L.B.L. y DIEGO F. CISILOTTO BARNES, con

el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 29.354,

caratulados “AGÜERO,

D.D.A.C./ LA CAJA ART SA P/ACCIDENTE”,

de los que

RESULTA:

Que

el Sr. D.D.A.A. comparece, a fs. 28/45, por medio

de apoderado e interpone formal demanda sistémica contra LA CAJA ART

SA por la suma de $ 673.429,48 por

las secuelas incapacitantes que

padece producto de un accidente de trabajo sufrido el dÃa 14.05.2013

mientras prestaba servicios laborales. Solicita aplicación de RIPTE

previsto en Ley 26.773.-

Señala

que su mandante se desempeña en relación de dependencia para la

firma TRANSPORTE LAZZAROTTI, de propiedad de los Sres. A. y

R.L.. Que le presta servicios desde el 18.02.2013. Que

cumplió tareas de “chofer de cargas de transporte internacional y

nacional. Que ingresa a trabajar en perfecto estado de salud,

aprobando examen médico pre ocupacional. Describe las tareas

realizadas, y manifiesta que el dÃa14.05.2013, al descargar un

pedido de pallets de botellas, al levantar la lona del camión siente

un fuerte tirón en la espalda y comienzan unos dolores

insoportables. Describe cronológicamente tratamientos previos a la

intervención de la Aseguradora, siendo atendido en “Centro

Clinic”, donde inicia sesiones de fisioterapia. Que luego es

atendido en Clinica Fracesa, donde le informan que deberÃa ser

intervenido quirúrgicamente, y que intertanto le realizan un

tratamiento de “bloqueo de nervios”. Relata que más tarde la

ART le comunico que no lo operarÃan por tratarse de un padecimiento

preexistente. Finalmente, destaca que concurrió al consultorio de

Dr. D.L., quien certifica en fecha 03.09.2013: Lumbocitalgia

Bilateral post esfuerzo, con alteraciones clÃnicas, radiológicas,

con limitación funcional moderada – severa, determinándole una

incapacidad laboral del 29%.-

Liquida

el reclamo y ofrece prueba.-

Funda

en derecho y en especial solicita la inconstitucionalidad de los

arts. 6, 8 ap. 3 y 4, 21, 22 y 46 de la LRT y 4, 9 y 17 inc. 2, 3 y 5

de la ley 26.773. Hace reserva del caso federal.-

Corrido

el traslado de ley, a fs. 60/73 se presenta, por apoderado, LA CAJA

ART S.A.. Solicita Tribunal en Pleno. Consiente competencia.

Plantea inaplicabilidad del incremento del art. 3 de la Ley 26.773 y

sienta postura relativa a la aplicación del Ãndice RIPTE. Sostiene

que si bien fue aceptado el siniestro, brindando prestaciones hasta

el 29.08.2013 cuando se otorgó el

alta médica, en fecha 10.06.2013 rechazo parcialmente el siniestro,

aceptándose únicamente el episodio de lumbalgia aguda dentro de su

cobertura. Plantea Falta de Acción. Sostiene la constitucionalidad

de las normas de la LRT. Contesta demanda. Cuestiona el porcentaje

de incapacidad reclamado asà como la vinculación del mismo y su

relación de causalidad con los hechos referidos. Consiente el IBM

denunciado por el actor. Impugna liquidación. Ofrece prueba. Hacer

reserva del caso federal.-

A

fs. 76 la actora contesta vista art. 47 CPL y solicita auto de

admisión de pruebas.

A

fs. 78/79 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

A

fs. 80 luce resolución respecto a la competencia de este Tribunal.

A

fs. 83 luce auto de admisión de pruebas.

A

fs. 112 obra informe del Hospital Perrupato.-

A

fs. 113/114 obra informe de AFIP.-

A

fs. 115/121 obra informe de SRT.-

A

fs. 122/125 obra informe de ClÃnica Francesa.-

A

fs. 129/131 encontramos informe pericial médico, el que fuera

impugnado por la actora a fs. 133 y por la demandada a fs. 135/136,

siendo contestadas las observaciones por el perito a fs. 144/145.-

A

fs. 150/168 obra informe de Transporte Lazzarotti.-

A

fs. 171 luce certificación del art. 55 CPL.

A

fs. 185 obra informe de SRT.-

A

fs. 190/192 obra informe de Centro Clinic.-

A

fs. 197 encontramos acta que da cuenta de celebración de audiencia

de vista de causa en la que se incorpora la prueba instrumental y las

partes desisten de la prueba pendiente de producción.-

A

fs. 198/200 son agregados los alegatos correspondientes a la parte

actora y a fs. 201/202 los correspondientes a la demandada.-

A

fs. 204 es practicado el sorteo del juez preopinante y son llamados

los autos para el dictado de sentencia.-

CONSIDERANDO:

Que,

previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a

juzgamiento y resolver sobre las mismas, debo referirme a planteos de

inconstitucionalidad realizados por las partes, asà como estableceré

el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.

Ello

asÃ, y en atención al esbozo realizado por la actora respecto a la

pretendida inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que hacen a

la competencia de este Tribunal, previo a todo, y en virtud de

compartir plenamente los fundamentos consagrados por la Suprema Corte

de Justicia de Mendoza en “Castillo Ángel Santos c/Cerámica

A.S.A.” y por la Corte Federal in re “Castillo Ángel

Santos” Fallos 327:3610, y en “Obregón Francisco VÃctor

c/Liberty ART”, DT 2012-7, 1865, a los que me remito en honor a la

brevedad, entiendo que corresponde hacer lugar a dicho planteo y, en

consecuencia, abocarme a la resolución de la presente causa; ello en

consonancia por lo ya resuelto por el Tribunal a fs. 80.-

Que,

según la teorÃa clásica del “onus

probandi” (art.

179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas

probatorias, el actor debe

acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión,

asà como el demandado debe demostrar los hechos impeditivos o

extintivos en que argumenta su defensa o resistencia. Ello, sin

perjuicio de aplicar también la “teorÃa de las cargas dinámicas

de las pruebas” a la que adhiere quien suscribe en determinadas

cuestiones controvertidas del pleito judicial.-

Que,

al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución,

me detendré solo en aquella prueba que considere útil, pertinente y

relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio,

siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la

Provincia (Expte. 58.693 “P.H.©ctor y otro en J. Lledo Raul

Vicente c. Héctor P. y otro p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S.

262-158 y Expte. 53.573 “Cerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey

Club Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94, L.S. 245-397).-

Que,

dicho esto, paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:

  1. -

    Prueba

    Instrumental:

    obrante a fs. 3/14, 16/27, y 58/59.-

    Debo destacar que la

    accionada, al contestar, realiza una negativa e impugnación genérica

    de la prueba instrumental ofrecida, sin dar las razones ni los

    fundamentos correspondientes, ni cumpliendo con los requisitos

    exigidos por los arts. 168 inc. I y 183 inc. I del CPC de aplicación

    supletoria mediante la remisión que efectúa el art. 108 del CPL. Lo

    que determina que dicha negativa resulte inoponible a los fines

    pretendidos.-

  2. -

    Prueba informativa:

    obrante a fs. 112, 113/114, 115/121, 122/125, 150/168, 185, y

    190/192.-

  3. -

    Prueba

    Pericial:

    - A fs. 129/131 encontramos informe pericial médico, el que fuera

    impugnado por la actora a fs. 133, y por la demandada a fs. 135/136,

    siendo contestadas las observaciones por el perito a fs. 144 y 145

    respectivamente.-

    Conforme

    a ello, habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los

    términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo

    dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del

    C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de

    resolución:

PRIMERA

CUESTION: Existencia de la relación laboral. Relación de

Aseguramiento

SEGUNDA

CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada

TERCERA

CUESTION: Costas

A

LA PRIMERA CUESTION:

La

relación laboral invocada por el actor no ha sido objeto de un

expreso desconocimiento por parte de la demandada en su responde en

los términos del art. 168, inc. 1) C.P.C. (art. 108 C.P.L.), esto

es, dando razón de sus dichos, razón por la cual, se torna

operativa la presunción adjetiva que emana de dicha norma de rito

sobre su veracidad.-

Más

aún, la relación dependiente alegada por el contendiente, se

encuentra implÃcitamente reconocida por la accionada de los términos

vertidos en la contestación de demanda.-

En

consecuencia, y no siendo este un hecho controvertido entre las

partes, tengo por acreditado en autos la existencia misma de la

relación laboral esgrimida

por el actor con su empleador. Además, ello es lo que resulta de la

prueba instrumental agregada en autos.-

Del

mismo modo, el contrato de afiliación entre el empleador del actor y

la demandada ha sido implÃcitamente reconocido por esta en la

contestación de la demanda, razón por la cual, no

siendo este tampoco un hecho controvertido entre los litigantes,

tengo por demostrado en la especie que entre el empleador del

demandante y la accionada, existÃa

un contrato de afiliación en los términos de la Ley 24.557 que las

vinculaba jurÃdicamente conforme dicho cuerpo legislativo. Ello se

ve reforzado a partir de la prueba instrumental que luce a fs.

58/59.-

ASI

VOTO.

Las

Dras. ELIANA

LIS ESTEBAN y L.B.L. dijeron

que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede del Dr. DIEGO

F. CISILOTTO BARNES.

A

LA SEGUNDA CUESTION:

En

su escrito inicial la actora promueve demanda sistémica contra LA

CAJA ART SA, en virtud de la existencia de incapacidad producto de

accidente laboral sufrido en fecha 14.05.2013, oportunidad en que,

descargando un pedido de pallets de botellas, al levantar la lona del

camión que usualmente conducÃa, siente un fuerte...

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