Sentencia nº 150877 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Junio de 2016

PonenteESTEBAN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO DEL TRABAJO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PRUEBA DEL CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCIONES

*

SEXTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 94

CUIJ:

13-02074739-5((010406-150877))

MIRANDA RUBEN

ORLANDO C/ LICEO RUGBY CLUB .. P/ DESPIDO

*102086024*

En la ciudad de

Mendoza, a los OCHO dÃas del mes de JUNIO del DOS MIL DIECISEIS, se

constituye en la Sala Unipersonal la Señora Juez de la Excma. Cámara

Sexta del Trabajo Dra. ELIANA LIS ESTEBAN, con el objeto de

dictar sentencia definitiva en los autos N° 150877, caratulados

"MIRANDA RUBEN ORLANDO C/ LICEO RUGBY CLUB P/ Despido”, de

los que

RESULTA:

A fs. 14/23 por medio de apoderado se presenta MIRANDA

RUBEN ORLANDO y demanda a LICEO RUGBY CLUB, por la suma de $

840.008,88 o lo que en más o en menor surja de las pruebas a

rendirse en autos, con más sus intereses.

Manifiesta que ingresó a trabajar para la demandada en

relación de dependencia el 1/02/1999, cumpliendo las tareas de

preparador fÃsico de divisiones juveniles de rugby, llegando a tener

cuatro divisiones a su cargo. Destaca que su categorÃa se encuentra

encuadrada en el CCT 462/06 (UTEDYC).

Sostiene que su jornada se extendÃa en época de

pretemporada (febrero y marzo) como en temporada (resto de los meses)

tres veces por semana de 16:00 hs a 22:00 hs y sábados y domingo

(dÃas de partido) con horarios de 12:00 hs a 18:00 hs. señala que

algunas oportunidades realizaba horas extras ya que preparaban a

otros jugadores.

Destaca que posee el tÃtulo de maestro nacional de

educación fÃsica.

Denuncia que la relación laboral nunca fue registrada,

por lo que en reiteradas oportunidades planteó su situación sin

obtener respuesta alguna, también refiere haber percibido un salario

totalmente disminuido y no conforme a al CCT que lo rige.

Todos esos incumplimientos llevó a que en fecha

6/02/2014 emplazara a su empleador a que inscribiera su relación

laboral, también intimó a que se le pagaran diferencias salariales.

Notificó ese emplazamiento a la AFIP. Señala que el emplazamiento

no fue contestado por la demandada, por lo que luego de que

transcurrieran los treinta dÃas, el dÃa 22 de abril del 2014

comunicó a su empleador que ante la falta de respuesta se

consideraba despedido ante la injuria incurrida, por lo que emplazó

al pago de los rubros adeudados.

Refiere haber recibido una misiva recién en fecha

28/04/2016 negando la relación laboral y diciendo que habÃa

respondido con anterioridad a otro domicilio.

Asegura que nunca recibió sanciones disciplinarias.

A continuación desarrolla las causales que motivaron el

despido indirecto: pago de remuneración disminuida y la falta de

registración y negación de la existencia de la relación laboral.

También reclama el certificado de servicios y remuneraciones.

Practica liquidación. Funda en derecho, ofrece prueba.

Articula la Inconstitucionalidad de la ley 7198.

A fs. 36/39 comparece la demandada, efectúa una

negativa general y particular de los hechos invocados en la demanda.

Sostiene que es imposible que un preparador fÃsico trabaje los dÃas

y horas denunciadas por M.. Describe como se dividen las

divisiones de rugby, señalando las veces y cantidad de horas que

entrena cada una. Señala que todos los entrenadores son ex jugadores

que no cobran por su dedicación. Sostiene que es imposible que haya

desarrollado toda la actividad sindicada en los fines de semana,

porque ello implicarÃa la superposición de partidos. Relata cómo

se realiza el entrenamiento de los jugadores, lo que lo lleva a

concluir que el actor solo prestó servicios durante dos horas y

media como máximo por semana. Aclara que en los últimos dos años,

el actor solo tuvo a cargo una sola división. Señala que M. se

desvinculó por no aceptar los condicionamientos impuestos por un

nuevo preparador fÃsico. Asegura que no existió dependencia

técnica, jurÃdica ni económica. Funda en Derecho y ofrece pruebas.

A fs. 42/43 el actor contesta el traslado el art. 47 del

C.P.L.

A fs. 45 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena su

producción.

A fs. 83 obra dictamen de FiscalÃa de Cámaras.

A fs. 86 se fija la audiencia de vista de causa, la que

se lleva a cabo según da cuenta el acta que obra a fs. 88.

A fs. 89/92 presentan alegatos las partes.

Quedando la causa queda en estado de resolver, según

constancia de fs. 93.

CONSIDERANDO:

PRIMERA

CUESTION: RELACION LABORAL

SEGUNDA

CUESTION: RUBROS RECLAMADOS

TERCERA

CUESTION: COSTAS

I.-A

LA PRIMERA CUESTION LA DRA. E.L.E. DIJO:

Invoca el actor al demandar un

vÃnculo laboral dependiente que se extendió desde febrero de 1999

hasta abril del 2014 como preparador fÃsico de divisiones juveniles

de rugby de acuerdo al CCT 462/06.

A su turno la

entidad demandada niega la relación laboral con el actor. Sostuvo

que MIRANDA solo concurrió a prestar servicios en

determinadas horas, pero sin la carga horaria denunciada y sin

percibir salario por su actividad, lo cual determinó que en su

conteste desconocieran en forma expresa que existiera relación de

dependencia.

En

consecuencia, habiendo sido negada la existencia de un vÃnculo

laboral dependiente con el accionante, y trabada la litis en estos

términos, en principio, es a cargo de la parte actora el deber de

acreditar los extremos fácticos que invoca a los fines de la

procedencia o no de la acción intentada, más aún, cuando estos han

sido expresamente desconocidos. Sobre todo considerando la idea

receptada por la Jurisprudencia y la Doctrina Judicial en cuanto a

que el hecho del trabajo por sà solo, no demuestra la relación

laboral, correspondiendo a quien la invoca la prueba de ello con sus

notas tÃpicas de subordinación y dependencia. No

obstante lo cual, cabe aclarar que

si bien es el trabajador quien debe probar los extremos constitutivos

de la pretensión, ello no invalida que la demandada deba hacerse

cargo de sus afirmaciones en sostenimiento de la resistencia

manifestada.

El art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo determina

una presunción legal a favor de la existencia de una labor

subordinada ante la demostración del "hecho de la prestación

de servicios", salvo que por las circunstancias, relaciones, o

causas que lo motiven se demostrase lo contrario. La norma

referenciada establece una presunción iuris tantum de la existencia

del contrato laboral basado en la demostración del hecho de la

prestación de servicios, pero para que exista causa jurÃdica

laboral se requiere acreditar que las tareas hayan sido realizadas

para un empleador determinado.

En consecuencia, para que esta presunción nazca

es necesario demostrar dos cosas: a) el sujeto al que se

prestan y b) la existencia de tareas, asà como que las mismas

hayan sido “prestadas”. Además, se demuestra plenamente

la existencia de contrato laboral si esas tareas prestadas, para un

sujeto de derecho determinado, reúnen los dos caracteres esenciales

para la existencia de un contrato de trabajo: subordinación y

continuidad. Siendo asÃ, el demandado es quien deberá desvirtuar

luego la presunción, acreditando para ello, la existencia de

circunstancias, relaciones o causas que permitan llegar a la

conclusión contraria a lo presumido por la ley de Contrato de

Trabajo.

A modo de conclusión podemos sintetizar que el art. 23

distribuye la carga de la prueba de la siguiente manera: primero es

el trabajador el que debe probar que prestó servicios, para luego

ser quien recibió esos servicios, el que debe acreditar – si niega

la relación laboral- cuál es la verdadera naturaleza de la

vinculación.

De lo expuesto y habiendo sintetizado

las posiciones defensivas desplegadas por los accionados, corresponde

analizar las pruebas traÃdas a la causa, en atención a como ha

quedado trabada la litis:

  1. a) ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS A LA CAUSA:

    * PRUEBA DOCUMENTAL.

    Se han agregado a la causa: misivas

    remitidas entre las partes (fs. 8/11 y 34/35), certificados

    analÃticos (fs. 12/13) y certificado (fs. 41).

    * PRUEBA INFORMATIVA

    Se han agregado los siguientes informes: a) informe

    remitido por la Dirección general de Escuelas (fs. 52), b) informe

    remitido por AFIP (fs. 73/74) y Copia de la escala salarial del CCT

    462/06 (fs. 75/80).

    *ABSOLUCION

    DE POSICIONES

    En oportunidad de realizarse la audiencia de Vista de

    causa, según consta a fs. 87, absolvió posiciones el actor quien

    sostuvo: “…yo trabajé lo que dice en la demanda…trabajé en

    otros lugares, en la UNC, futbol de salón, porque soy profesor de

    educación fÃsica…es verdad que los conocimientos técnicos eran

    de mi autorÃa…nadie me indicaba lo que debÃa hacer…me

    controlaba el club…yo tenÃa tres hasta cuatro divisiones

    juveniles…la preparación fÃsica es de una hora u hora y media por

    dÃa cada división…las divisiones se entrenan dos y tres veces por

    semana y en la pretemporada cinco veces más los partidos…”.

    *PRUEBA TESTIMONIAL

    En la misma audiencia declararon los testigos ofrecidos

    por el actor: C.V. (Coordinador del área fÃsica del club, en

    el que ya no trabaja) dijo: “…M. era preparador fÃsico de

    las divisiones inferiores…estaba los martes, jueves, sábados y

    a veces algún domingo lo veÃa trabajando…desde las 18:30 hs hasta

    las 23:30 hs…él trabajaba desde el año 1999 hasta el

    2000…tenÃa a su cargo entre tres o cuatro divisiones…sé que

    cobraba salarios de parte del Sr. B. que era el contador del

    club…las órdenes se las daba yo, también tenÃamos reuniones con

    directivos del L. se tenÃa que adaptar al diagrama del

    club…los horarios de entrenamiento los establecÃa el club…” y

    Sr. G.J. (conoce al actor porque desde el año 1999 entrenaba a

    su hijo en el Liceo) dijo: “…entrenaba a mi hijo tres veces por

    semana eso duraba dos o tres horasâ...

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