Sentencia nº 150877 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Junio de 2016
Ponente | ESTEBAN |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO DEL TRABAJO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PRUEBA DEL CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCIONES |
*
SEXTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 94
CUIJ:
13-02074739-5((010406-150877))
MIRANDA RUBEN
ORLANDO C/ LICEO RUGBY CLUB .. P/ DESPIDO
*102086024*
En la ciudad de
Mendoza, a los OCHO dÃas del mes de JUNIO del DOS MIL DIECISEIS, se
constituye en la Sala Unipersonal la Señora Juez de la Excma. Cámara
Sexta del Trabajo Dra. ELIANA LIS ESTEBAN, con el objeto de
dictar sentencia definitiva en los autos N° 150877, caratulados
"MIRANDA RUBEN ORLANDO C/ LICEO RUGBY CLUB P/ Despidoâ, de
los que
RESULTA:
A fs. 14/23 por medio de apoderado se presenta MIRANDA
RUBEN ORLANDO y demanda a LICEO RUGBY CLUB, por la suma de $
840.008,88 o lo que en más o en menor surja de las pruebas a
rendirse en autos, con más sus intereses.
Manifiesta que ingresó a trabajar para la demandada en
relación de dependencia el 1/02/1999, cumpliendo las tareas de
preparador fÃsico de divisiones juveniles de rugby, llegando a tener
cuatro divisiones a su cargo. Destaca que su categorÃa se encuentra
encuadrada en el CCT 462/06 (UTEDYC).
Sostiene que su jornada se extendÃa en época de
pretemporada (febrero y marzo) como en temporada (resto de los meses)
tres veces por semana de 16:00 hs a 22:00 hs y sábados y domingo
(dÃas de partido) con horarios de 12:00 hs a 18:00 hs. señala que
algunas oportunidades realizaba horas extras ya que preparaban a
otros jugadores.
Destaca que posee el tÃtulo de maestro nacional de
educación fÃsica.
Denuncia que la relación laboral nunca fue registrada,
por lo que en reiteradas oportunidades planteó su situación sin
obtener respuesta alguna, también refiere haber percibido un salario
totalmente disminuido y no conforme a al CCT que lo rige.
Todos esos incumplimientos llevó a que en fecha
6/02/2014 emplazara a su empleador a que inscribiera su relación
laboral, también intimó a que se le pagaran diferencias salariales.
Notificó ese emplazamiento a la AFIP. Señala que el emplazamiento
no fue contestado por la demandada, por lo que luego de que
transcurrieran los treinta dÃas, el dÃa 22 de abril del 2014
comunicó a su empleador que ante la falta de respuesta se
consideraba despedido ante la injuria incurrida, por lo que emplazó
al pago de los rubros adeudados.
Refiere haber recibido una misiva recién en fecha
28/04/2016 negando la relación laboral y diciendo que habÃa
respondido con anterioridad a otro domicilio.
Asegura que nunca recibió sanciones disciplinarias.
A continuación desarrolla las causales que motivaron el
despido indirecto: pago de remuneración disminuida y la falta de
registración y negación de la existencia de la relación laboral.
También reclama el certificado de servicios y remuneraciones.
Practica liquidación. Funda en derecho, ofrece prueba.
Articula la Inconstitucionalidad de la ley 7198.
A fs. 36/39 comparece la demandada, efectúa una
negativa general y particular de los hechos invocados en la demanda.
Sostiene que es imposible que un preparador fÃsico trabaje los dÃas
y horas denunciadas por M.. Describe como se dividen las
divisiones de rugby, señalando las veces y cantidad de horas que
entrena cada una. Señala que todos los entrenadores son ex jugadores
que no cobran por su dedicación. Sostiene que es imposible que haya
desarrollado toda la actividad sindicada en los fines de semana,
porque ello implicarÃa la superposición de partidos. Relata cómo
se realiza el entrenamiento de los jugadores, lo que lo lleva a
concluir que el actor solo prestó servicios durante dos horas y
media como máximo por semana. Aclara que en los últimos dos años,
el actor solo tuvo a cargo una sola división. Señala que M. se
desvinculó por no aceptar los condicionamientos impuestos por un
nuevo preparador fÃsico. Asegura que no existió dependencia
técnica, jurÃdica ni económica. Funda en Derecho y ofrece pruebas.
A fs. 42/43 el actor contesta el traslado el art. 47 del
C.P.L.
A fs. 45 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena su
producción.
A fs. 83 obra dictamen de FiscalÃa de Cámaras.
A fs. 86 se fija la audiencia de vista de causa, la que
se lleva a cabo según da cuenta el acta que obra a fs. 88.
A fs. 89/92 presentan alegatos las partes.
Quedando la causa queda en estado de resolver, según
constancia de fs. 93.
CONSIDERANDO:
CUESTION: RELACION LABORAL
CUESTION: RUBROS RECLAMADOS
CUESTION: COSTAS
I.-A
LA PRIMERA CUESTION LA DRA. E.L.E. DIJO:
Invoca el actor al demandar un
vÃnculo laboral dependiente que se extendió desde febrero de 1999
hasta abril del 2014 como preparador fÃsico de divisiones juveniles
de rugby de acuerdo al CCT 462/06.
A su turno la
entidad demandada niega la relación laboral con el actor. Sostuvo
que MIRANDA solo concurrió a prestar servicios en
determinadas horas, pero sin la carga horaria denunciada y sin
percibir salario por su actividad, lo cual determinó que en su
conteste desconocieran en forma expresa que existiera relación de
dependencia.
En
consecuencia, habiendo sido negada la existencia de un vÃnculo
laboral dependiente con el accionante, y trabada la litis en estos
términos, en principio, es a cargo de la parte actora el deber de
acreditar los extremos fácticos que invoca a los fines de la
procedencia o no de la acción intentada, más aún, cuando estos han
sido expresamente desconocidos. Sobre todo considerando la idea
receptada por la Jurisprudencia y la Doctrina Judicial en cuanto a
que el hecho del trabajo por sà solo, no demuestra la relación
laboral, correspondiendo a quien la invoca la prueba de ello con sus
notas tÃpicas de subordinación y dependencia. No
obstante lo cual, cabe aclarar que
si bien es el trabajador quien debe probar los extremos constitutivos
de la pretensión, ello no invalida que la demandada deba hacerse
cargo de sus afirmaciones en sostenimiento de la resistencia
manifestada.
El art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo determina
una presunción legal a favor de la existencia de una labor
subordinada ante la demostración del "hecho de la prestación
de servicios", salvo que por las circunstancias, relaciones, o
causas que lo motiven se demostrase lo contrario. La norma
referenciada establece una presunción iuris tantum de la existencia
del contrato laboral basado en la demostración del hecho de la
prestación de servicios, pero para que exista causa jurÃdica
laboral se requiere acreditar que las tareas hayan sido realizadas
para un empleador determinado.
En consecuencia, para que esta presunción nazca
es necesario demostrar dos cosas: a) el sujeto al que se
prestan y b) la existencia de tareas, asà como que las mismas
hayan sido âprestadasâ. Además, se demuestra plenamente
la existencia de contrato laboral si esas tareas prestadas, para un
sujeto de derecho determinado, reúnen los dos caracteres esenciales
para la existencia de un contrato de trabajo: subordinación y
continuidad. Siendo asÃ, el demandado es quien deberá desvirtuar
luego la presunción, acreditando para ello, la existencia de
circunstancias, relaciones o causas que permitan llegar a la
conclusión contraria a lo presumido por la ley de Contrato de
Trabajo.
A modo de conclusión podemos sintetizar que el art. 23
distribuye la carga de la prueba de la siguiente manera: primero es
el trabajador el que debe probar que prestó servicios, para luego
ser quien recibió esos servicios, el que debe acreditar â si niega
la relación laboral- cuál es la verdadera naturaleza de la
vinculación.
De lo expuesto y habiendo sintetizado
las posiciones defensivas desplegadas por los accionados, corresponde
analizar las pruebas traÃdas a la causa, en atención a como ha
quedado trabada la litis:
-
a) ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS A LA CAUSA:
* PRUEBA DOCUMENTAL.
Se han agregado a la causa: misivas
remitidas entre las partes (fs. 8/11 y 34/35), certificados
analÃticos (fs. 12/13) y certificado (fs. 41).
* PRUEBA INFORMATIVA
Se han agregado los siguientes informes: a) informe
remitido por la Dirección general de Escuelas (fs. 52), b) informe
remitido por AFIP (fs. 73/74) y Copia de la escala salarial del CCT
462/06 (fs. 75/80).
*ABSOLUCION
DE POSICIONES
En oportunidad de realizarse la audiencia de Vista de
causa, según consta a fs. 87, absolvió posiciones el actor quien
sostuvo: ââ¦yo trabajé lo que dice en la demandaâ¦trabajé en
otros lugares, en la UNC, futbol de salón, porque soy profesor de
educación fÃsicaâ¦es verdad que los conocimientos técnicos eran
de mi autorÃaâ¦nadie me indicaba lo que debÃa hacerâ¦me
controlaba el clubâ¦yo tenÃa tres hasta cuatro divisiones
juvenilesâ¦la preparación fÃsica es de una hora u hora y media por
dÃa cada divisiónâ¦las divisiones se entrenan dos y tres veces por
semana y en la pretemporada cinco veces más los partidosâ¦â.
*PRUEBA TESTIMONIAL
En la misma audiencia declararon los testigos ofrecidos
por el actor: C.V. (Coordinador del área fÃsica del club, en
el que ya no trabaja) dijo: ââ¦M. era preparador fÃsico de
las divisiones inferioresâ¦estaba los martes, jueves, sábados y
a veces algún domingo lo veÃa trabajandoâ¦desde las 18:30 hs hasta
las 23:30 hsâ¦Ã©l trabajaba desde el año 1999 hasta el
2000â¦tenÃa a su cargo entre tres o cuatro divisionesâ¦sé que
cobraba salarios de parte del Sr. B. que era el contador del
clubâ¦las órdenes se las daba yo, también tenÃamos reuniones con
directivos del L. se tenÃa que adaptar al diagrama del
clubâ¦los horarios de entrenamiento los establecÃa el clubâ¦â y
Sr. G.J. (conoce al actor porque desde el año 1999 entrenaba a
su hijo en el Liceo) dijo: ââ¦entrenaba a mi hijo tres veces por
semana eso duraba dos o tres horasâ...
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