Sentencia nº 27718 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Junio de 2016
Ponente | ESTEBAN LORENTE CISILOTTO BARNES |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO DEL TRABAJO - COSA JUZGADA - COSA JUZGADA FORMAL - COSA JUZGADA MATERIAL - IRRECURRIBILIDAD |
*
SEXTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 235
CUIJ:
13-00855431-9((010406-27718))
RODRIGUEZ, JUAN
MANUEL C/ H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A.
*10861851*
En la Ciudad de
Mendoza, a los veintitrés dÃas del mes de junio de dos mil
dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos
del Tribunal los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo,
los Dres. E.L.E., LAURA
B. LORENTE y DIEGO F. CISILOTTO BARNES, con
el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N°
27.718, caratulados âRODRIGUEZ, JUAN
MANUEL C/H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. P/DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONâ,
de los cuales:
RESULTA:
Que el Sr. JUAN
MANUEL RODRIGUEZ AGÃERO comparece, a fs. 31, por medio de apoderado,
e interpone formal demanda contra H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. y
plantea reclamo indemnizatorio y por rubros laborales adeudados
derivados de la relación laboral que vinculaba a las partes, por la
suma de $ 331.579,45, o lo que en más o en menos resulte de la
prueba de autos, con más sus intereses y costas.
Relata que trabajó
en relación de dependencia para BANCA NAZIONALE DEL LABORO desde el
27.11.1997, cumpliendo funciones como âoficial de cuentas
corrientes - personasâ. Que a partir del 02.03.2007 continuó la
relación con HSBC BANK ARGENTINA SA que adquirió el paquete
accionario de la primera, reconociéndosele la antigüedad prestada
para la anterior empleadora. Que llegó a ocupar el puesto de Gerente
de Sucursal del Departamento de San MartÃn, M. a partir del mes
de abril de 2011. Que su jornada se extendÃa hasta las 19 o 19:30
horas, cuando por CCT aplicable (18/75) la jornada era de 7.45 a
15.15 horas. Que dichas horas extras no eran abonadas en su
totalidad. Que a cuatro meses de su designación como gerente, la
empresa decidió unilateralmente resolver el vÃnculo laboral
alegando ciertas causas para despedir con causa al accionante, pese a
lo cual disfraza el distracto ubicándolo como de común acuerdo,
conforme a las disposiciones del art. 241 de la LCT. Que ello surge
del convenio que fue suscripto por ante esta misma Cámara del
Trabajo, en autos N° 24.916 caratulados âRODRIGUEZ AGÃERO, JUAN
MANUEL Y HSBC BANK ARGENTINA S.A. por HOMOLOGACIÃNâ, cuya nulidad
incoa en su demanda.
Expresa que de la
lectura del convenio surge que aparentemente la accionada tenÃa
causa para despedir al accionante, pero por pura bondad ofrece y
abuna una compensación voluntaria y una gratificación voluntaria de
$ 267.112,67, ello, al entender de la actora, a fin de evitar la
prosecución de un juicio por reclamo de diferencias salariales y de
indemnización, por cuanto se estarÃa encubriendo un verdadero
despido mediante la figura legal del art. 241 LCT.
Indica, además, que
el accionante concurrió sin un correcto asesoramiento, dado que la
letrada que lo patrocinó fue impuesta por la entidad bancaria, y que
el monto considerado parte de una cifra irrisoria como última
remuneración bruta para la determinación de la compensación y
gratificación voluntaria abonada. Aclara que fue tomada una
remuneración de $ 17.175,20 cuando la que debió ser considerada es
la de $ 30.007,65 correspondiente al mes de agosto de 2011. De allÃ
deriva una diferencia de cálculo de indemnización. También reclama
el monto que le fuera retenido por impuesto a las ganancias al
momento del cobro.
Solicita la
declaración de nulidad del convenio de pago por cuanto encubre un
despido directo de la empleadora, donde la demandada impuso las
condiciones del acuerdo y le otorgó patrocinio letrado. Por ello
entiende que el actor se vio forzado, compelido, privado de su
libertad de elección, viéndose obligado a aceptar las condiciones
impuestas sin un patrocinio letrado adecuado, ya que si no firmaba se
quedaba sin trabajo y sin ingresos mensuales, suscribiendo el
convenio sólo motivado por la circunstancia de la gratificación.
Practica liquidación
y ofrece prueba.
Corrido el
pertinente traslado, a fs. 48 la accionada responde. Realiza
negativas. Contesta. Interpone excepción de cosa juzgada y excepción
de pago. Ofrece prueba.
A fs. 56 amplia
contestación de demanda.
Que a fs. 58, obra
contestación del actor del traslado del art. 47 CPL solicitando
declaración de inconstitucionalidad del art. 245 LCT.
A fs. 64 la
demandada contesta vista otorgada.
A fs. 70 luce
dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.
A fs. 74 obra el
auto de admisión de pruebas.
A fs. 86 la actora
cumple emplazamiento.
A fs. 113 la
demandada cumple emplazamiento.
A fs. 160 luce
contestación de oficio por Asociación Bancaria.
A fs. 161/164 es
agregado informe pericial contable, el que es observado a fs. 166/167
por la actora.
A fs. 170/183
contesta oficio HSBC BANK ARGENTINA S.A.
A fs. 184 y 213/214
el perito contador contesta observaciones.
A fs. 191 luce nuevo
dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras. son acompañados los autos
24.916 ofrecidos como prueba.
A fs. 225 luce acta
que da cuenta de la celebración de audiencia de vista de causa,
donde las partes desisten de las pruebas pendientes de producción.
A fs. 226/230 son
agregados los alegatos de la demandada y a fs. 231/233 los de la
actora.
A fs. 234 es
practicado sorteo de juez preopinante y son llamados los autos para
el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
Que, previo a
realizar el análisis de las cuestiones sometidas a juzgamiento y
resolver sobre las mismas, estableceré el plexo probatorio con que
cuento, y la validez de los mismos.
Que, según la
teorÃa clásica del âonus probandiâ (art. 179 C.P.C. â
art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el
actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su
pretensión, asà como el demandado debe demostrar los hechos
impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia.
Ello, sin perjuicio de aplicar también la âteorÃa de las cargas
dinámicas de las pruebasâ a la que adhiere esta S. en
determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.
Que, al momento de
análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré
solo en aquella que considere útil, pertinente y relevante para
dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con
ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
(Expte. 58.693 âP.H.©ctor y otro en J. Lledo Raul Vicente c.
Héctor P. y otro p/Ord. s/Inc.â, 15.12.95, L.S. 262-158 y
Expte. 53.573 âCerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club
Mendoza p/Ord s/Inc.â, 26.05.94, L.S. 245-397).
Que, dicho esto,
paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:
-
- Prueba
Instrumental: copias de correos electrónicos (fs. 3/5), copia de
convenio de partes (fs. 6/8), recibos de sueldos (fs. 10/29 y
93/152), Expte. 24.916 âR.J.M. Y HSBC BANK ARGENTINA
SA P/HOMOLOGACIONESâ originario de este mismo Tribunal.
-
- Prueba
Informativa: oficio contestado a fs. 160 por Asociación
Bancaria; oficio contestado por HSBC BANK ARGENTINA S.A. a fs.
170/183.
-
- Prueba
Pericial Contable: Agregada a fs. 161/164, siendo observado a fs.
166/167 por la actora y contestadas las observaciones a fs. 184 y
213/214.
Conforme a ello,
habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los términos
en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto
por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L.,
esta Sala Unipersonal del Tribunal se plantea las siguientes
cuestiones objeto de resolución:
CUESTION: Relación Laboral.
CUESTION: Procedencia de rubros reclamados.
CUESTION: C..
A LA PRIMERA
CUESTION:
El actor invoca en
apoyo de las pretensiones deducidas a través de la presente causa,
la existencia de una relación laboral, la fecha de iniciación de la
misma y una categorÃa profesional en función de las tareas
desplegadas para la entidad accionada.
Estos extremos
legales que recaen como peso probatorio sobre los accionantes (art.
45 CPL) han sido motivo de reconocimiento tácito por parte de la
entidad demandada (arts. 168 inc 1° CPC y 108 CPL), lo cual releva
al juzgador de otra merituación a fin de expedirse en sentido
afirmativo en relación a los mismos como integrativos de esta
cuestión.
Ello resulta
corroborado a través de las probanzas instrumentales incorporadas al
proceso obrantes a fs. 10/29 y 93/152 y lo corroborado por el perito
contador de la causa (fs. 161/164).
Lo expuesto me
permite concluir que la relación jurÃdica que vinculó a las partes
se compadeció con un contrato de trabajo subordinado, que durante su
vigencia se rigió por la ley 20.744 y CCT 18/75.
ASI
VOTO.
Las
Dras. ELIANA LIS ESTEBAN y LAURA
BEATRIZ LORENTE dijeron que por sus
fundamentos adhieren al voto que antecede del Dr. DIEGO
F. CISILOTTO BARNES.
A LA SEGUNDA
CUESTION:
Mediante
la demanda promovida en estos autos, el actor persigue el
reconocimiento y pago de diferencias que estima devengadas a su favor
y que se reflejan en diversos rubros: 2° SAC proporcional 2011,
vacaciones 2010-2011, SAC por vacaciones no gozadas, integración mes
de despido, SAC sobre integración mes de despido, preaviso, SAC
sobre preaviso, indemnización por
antigüedad, diferencias salariales.
La entidad accionada
resiste la acción promovida, interponiendo las excepciones de cosa
juzgada y pago, ofreciendo en prueba los autos N° 24.916 âRODRIGUEZ
JUAN MANUEL Y HSBC BANK ARGENTINA SA P/HOMOLOGACIONESâ, radicados
ante este mismo Tribunal, donde las partes convinieron, de común
acuerdo, la extinción del contrato laboral que los vinculaba a
partir del dÃa 13.10.2011, de conformidad al art. 241 LCT. Que dicho
convenio fue homologado judicialmente por sentencia del dÃa
25.11.2011, encontrándose firme y ejecutoriada a la fecha.
Asà planteadas las
cosas procederé, en primer término, a tratar la excepción de cosa
juzgada interpuesta, para luego, y de corresponder, continuaré con
el tratamiento del resto de las cuestiones...
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