Sentencia nº 27718 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Junio de 2016

PonenteESTEBAN LORENTE CISILOTTO BARNES
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO DEL TRABAJO - COSA JUZGADA - COSA JUZGADA FORMAL - COSA JUZGADA MATERIAL - IRRECURRIBILIDAD

*

SEXTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 235

CUIJ:

13-00855431-9((010406-27718))

RODRIGUEZ, JUAN

MANUEL C/ H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A.

*10861851*

En la Ciudad de

Mendoza, a los veintitrés dÃas del mes de junio de dos mil

dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos

del Tribunal los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo,

los Dres. E.L.E., LAURA

B. LORENTE y DIEGO F. CISILOTTO BARNES, con

el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N°

27.718, caratulados “RODRIGUEZ, JUAN

MANUEL C/H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. P/DIFERENCIA DE INDEMNIZACION”,

de los cuales:

RESULTA:

Que el Sr. JUAN

MANUEL RODRIGUEZ AGÜERO comparece, a fs. 31, por medio de apoderado,

e interpone formal demanda contra H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. y

plantea reclamo indemnizatorio y por rubros laborales adeudados

derivados de la relación laboral que vinculaba a las partes, por la

suma de $ 331.579,45, o lo que en más o en menos resulte de la

prueba de autos, con más sus intereses y costas.

Relata que trabajó

en relación de dependencia para BANCA NAZIONALE DEL LABORO desde el

27.11.1997, cumpliendo funciones como “oficial de cuentas

corrientes - personas”. Que a partir del 02.03.2007 continuó la

relación con HSBC BANK ARGENTINA SA que adquirió el paquete

accionario de la primera, reconociéndosele la antigüedad prestada

para la anterior empleadora. Que llegó a ocupar el puesto de Gerente

de Sucursal del Departamento de San MartÃn, M. a partir del mes

de abril de 2011. Que su jornada se extendÃa hasta las 19 o 19:30

horas, cuando por CCT aplicable (18/75) la jornada era de 7.45 a

15.15 horas. Que dichas horas extras no eran abonadas en su

totalidad. Que a cuatro meses de su designación como gerente, la

empresa decidió unilateralmente resolver el vÃnculo laboral

alegando ciertas causas para despedir con causa al accionante, pese a

lo cual disfraza el distracto ubicándolo como de común acuerdo,

conforme a las disposiciones del art. 241 de la LCT. Que ello surge

del convenio que fue suscripto por ante esta misma Cámara del

Trabajo, en autos N° 24.916 caratulados “RODRIGUEZ AGÜERO, JUAN

MANUEL Y HSBC BANK ARGENTINA S.A. por HOMOLOGACIÓN”, cuya nulidad

incoa en su demanda.

Expresa que de la

lectura del convenio surge que aparentemente la accionada tenÃa

causa para despedir al accionante, pero por pura bondad ofrece y

abuna una compensación voluntaria y una gratificación voluntaria de

$ 267.112,67, ello, al entender de la actora, a fin de evitar la

prosecución de un juicio por reclamo de diferencias salariales y de

indemnización, por cuanto se estarÃa encubriendo un verdadero

despido mediante la figura legal del art. 241 LCT.

Indica, además, que

el accionante concurrió sin un correcto asesoramiento, dado que la

letrada que lo patrocinó fue impuesta por la entidad bancaria, y que

el monto considerado parte de una cifra irrisoria como última

remuneración bruta para la determinación de la compensación y

gratificación voluntaria abonada. Aclara que fue tomada una

remuneración de $ 17.175,20 cuando la que debió ser considerada es

la de $ 30.007,65 correspondiente al mes de agosto de 2011. De allÃ

deriva una diferencia de cálculo de indemnización. También reclama

el monto que le fuera retenido por impuesto a las ganancias al

momento del cobro.

Solicita la

declaración de nulidad del convenio de pago por cuanto encubre un

despido directo de la empleadora, donde la demandada impuso las

condiciones del acuerdo y le otorgó patrocinio letrado. Por ello

entiende que el actor se vio forzado, compelido, privado de su

libertad de elección, viéndose obligado a aceptar las condiciones

impuestas sin un patrocinio letrado adecuado, ya que si no firmaba se

quedaba sin trabajo y sin ingresos mensuales, suscribiendo el

convenio sólo motivado por la circunstancia de la gratificación.

Practica liquidación

y ofrece prueba.

Corrido el

pertinente traslado, a fs. 48 la accionada responde. Realiza

negativas. Contesta. Interpone excepción de cosa juzgada y excepción

de pago. Ofrece prueba.

A fs. 56 amplia

contestación de demanda.

Que a fs. 58, obra

contestación del actor del traslado del art. 47 CPL solicitando

declaración de inconstitucionalidad del art. 245 LCT.

A fs. 64 la

demandada contesta vista otorgada.

A fs. 70 luce

dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

A fs. 74 obra el

auto de admisión de pruebas.

A fs. 86 la actora

cumple emplazamiento.

A fs. 113 la

demandada cumple emplazamiento.

A fs. 160 luce

contestación de oficio por Asociación Bancaria.

A fs. 161/164 es

agregado informe pericial contable, el que es observado a fs. 166/167

por la actora.

A fs. 170/183

contesta oficio HSBC BANK ARGENTINA S.A.

A fs. 184 y 213/214

el perito contador contesta observaciones.

A fs. 191 luce nuevo

dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras. son acompañados los autos

24.916 ofrecidos como prueba.

A fs. 225 luce acta

que da cuenta de la celebración de audiencia de vista de causa,

donde las partes desisten de las pruebas pendientes de producción.

A fs. 226/230 son

agregados los alegatos de la demandada y a fs. 231/233 los de la

actora.

A fs. 234 es

practicado sorteo de juez preopinante y son llamados los autos para

el dictado de sentencia.

CONSIDERANDO:

Que, previo a

realizar el análisis de las cuestiones sometidas a juzgamiento y

resolver sobre las mismas, estableceré el plexo probatorio con que

cuento, y la validez de los mismos.

Que, según la

teorÃa clásica del “onus probandi” (art. 179 C.P.C. –

art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el

actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su

pretensión, asà como el demandado debe demostrar los hechos

impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia.

Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teorÃa de las cargas

dinámicas de las pruebas” a la que adhiere esta S. en

determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.

Que, al momento de

análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré

solo en aquella que considere útil, pertinente y relevante para

dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con

ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia

(Expte. 58.693 “P.H.©ctor y otro en J. Lledo Raul Vicente c.

Héctor P. y otro p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S. 262-158 y

Expte. 53.573 “Cerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club

Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94, L.S. 245-397).

Que, dicho esto,

paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:

  1. - Prueba

    Instrumental: copias de correos electrónicos (fs. 3/5), copia de

    convenio de partes (fs. 6/8), recibos de sueldos (fs. 10/29 y

    93/152), Expte. 24.916 “R.J.M. Y HSBC BANK ARGENTINA

    SA P/HOMOLOGACIONES” originario de este mismo Tribunal.

  2. - Prueba

    Informativa: oficio contestado a fs. 160 por Asociación

    Bancaria; oficio contestado por HSBC BANK ARGENTINA S.A. a fs.

    170/183.

  3. - Prueba

    Pericial Contable: Agregada a fs. 161/164, siendo observado a fs.

    166/167 por la actora y contestadas las observaciones a fs. 184 y

    213/214.

    Conforme a ello,

    habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los términos

    en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto

    por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L.,

    esta Sala Unipersonal del Tribunal se plantea las siguientes

    cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA

CUESTION: Relación Laboral.

SEGUNDA

CUESTION: Procedencia de rubros reclamados.

TERCERA

CUESTION: C..

A LA PRIMERA

CUESTION:

El actor invoca en

apoyo de las pretensiones deducidas a través de la presente causa,

la existencia de una relación laboral, la fecha de iniciación de la

misma y una categorÃa profesional en función de las tareas

desplegadas para la entidad accionada.

Estos extremos

legales que recaen como peso probatorio sobre los accionantes (art.

45 CPL) han sido motivo de reconocimiento tácito por parte de la

entidad demandada (arts. 168 inc 1° CPC y 108 CPL), lo cual releva

al juzgador de otra merituación a fin de expedirse en sentido

afirmativo en relación a los mismos como integrativos de esta

cuestión.

Ello resulta

corroborado a través de las probanzas instrumentales incorporadas al

proceso obrantes a fs. 10/29 y 93/152 y lo corroborado por el perito

contador de la causa (fs. 161/164).

Lo expuesto me

permite concluir que la relación jurÃdica que vinculó a las partes

se compadeció con un contrato de trabajo subordinado, que durante su

vigencia se rigió por la ley 20.744 y CCT 18/75.

ASI

VOTO.

Las

Dras. ELIANA LIS ESTEBAN y LAURA

BEATRIZ LORENTE dijeron que por sus

fundamentos adhieren al voto que antecede del Dr. DIEGO

F. CISILOTTO BARNES.

A LA SEGUNDA

CUESTION:

Mediante

la demanda promovida en estos autos, el actor persigue el

reconocimiento y pago de diferencias que estima devengadas a su favor

y que se reflejan en diversos rubros: 2° SAC proporcional 2011,

vacaciones 2010-2011, SAC por vacaciones no gozadas, integración mes

de despido, SAC sobre integración mes de despido, preaviso, SAC

sobre preaviso, indemnización por

antigüedad, diferencias salariales.

La entidad accionada

resiste la acción promovida, interponiendo las excepciones de cosa

juzgada y pago, ofreciendo en prueba los autos N° 24.916 “RODRIGUEZ

JUAN MANUEL Y HSBC BANK ARGENTINA SA P/HOMOLOGACIONES”, radicados

ante este mismo Tribunal, donde las partes convinieron, de común

acuerdo, la extinción del contrato laboral que los vinculaba a

partir del dÃa 13.10.2011, de conformidad al art. 241 LCT. Que dicho

convenio fue homologado judicialmente por sentencia del dÃa

25.11.2011, encontrándose firme y ejecutoriada a la fecha.

Asà planteadas las

cosas procederé, en primer término, a tratar la excepción de cosa

juzgada interpuesta, para luego, y de corresponder, continuaré con

el tratamiento del resto de las cuestiones...

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