Sentencia nº 29440 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Junio de 2016

PonenteESTEBAN LORENTE CISILOTTO BARNES
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO DEL TRABAJO - PRINCIPIOS LABORALES - ENFERMEDAD ACCIDENTE - PRESUNCION LEGAL - PRESUNCION JURIS TANTUM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ALTERUM NON LAEDERE - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - NEXO CAUSAL

*

SEXTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 231

CUIJ:

13-02003698-7((010406-29440))

AGUILAR, SILVIA

EDITH C/ ASOCIART A.R.T S.A S/ Accidente

*102011391*

En

la Ciudad de Mendoza, a los veintisiete dÃas del

mes de junio de dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de

Acuerdos del Tribunal los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del

Trabajo, los Dres. E.L.E., L.B.L. y DIEGO

F. CISILOTTO BARNES, con el objeto de dictar sentencia definitiva en

los autos N° 29.440, caratulados “AGUILAR, SILVIA EDITH C/ASOCIART

ART S.A. P/ACCIDENTE” de los que

RESULTA:

Que

la Sra. S.E.A. comparece a fs. 65 por medio de

apoderado, interpone formal demanda por diferencia de incapacidad, en

contra de ASOCIART ART SA, por la suma de $ 123.200 o lo que en más

o en menos resulte de la prueba de autos, con más sus intereses y

costas, en virtud de diferencia de por daño psicológico sufrido a

consecuencia de un accidente de trabajo.

Señala

que su mandante se desempeñaba en relación de dependencia para la

empresa RECURSO Y LOGISTICA SA (empresa de servicios eventuales),

prestando servicios en la Bodega Los Toneles perteneciente a la firma

MILLAN SA, cumpliendo funciones de operaria especializada, en jornada

normal de trabajo, con fecha de ingreso el 27.07.2009. Que cumplÃa

funciones en el sector de embalaje, siendo su tarea levantar la

botella terminada de la cinta, girarla y acostarla en la caja de

embalaje (encajonarla), movimiento que debÃa ser realizado de manera

constante y con mucha velocidad y con sus muñecas. También debÃa

armar las cajas donde serÃan embaladas las botellas, lo que también

le exigÃa un gran esfuerzo con ambas manos. Que ese tipo de tareas

le ocasionaron a la actora dos accidentes laborales que afectaron sus

manos, dejando importantes secuelas en ambas extremidades, a tal

punto que ya no puede trabajar por no poder utilizar sus manos. El

primer accidente ocurrió el dÃa 10.06.2010, cuando se lesionó su

muñeca derecha, debiendo ser intervenida quirúrgicamente. Que de

ello padece limitación funcional de la muñeca derecha, con

trastorno motor mediano y trastorno sensitivo mediano. Que esa lesión

fue evaluada por la SRT y en fecha 16.12.2010 fue homologada una

incapacidad del 24,99% por lo que ASOCIART ART SA abonó la suma de $

40.000. Que, a pesar de su grave lesión, no fue recalificada ni

reubicada, debiendo continuar con sus tareas habituales. Que tal

esfuerzo provocó que la actora sobrecargara y sobre exigiera su mano

izquierda, sufriendo un segundo accidente el dÃa 28.03.2011 de igual

intensidad y gravedad que el primero, siendo diagnosticada por

sÃndrome del túnel carpiano izquierdo con disminución de la fuerza

muscular de la mano izquierda, traumatismo de nervios a nivel de la

muñeca y de la mano, con proceso inflamatorio. Que debió ser

intervenida quirúrgicamente de ambas manos. Que luego de ello la

actora presentó imposibilidad de extender los dedos de ambas manos,

padeciendo también parestesia prensil y gran presión interno a

nivel de la zona operada. Que por ello la SRT evaluó, para el

24.06.2012, una incapacidad del 24,13% por traumatismo de nervios a

nivel de la muñeca y de la mano izquierda, tomando como capacidad

residual el 75,01% por la incapacidad preexistente. Que, a raÃz de

ello, la actora recibió un pago de ASOCIART ART SA, el 26.06.2012 de

$ 43.434. Que tal incapacidad fue revisada nuevamente por la SRT en

el mes de agosto de 2013, no modificando la misma, e indicando que la

aseguradora debÃa brindar terapia ocupacional. Que la actora no pudo

utilizar más sus manos y, a pesar del alta médica recibida, se

presentó a prestar servicios pero le fue imposible cumplir tareas.

Que, en virtud de ello, la actora convino su renuncia, recibiendo la

suma de $ 10.000 en concepto de reconocimiento y gratificación. Que

nunca recibió la terapia ocupacional ordenada, y ello sumado al

hecho de haber perdido su trabajo, provocó que viera frustrada la

posibilidad de insertarse en el mundo laboral. Que por ello comenzó

a sentir una terrible angustia y desazón por no poder insertarse

laboralmente y ser sostén de hogar por estar separada y tener 4

hijos a cargo. Que por ello consultó con un médico psiquiatra quien

le diagnosticó que sufre Reacción Vivencial Anormal Neurótica con

manifestaciones depresivas Grado III, lo que le genera una

incapacidad laboral, parcial y permanente del 20%. Que este

porcentaje y patologÃa no fue tenido en cuenta por la SRT en los

dictámenes anteriores.

Liquida

el reclamo y ofrece prueba. Funda en derecho y solicita la

inconstitucionalidad de los arts. 46, 40, 8 de la ley 24.557.

Corrido

el traslado de ley, a fs. 78 se presenta, por apoderado, ASOCIART

A.R.T. S.A.. Interpone excepción de pago total y de falta de acción.

En subsidio contesta demanda y plantea negativas. Se opone a la

aplicación de la ley 26.773. Ofrece prueba.

A

fs. 89 la actora contesta vista art. 47 CPL, ratifica su demanda,

contesta excepción de pago y falta de acción, y solicita auto de

admisión de pruebas.

A

fs. 92 luce dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

A

fs. 93 obra resolución respecto a la competencia de este Tribunal.

A

fs. 96 luce auto de admisión de pruebas.

A

fs. 97 la actora desiste de la instancia conciliatoria.

A

fs. 113/119 contesta oficio la SRT.

A

fs. 129/182 contesta oficio Recurso y LogÃstica SA.

A

fs. 184/188 obra informe pericial médico psiquiátrico, el que es

observado por la actora a fs. 201 y por la demandada a fs. 203. La

perito contesta observaciones a fs. 209.

A

fs. 195/200 contesta oficio la SRT.

A

fs. 214 luce constancia del art. 55 CPL.

A

fs. 223 se celebra audiencia de vista de causa, donde las partes

desisten de las pruebas pendientes de producción y proceden a

formular sus alegatos en forma oral.

A

fs. 224 es practicado sorteo de juez preopinante y son llamados los

autos para sentencia.

A

fs. 225/226 es agregado historial de accidentes del actor.

A

fs. 228/230 se adjunta memorial de alegatos correspondientes a la

parte actora.

CONSIDERANDO:

Que,

previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a

juzgamiento y resolver sobre las mismas, debo referirme a planteos de

inconstitucionalidad realizados por las partes, asà como estableceré

el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.

Ello

asÃ, y en atención al esbozo realizado por la actora respecto a la

pretendida inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que hacen a

la competencia de este Tribunal, previo a todo, y en virtud de

compartir plenamente los fundamentos consagrados por la Suprema Corte

de Justicia de Mendoza en “Castillo Ángel Santos c/Cerámica

A.S.A.” y por la Corte Federal in re “Castillo Ángel

Santos” Fallos 327:3610, y en “Obregón Francisco VÃctor

c/Liberty ART”, DT 2012-7, 1865, a los que me remito en honor a la

brevedad, entiendo que corresponde hacer lugar a dicho planteo y, en

consecuencia, abocarme a la resolución de la presente causa, ello

en consonancia por lo ya resuelto por el Tribunal a fs. 81.

Que,

según la teorÃa clásica del “onus probandi” (art. 179

C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas

probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los

que funda su pretensión, asà como el demandado debe demostrar los

hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o

resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teorÃa de

las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere este

Tribunal en determinadas cuestiones controvertidas del pleito

judicial.

Que,

al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución,

me detendré solo en aquella prueba que considere útil, pertinente y

relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio,

siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la

Provincia (Expte. 58.693 “P.H.©ctor y otro en J. Lledo Raul

Vicente c. Héctor P. y otro p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S.

262-158 y Expte. 53.573 “Cerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey

Club Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94, L.S. 245-397).

Que,

dicho esto, paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:

  1. -

    Prueba Instrumental: estudios médicos (fs. 3/6, 13/14,

    18/25), constancias recalificación (fs. 7/10), copia de acta acuerdo

    y pago (fs. 11/12), actuaciones ante SRT (fs. 15/17, 55/63), copias

    actas de nacimiento (fs. 26/29), copia DNI (fs. 30), copias de

    recibos de sueldo (fs. 31/48), CD remitida por ASOCIART ART SA (fs.

    49), informe médico de parte (fs. 50/54), historial de accidentes

    del actor (fs. 225/226). Debo destacar que la accionada, al contestar

    demanda, realiza una negativa e impugnación genérica de la prueba

    instrumental ofrecida por la contraria, sin dar las razones ni los

    fundamentos correspondientes, ni cumpliendo con los requisitos

    exigidos por los arts. 168 inc. I y 183 inc. I del CPC de

    aplicación supletoria mediante la remisión que efectúa el art. 108

    del CPL. Lo que determina que dicha negativa resulte inoponible a los

    fines pretendidos, tal como fuera resuelto en el auto de fs. 96.

  2. -

    Prueba Pericial Psiquiátrica: agregado a fs. 184/188,

    observado por la actora a fs. 201 y por la demandada a fs. 203. La

    perito contesta observaciones a fs. 209.

  3. -

    Prueba Informativa: - A fs. 113/119 y 195/200 contesta

    oficio la SRT; - a fs. 129/182 contesta oficio Recurso y LogÃstica

    SA.

    Conforme

    a ello, habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los

    términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo

    dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del

    C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de

    resolución:

PRIMERA

CUESTION: Existencia de la relación laboral. Relación de

Aseguramiento.

SEGUNDA

CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.

TERCERA

CUESTION: C..

A

LA PRIMERA CUESTION:

La

existencia de la...

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