Sentencia nº 29440 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Junio de 2016
Ponente | ESTEBAN LORENTE CISILOTTO BARNES |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO DEL TRABAJO - PRINCIPIOS LABORALES - ENFERMEDAD ACCIDENTE - PRESUNCION LEGAL - PRESUNCION JURIS TANTUM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ALTERUM NON LAEDERE - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - NEXO CAUSAL |
*
SEXTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 231
CUIJ:
13-02003698-7((010406-29440))
AGUILAR, SILVIA
EDITH C/ ASOCIART A.R.T S.A S/ Accidente
*102011391*
En
la Ciudad de Mendoza, a los veintisiete dÃas del
mes de junio de dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de
Acuerdos del Tribunal los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del
Trabajo, los Dres. E.L.E., L.B.L. y DIEGO
F. CISILOTTO BARNES, con el objeto de dictar sentencia definitiva en
los autos N° 29.440, caratulados âAGUILAR, SILVIA EDITH C/ASOCIART
ART S.A. P/ACCIDENTEâ de los que
RESULTA:
Que
la Sra. S.E.A. comparece a fs. 65 por medio de
apoderado, interpone formal demanda por diferencia de incapacidad, en
contra de ASOCIART ART SA, por la suma de $ 123.200 o lo que en más
o en menos resulte de la prueba de autos, con más sus intereses y
costas, en virtud de diferencia de por daño psicológico sufrido a
consecuencia de un accidente de trabajo.
Señala
que su mandante se desempeñaba en relación de dependencia para la
empresa RECURSO Y LOGISTICA SA (empresa de servicios eventuales),
prestando servicios en la Bodega Los Toneles perteneciente a la firma
MILLAN SA, cumpliendo funciones de operaria especializada, en jornada
normal de trabajo, con fecha de ingreso el 27.07.2009. Que cumplÃa
funciones en el sector de embalaje, siendo su tarea levantar la
botella terminada de la cinta, girarla y acostarla en la caja de
embalaje (encajonarla), movimiento que debÃa ser realizado de manera
constante y con mucha velocidad y con sus muñecas. También debÃa
armar las cajas donde serÃan embaladas las botellas, lo que también
le exigÃa un gran esfuerzo con ambas manos. Que ese tipo de tareas
le ocasionaron a la actora dos accidentes laborales que afectaron sus
manos, dejando importantes secuelas en ambas extremidades, a tal
punto que ya no puede trabajar por no poder utilizar sus manos. El
primer accidente ocurrió el dÃa 10.06.2010, cuando se lesionó su
muñeca derecha, debiendo ser intervenida quirúrgicamente. Que de
ello padece limitación funcional de la muñeca derecha, con
trastorno motor mediano y trastorno sensitivo mediano. Que esa lesión
fue evaluada por la SRT y en fecha 16.12.2010 fue homologada una
incapacidad del 24,99% por lo que ASOCIART ART SA abonó la suma de $
40.000. Que, a pesar de su grave lesión, no fue recalificada ni
reubicada, debiendo continuar con sus tareas habituales. Que tal
esfuerzo provocó que la actora sobrecargara y sobre exigiera su mano
izquierda, sufriendo un segundo accidente el dÃa 28.03.2011 de igual
intensidad y gravedad que el primero, siendo diagnosticada por
sÃndrome del túnel carpiano izquierdo con disminución de la fuerza
muscular de la mano izquierda, traumatismo de nervios a nivel de la
muñeca y de la mano, con proceso inflamatorio. Que debió ser
intervenida quirúrgicamente de ambas manos. Que luego de ello la
actora presentó imposibilidad de extender los dedos de ambas manos,
padeciendo también parestesia prensil y gran presión interno a
nivel de la zona operada. Que por ello la SRT evaluó, para el
24.06.2012, una incapacidad del 24,13% por traumatismo de nervios a
nivel de la muñeca y de la mano izquierda, tomando como capacidad
residual el 75,01% por la incapacidad preexistente. Que, a raÃz de
ello, la actora recibió un pago de ASOCIART ART SA, el 26.06.2012 de
$ 43.434. Que tal incapacidad fue revisada nuevamente por la SRT en
el mes de agosto de 2013, no modificando la misma, e indicando que la
aseguradora debÃa brindar terapia ocupacional. Que la actora no pudo
utilizar más sus manos y, a pesar del alta médica recibida, se
presentó a prestar servicios pero le fue imposible cumplir tareas.
Que, en virtud de ello, la actora convino su renuncia, recibiendo la
suma de $ 10.000 en concepto de reconocimiento y gratificación. Que
nunca recibió la terapia ocupacional ordenada, y ello sumado al
hecho de haber perdido su trabajo, provocó que viera frustrada la
posibilidad de insertarse en el mundo laboral. Que por ello comenzó
a sentir una terrible angustia y desazón por no poder insertarse
laboralmente y ser sostén de hogar por estar separada y tener 4
hijos a cargo. Que por ello consultó con un médico psiquiatra quien
le diagnosticó que sufre Reacción Vivencial Anormal Neurótica con
manifestaciones depresivas Grado III, lo que le genera una
incapacidad laboral, parcial y permanente del 20%. Que este
porcentaje y patologÃa no fue tenido en cuenta por la SRT en los
dictámenes anteriores.
Liquida
el reclamo y ofrece prueba. Funda en derecho y solicita la
inconstitucionalidad de los arts. 46, 40, 8 de la ley 24.557.
Corrido
el traslado de ley, a fs. 78 se presenta, por apoderado, ASOCIART
A.R.T. S.A.. Interpone excepción de pago total y de falta de acción.
En subsidio contesta demanda y plantea negativas. Se opone a la
aplicación de la ley 26.773. Ofrece prueba.
A
fs. 89 la actora contesta vista art. 47 CPL, ratifica su demanda,
contesta excepción de pago y falta de acción, y solicita auto de
admisión de pruebas.
A
fs. 92 luce dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.
A
fs. 93 obra resolución respecto a la competencia de este Tribunal.
A
fs. 96 luce auto de admisión de pruebas.
A
fs. 97 la actora desiste de la instancia conciliatoria.
A
fs. 113/119 contesta oficio la SRT.
A
fs. 129/182 contesta oficio Recurso y LogÃstica SA.
A
fs. 184/188 obra informe pericial médico psiquiátrico, el que es
observado por la actora a fs. 201 y por la demandada a fs. 203. La
perito contesta observaciones a fs. 209.
A
fs. 195/200 contesta oficio la SRT.
A
fs. 214 luce constancia del art. 55 CPL.
A
fs. 223 se celebra audiencia de vista de causa, donde las partes
desisten de las pruebas pendientes de producción y proceden a
formular sus alegatos en forma oral.
A
fs. 224 es practicado sorteo de juez preopinante y son llamados los
autos para sentencia.
A
fs. 225/226 es agregado historial de accidentes del actor.
A
fs. 228/230 se adjunta memorial de alegatos correspondientes a la
parte actora.
CONSIDERANDO:
Que,
previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a
juzgamiento y resolver sobre las mismas, debo referirme a planteos de
inconstitucionalidad realizados por las partes, asà como estableceré
el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.
Ello
asÃ, y en atención al esbozo realizado por la actora respecto a la
pretendida inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que hacen a
la competencia de este Tribunal, previo a todo, y en virtud de
compartir plenamente los fundamentos consagrados por la Suprema Corte
de Justicia de Mendoza en âCastillo Ãngel Santos c/Cerámica
A.S.A.â y por la Corte Federal in re âCastillo Ãngel
Santosâ Fallos 327:3610, y en âObregón Francisco VÃctor
c/Liberty ARTâ, DT 2012-7, 1865, a los que me remito en honor a la
brevedad, entiendo que corresponde hacer lugar a dicho planteo y, en
consecuencia, abocarme a la resolución de la presente causa, ello
en consonancia por lo ya resuelto por el Tribunal a fs. 81.
Que,
según la teorÃa clásica del âonus probandiâ (art. 179
C.P.C. â art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas
probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los
que funda su pretensión, asà como el demandado debe demostrar los
hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o
resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar también la âteorÃa de
las cargas dinámicas de las pruebasâ a la que adhiere este
Tribunal en determinadas cuestiones controvertidas del pleito
judicial.
Que,
al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución,
me detendré solo en aquella prueba que considere útil, pertinente y
relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio,
siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia (Expte. 58.693 âP.H.©ctor y otro en J. Lledo Raul
Vicente c. Héctor P. y otro p/Ord. s/Inc.â, 15.12.95, L.S.
262-158 y Expte. 53.573 âCerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey
Club Mendoza p/Ord s/Inc.â, 26.05.94, L.S. 245-397).
Que,
dicho esto, paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:
-
-
Prueba Instrumental: estudios médicos (fs. 3/6, 13/14,
18/25), constancias recalificación (fs. 7/10), copia de acta acuerdo
y pago (fs. 11/12), actuaciones ante SRT (fs. 15/17, 55/63), copias
actas de nacimiento (fs. 26/29), copia DNI (fs. 30), copias de
recibos de sueldo (fs. 31/48), CD remitida por ASOCIART ART SA (fs.
49), informe médico de parte (fs. 50/54), historial de accidentes
del actor (fs. 225/226). Debo destacar que la accionada, al contestar
demanda, realiza una negativa e impugnación genérica de la prueba
instrumental ofrecida por la contraria, sin dar las razones ni los
fundamentos correspondientes, ni cumpliendo con los requisitos
exigidos por los arts. 168 inc. I y 183 inc. I del CPC de
aplicación supletoria mediante la remisión que efectúa el art. 108
del CPL. Lo que determina que dicha negativa resulte inoponible a los
fines pretendidos, tal como fuera resuelto en el auto de fs. 96.
-
-
Prueba Pericial Psiquiátrica: agregado a fs. 184/188,
observado por la actora a fs. 201 y por la demandada a fs. 203. La
perito contesta observaciones a fs. 209.
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Prueba Informativa: - A fs. 113/119 y 195/200 contesta
oficio la SRT; - a fs. 129/182 contesta oficio Recurso y LogÃstica
SA.
Conforme
a ello, habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los
términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo
dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del
C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de
resolución:
CUESTION: Existencia de la relación laboral. Relación de
Aseguramiento.
CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.
CUESTION: C..
A
LA PRIMERA CUESTION:
La
existencia de la...
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