Sentencia nº 41192 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Julio de 2016
Ponente | LLATSER |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO DEL TRABAJO - AJUSTE POR INFLACION - ACTUALIZACION MONETARIA - EJECUCION DE CREDITOS LABORALES - TRIBUNALES DEL TRABAJO - CONSTITUCION NACIONAL |
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SEGUNDA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 381
CUIJ:
13-01937780-0((010402-41192))
RAMOS, JOSE FABIAN
C/ CONSOLIDAR A.R.T. S.A. S/ Accidente
*101945473*
En la Ciudad de
Mendoza, a los veintisiete dÃas
del mes de de 2016 (27/07/16), se constituye la Excma. Cámara
Segunda del Trabajo, en SALA UNIPERSONAL presidida por la DRA NORMA
LILIANA LLATSER, con el objeto de dictar sentencia en los autos N°
41.192, carat.: âRAMOS, JOSE FABIAN C/CONSOLIDAR ART S.A.
P/ACCIDENTEâ, de los que:
R E S U L T A:
a)- Que a fs 23/33
se presenta la actora, por intermedio de apoderado e interpone
demanda ordinaria en contra de CONSOLIDAR ART S.A. reclamando el pago
de la suma de $72.000 en concepto de indemnización por accidente o
lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos,
con más los intereses legales y costas del proceso.
Relata que se ha
desempeñado como empleado de la firma AVICOLA LUJAN DE CUYO S.A. con
fecha de ingreso 01/02/2000. Precisa que el dÃa 27/06/08,
encontrándose realizando sus tareas habituales como repositor en
supermercado J. siente un fuerte dolor de espalda al agacharse a
cargar una bandeja. Denuncia el siniestro al empleador quien lo
traslada a la ART, la cual lo deriva al Centro ClÃnic de la
localidad de San MartÃn para ser atendido. Señala que se le
solicitan estudios médicos, se le toma radiografÃa de columna y se
le brindan cinco sesiones de fisioterapia. Expresa que luego de
recibir el alta médica denuncia reagravamiento de sus dolencias por
lo que nuevamente es atendido por la ART. Describe que, en
consecuencia, se le practican nuevos estudios y recibida el alta
médica definitiva, consulta a un médico laboral (Dr Antonio
Paolasso) quien diagnostica hernia de disco postraumática inoperable
otorgándole por ella un 20% de incapacidad; lumbociatalgia
postraumática crónica moderada con signos clÃnicos (10% de
incapacidad), todo lo cual y sumado a los factores de ponderación
(10%), determinan una incapacidad laboral parcial y permanente del
40% del total de la capacidad obrera. Solicita la declaración de
inconstitucionalidad de diversos artÃculos de la ley 24557; las
funda frondosamente. Fundamenta en derecho. Ofrece prueba. Formula
liquidación.
-
A fs 42/51,
corrido el traslado pertinente de demanda, comparece y contesta la
demandada por intermedio de apoderado. Consiente competencia. F.
negativa general y particular. Contesta planteo de
inconstitucionalidad. Sostiene que el actor relata haberse
desempeñado como empleado de AvÃcola Lujan de Cuyo SA como
repositor, no obstante de su bono de sueldo surge que cumplÃa
funciones como chofer categorÃa C. Relata que de la documentación
acompañada solo puede inferirse una denuncia por un accidente
ocurrido el dÃa 05/11/2008 y no del 27/06/2008 como describe el
actor, Reconoce haber otorgado las prestaciones médicas luego de la
denuncia, otorgándole el alta médica el dÃa 15/12/2008. Niega nexo
causal entre el accidente denunciado y las lesiones que pretende
reclamar. I. porcentaje de incapacidad. Hace reserva del caso
federal. Ofrece prueba. Funda en derecho.
-
A fs 53 el actor
contesta el traslado conferido en los términos del art 47 CPL.
Ratifica demanda. Solicita sustanciación.
-
A fs 57 luce
agregado dictamen fiscal, el cual se expide respecto del planteo de
inconstitucionalidad esgrimido. A fs 70, el Tribunal se expide
respecto de la declaración de inconstitucionalidad de los art 8 inc
3, 21,22 y 46 de la ley N° 24557.
-
A fs 65 obra auto
de admisión de prueba. A fs 98 obra oficio informado de Jumbo
Retail. A fs 103/233 luce agregado legajo personal del actor por
oficio dirigido a la empleadora. A fs 235/251 obra oficio informado
de CONSOLIDAR ART S.A. A fs 254 obra historia clÃnica por oficio
remitido a Centro Clinic. A fs 255 luce acta de reconocimiento del Dr
Paolasso. A fs 290/293 se rinde pericial contable, observada por la
demandada a fs 295 y contestada por el perito a fs 298. A fs 316 luce
acta de reconocimiento de la Dra R.N.. A fs 326/331 se agrega
pericia médica, impugnada por la actora a fs 335/336 y por la
demandada a fs 338/339, ambas contestadas por el galeno a fs 341.
-
A fs 375 se fija
fecha de audiencia de vista de causa. A fs 376 obra acta de audiencia
de vista de causa y se llama autos para dictar sentencia.
De conformidad con
lo dispuesto en el art 69 CPL, el Tribunal se plantea las siguientes
cuestiones a resolver:.
PRIMERA CUESTION:
¿Existencia de la relación laboral?
SEGUNDA CUESTION:
¿Procedencia de la demanda?
TERCERA CUESTION:
¿Costas?
SOBRE LA
PRIMERA CUESTIÃN LA DRA. N.L.L. DIJO:
El vÃnculo laboral
alegado por el actor y su empleadora, resultó claramente acreditado
con los recibos de remuneraciones acompañados a la causa (fs 13/22)
no cuestionados por la demandada en legal forma (art 182 CPC, art 108
CPL) quien por otro lado tampoco desconoció expresamente tal
circunstancia al contestar demanda (art 168 CPC), no obstante hacer
notar que la categorÃa del actor corresponde a la de chofer Grupo C
conforme se desprende de los bonos adjuntos y no la de repositor como
alude la actora en su escrito de demanda, circunstancia que, a mayor
abundamiento corrobora el oficio informado obrante a fs 98.
En virtud a lo
expuesto, corresponde tener por acreditada la relación laboral
existente entre la actora y la empresa Avicola Lujan de Cuyo SA,
circunstancia corroborada con las constancias del legajo personal del
trabajador agregadas a fs 104/233, el reconocimiento expresado por la
demandada de haber recibido la denuncia del siniestro y haber
otorgado las prestaciones médicas al actor; reafirmando además la
competencia de este Tribunal para entender en este proceso conforme
lo ya resuelto a fs 59 en relación a la tacha de
inconstitucionalidad esgrimida a la normativa de la LRT.
SOBRE LA
SEGUNDA CUESTIÃN, LA DRA N.L.L. DIJO:
Acreditada la
existencia de la relación laboral, corresponde el tratamiento del
reclamo del actor, el cual consiste en el pago de una indemnización
por incapacidad parcial y permanente derivada de las dolencias que
padece como consecuencia del accidente denunciado mientras
desarrollaba su trabajo para la empleadora.
En base a la
plataforma fáctica reseñada y en atención a las constancias que
surgen de la causa, cabe apreciar que la aseguradora reconoce el
accidente denunciado, si bien refiere que fue el 05/11/08, lo cierto
es que de la H.C que acompaña la demandada (fs. 248/250), surge con
claridad la denuncia del siniestro en la fecha señalada por el
actor, presentando âdolor lumbarâ nuevamente el 05/11/08,
prestando asistencia médica en consecuencia y otorgando finalmente
el alta sin incapacidad con fecha 15/12/2008 (fs 10), todo lo cual
deja fuera de discusión la existencia del accidente de trabajo.
En este sentido, de
modo reiterado hemos señalado: âPlanteada en este contexto la
plataforma fáctica, en el caso de autos, es preciso hacer referencia
a la doctrina sentada por el Superior Tribunal Provincial, y que ya
fuera aplicada, recientemente, por el este Tribunal en autos N°
46.045, carat.: âM.L.E. c/MAPFRE ARGENTINA A.R.T.
S.A. P/ acc.â( 16/09/14), reiterados en autos N° 45.409, carat.:
âMONDACA, J.M. C/LA SEGUNDA A.R.T. S.A. P/ acc.â,
(16/10/14), entre otros; la S.C.J.M. en los autos
N°107.613 caratulados: âZ. en J: 40.213 c/ Mapfre ART S.A.
p/Enf.Acc.s/Inc.Cas.â 05/02/14, que establece que de conformidad
con lo dispuesto por el art.22 del Dec.Regl. 491/97, la falta (10
dÃas, salvo excepción) del rechazo oportuno del evento, debe
considerárselo tácitamente aceptado.â
Sin embargo, resulta
materia controvertida tanto la existencia de las dolencias acusadas
por el actor como su relación causal con el accidente denunciado, y
asimismo el grado de incapacidad reclamado en la demanda.
Previo avanzar en el
análisis resulta oportuno remarcar el reiterado criterio sostenido
por el Tribunal con relación a la determinación del nexo causal, el
cual ha señalado que el nexo de causalidad â¦âes un concepto
jurÃdico cuya construcción y confirmación corresponde a la
jurisdicción, a partir de la valoración de la totalidad de la
prueba aportada al proceso en su armónico conjunto; sin que la misma
pueda tenerse por concertada con la sola consideración de los
informado por una de las partes al perito que interviene en la causa
en su anémesis (autos N° 44887 cart. âG., Jose
Blasâ¦â-15/10/2013 entre otros)
El actor relata que,
encontrándose en el desarrollo de sus tareas, siente un fuerte dolor
en la espalda al agacharse a cargar una bandeja. Denuncia tal hecho a
su empleador, quien lo traslada a la ART para su atención,
derivándolo la misma al Centro Clinic de la localidad de San MartÃn,
en donde se le toma radiografÃa y se le brindan sesiones de
fisioterapia. Denuncia luego reagravamiento de sus dolencia
nuevamente a la ART con fecha 5/11/2008, se le practican nuevos
estudios, en especial RMN y EMG, otorgando finalmente la aseguradora
el alta sin incapacidad el dÃa 15/12/2008. En virtud de ello realiza
consulta con un médico laboral, quien otorga certificado,
diagnosticando hernia de disco post traumática inoperable y
lumbociatalgia postraumática crónica moderada, determinado, sumado
a los factores de ponderación, un 40% de incapacidad Al tiempo de
la contestación de demanda la accionada niego nexo de causalidad
adecuada entre la patologÃa denunciada y el accidente de marras,
sosteniendo que, aun en caso de padecer el actor la dolencia
denunciada, la misma obedece a una patologÃa inculpable.
De la compulsa de
autos se advierte que no existen constancias acompañadas al
expediente que acrediten enfermedades preexistentes en el trabajador.
Tal circunstancia se corrobora con el examen preocupacional realizado
al actor y que obra en el legajo personal del mismo incorporado en
...
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