Sentencia nº 48106 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Agosto de 2016
Ponente | GOMEZ ORELLANO |
Fecha de Resolución | 2 de Agosto de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO DEL TRABAJO - SALARIO - REMUNERACION - PRESTACIONES DINERARIAS - INCAPACIDAD LABORAL - DERECHO PREVISIONAL |
*
SEGUNDA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÃN DE MENDOZA PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 227
CUIJ:
13-00835521-9((010402-48106))
IBAÃEZ, JORGE
ATILIO C/ MAPFRE A.R.T.
*10841941*
En
la Ciudad de M., a los dos dÃas de agosto de
2016, se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma.
SEGUNDA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, el
Sr. Juez Dr. Julio Gómez O., con el objeto de dictar sentencia
definitiva en en el expediente con CUIJ
N° 13-00835521-9((010402-48106)), caratulado IBAÃEZ, JORGE ATILIO
C/ MAPFRE A.R.T., de cuyas constancias
R
E S U L T A:
Que a fs. 60
comparece la Dra. V.M. en representación de J.I.¡Ã±ez
e interpone demanda ordinaria contra Mapfre ART por reparación de
dolencia derivada de una caÃda durante la jornada de trabajo. Relata
que el trabajador ingresó a trabajar en Saint â Gobain Rayen Cura
en 1 de diciembre de 2004 como maquinista del CCT 395/04 (SOIVA â
vidrio). Que el 6/2/12, siendo aproximadamente las 3 horas, el Sr.
Ibañez se encontraba realizando sus funciones de maquinista en el
sector de fabricación, lÃnea de botellas, cuando tropezó con el
desnivel de la plataforma y cayó apoyando ambas rodillas y manos.
Que lo llevan a la enfermerÃa y a las 10 horas es derivado a la ART.
Que se le dio alta médica luego de realizarle placas el dÃa 9 de
marzo sin encontrarse recuperado y sin diagnóstico. Que los
padecimientos de dolor continuaron debiendo tomar cinco (5) dÃas de
licencia. Que los profesionales de la fábrica le hicieron RMN
(resonancia) y lo reingresaron a la ART. Que la ART le realizó
15 cesiones de fisioterapia (FKT). Que fue dado de alta sin
explicaciones el 27 de marzo. Que el 30 de marzo recibió una carta
documento informándole el rechazo por ser inculpables las
patologÃas. Que el actor concurrió en abril de 2012 a la SRT, quien
dictaminó que no existÃa incapacidad laboral. Que padece
traumatismo de rodilla derecha con hidrartrosis, dolor
interarticular y signo de bostezo interno y cajón posterior
positivo; moderado derrame articular suprapatelar; acentuada
alteración de señal a nivel del condilo y del platillo tibial
externo compatible con edema de médula ósea;... Ligamento cruzado
posterior: ⦠cambios inersticiales crónicos; sufriendo
una disminución de la fuerzo de sus miembro inferior derecho con
disiminución de movilidad de la rodilla derecha, hidrartrosis e
hipotrofia de cuádriceps derecho con moderado signo de cajón
posterior positivo; marcha dolorosa con inestabilidad rotatoria
posterior; limitación de movilidad en rodilla; solicita IPP del
18,75%.
Solicita
la inconstitucionalidad de los artÃculos 46, 8.3, 21 y 22, y 49 LRT;
el procedimiento del dec. 1278/00, del dec. 717/96; todo con reserva
de caso federal. Solicita
igualmente la aplicación de la Ley 26773; en subsidio, la
declaración de inconstitucionalidad de los dec. 1278/00 y 1694/09.
Funda en derecho,
ofrece pruebas.
A
fs. 87 comparece el Dr. C.E. por la demandada. Contesta
demanda. Reconoce contrato de afiliación. Sustenta la falta de
acción en que la actora no siguió Ãntegramente el procedimiento
recursivo de orden administrativo, Ã. que a su juicio provoca
responsabilidad en la aseguradora. Considera que la patologÃa, que
individualiza como âcambios inflamatorios interticiales
crónicos de LCPâ es una
enfermedad inculpable, y por tanto ajena a su responsabilidad.
Critica la relación causal adecuada. Funda en derecho y ofrece
pruebas.
Merece réplica a
fs. 106.
A fs. 115 opina el
Sr. Fiscal de Cámaras Dr. Héctor F.. Refiere la
inconstitucionalidad de los artÃculos 8, 21, 22 y 46 LRT, con
remisión a lo resuelto por la SCJ MZA en autos 66525 caratulados âLA
SEGUNDA ART EN J. âCASTILLO c. CERÃMICA ALBERDI S.A. p/ ORD.â de
fecha 03/03/02, y varios otros precedentes entre los que enumera lo
resuelto en autos 34077 caratulados âLEYTON, E. Roque c.
CONSOLIDAR ARTâ de este Tribunal.
A fs. 119 se dicta
auto de sustanciación de la causa.
A fs. 133 se agrega
informe de âDiagnótico Andinoâ (Soyar S.A.). Expresa el informe,
como conclusiones: Lesiones óseas en el cóndilo femoral interno y
garganta troclear. Desgarro intersticial severo del ligamento cruzado
posterior. Fenómenos degenerativos en menisco interno.
A
fs. 136 obra informe de Imágen Diagnóstica, fechado en marzo de
2012. Señala cambios inflamatorios intersticiales crónicos en
ligamento cruzado posterior. En la articulación fémoro/patelar
encuentra leve pinzamiento lateral sin alteración
del cartÃlago. En el Hueco PoplÃteo: cambios contusos
edematosos. Resto normal.
A fs. 144 se
acompaña Dictamen de la CMR (Comisión Médica Regional) n° 4.
Según
la CMR el trabajador sufrió una entorsis que evoluciona
favorablemente, por lo que no genera incapacidad
laboral. Descarta relación causal con el traumatismo, respecto de
los cambios en ligamento cruzado y el pinzamiento.
A fs. 186 se
presenta pericia contable Cont. Héctor O.. Informa IBM: $ 7451,77.
Edad de referencia: 43 años.
Practica diversas
liquidaciones.
A fs. 208 se agrega
pericia del Dr. E.L.. Según las conclusiones: âhidrartrosis
y gonalgiaâ en el miembro inferior derecho (rodilla). Considera que
guarda causalidad con el accidente. Considera que presenta un 7,2% de
IPP según baremo oficial.
Resulta observada
por la actora a fs. 211. A fs. 218 el perito corrige la incapacidad
al 26,7% agregando un 15% por inestabilidad posterior del LCP.
A fs. 226 se realiza
la audiencia de vista de causa.
Queda la causa en
estado.
C
O N S I D E R A N D O:
CUESTIÃN: COMPETENCIA / RELACIÃN DE SEGUROS.
CUESTIÃN: PRETENSIÃN INDEMNIZATORIA.
CUESTIÃN: Costas.
A
LA PRIMERA CUESTIÃN EL DR. JULIO GÃMEZ ORELLANO DIJO:
COMPETENCIA
Reiteradamente han
dicho nuestros Tribunales que la competencia para conocer y resolver
en accidentes corresponde a la justicia ordinaria del trabajo, no
correspondiendo asignar prejudicialidad ni obligatoriedad a la
actuación de las comisiones médicas regionales.
En todo caso, dicha
intervención tendrá que ver con acceder a la inmediatez del
sistema, cuestión que será decisión del profesional a cargo en
justa representación de su cliente.
En
materia de competencia, habiéndose pronunciado ya la FiscalÃa de
Cámaras por la inconstitucionalidad de
las normas involucradas: art. 8.3, 21, 22 y 46 LRT, cabe ahora
analizar si dichas normas merecen la tacha.
Como reiteradamente
se ha sostenido en varios antecedentes que refleja del Sr. Fiscal de
Cámaras Dr. F. y por la Corte Nacional a partir del fallo
âCastillo, A. c. Cerámica A.S. (CSJN, 07/09/2004,
C.2605,XXXVIII), resulta inconstitucional la competencia federal para
conocer y resolver en las cuestiones propuestas. Mucho más
recientemente ( âGravina Raúl c. La Caja ARTâ, 27/08/13,
Expediente: G. 403. XLVI. RHE) la Corte mantuvo la postura
expresando: âResulta del todo inconciliable con âCastillo"
que la habilitación de los estrados locales a que su aplicación dé
lugar pueda, no obstante ello, quedar condicionada o supeditada al
previo cumplimiento de un trámite administrativo ante âOrganismos
de orden federalâ, como lo son las comisiones médicas previstas en
los mentados arts. 21 y 22 de LRT.â
Por lo expuesto,
voto por hacer lugar a la inconstitucionalidad de los artÃculos 8.3,
21, 22 y 46.1 de la Ley 24.557 y en consecuencia declararme
competente para conocer y resolver en la presente causa, de
conformidad con lo previsto por el art. 1 inc. H del CPL.
RELACIÃN DE
ASEGURAMIENTO
Como ha precisado
nuestra Corte en recientes pronunciamientos, el asegurado por la LRT
es cada uno de los trabajadores que prestan servicios en una empresa
afiliada. Esta es la correcta lectura del seguro social: la cobertura
consiste en la atención a una contingencia que sufre el propio
beneficiario. A diferencia de los seguros de accidentes o
mercantiles, el seguro social se caracteriza por la atención
universal a la pérdida vital que ocasiona la contingencia. Desde su
origen, el seguro social se caracterizó por cubrir riesgos a que
está sujeta toda la población, como
son la muerte, la invalidez, la vejez y la pérdida de la salud. AsÃ
los previó O.V.B. en las leyes de seguro de enfermedad
para trabajadores industriales (1883), seguro contra accidentes de
trabajo (1884) y seguro contra invalidez y vejez (1889). En una
evolución posterior, a partir del Social Insurance and Allied
Services de W.B. (1942) se inicia el derecho de la
seguridad social como un sistema universal a cargo del Estado. La
Declaración Universal de Derechos del Hombre, 1945, consigna, entre
otras: âArt. 23....2. Toda persona que trabaja tiene
derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le
asegure, asà como a su familia, una existencia conforme a la
dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por
cualesquiera otros medios de protección social...â, completada
por el art. 25 que reza el derecho a: âlos seguros en
caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos
de pérdida de sus medios de subsistencia por
circunstancias independientes de su voluntadâ. En
la âpérdida de los mediosâ de subsistencia y dignidad está la
raÃz que obliga a dar vigencia del seguro, antes que en
consideraciones algo gastadas derivadas del derecho de daños.
El Convenio OIT de
1964 (n° 121) prevé la vigencia de la seguridad social ante los
accidentes y enfermedades del trabajo, y son de destacar, también,
las normas de la Seguridad Social de 1952 (OIT).
En el caso de
marras, la demandada ha reconocido la afiliación, la que tuvo la
empleadora del actor entre el 01/08/2001 y el 31/08/2012 (contrato
45104, según informe disponible de la SRT on line).
Asà voto.-
A LA SEGUNDA
CUESTIÃN EL DR. JULIO GÃMEZ ORELLANO DIJO:
PLATAFORMA FÃCTICA
Los hechos no
discutidos son los siguientes: el actor sufre una caÃda trabajando,
por la que...
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