Sentencia nº 50499 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Diciembre de 2014
Ponente | MASTRASCUSA-COLOTTO- |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | PRESCRIPCION - VERIFICACION DE CREDITOS - VERIFICACION TARDIA - CONCEPTO |
Expte:
50.499
Fojas:
168
Expte N°50.499 â BECERRO DE
MARCEL MIRTA S. BECERROÂ JUAN MANUEL Y
BECERRO BRENDA EN J: 55.462 VALENCIA PEDRO P/ CONC. PREV. P/ INC. DE
VERIFICACION TARDIAâ
           Mendoza,
23 de diciembre de 2014
           AUTOS,
VISTOS Y CONSIDERANDOS:
           I.- Que se alzan las partes contra la decisión de
la Sra. Juez de Primera Instancia que rechaza la excepción de prescripción interpuesta a fs. 62/66 por la demandada y
hace lugar parcialmente al incidente de verificación interpuesto a fs. 5/16,
declarando verificado el crédito a favor
de la Sra. M.S.B. de
M., B.M.B. y J.M.B. por la suma de $ 355.000 como quirografario
con más los intereses que correspondan (art 19 LCQ) debiendo adecuarse al acuerdo homologado en los autos
principales ordenando se pague el 60%Â en
6 cuotas anuales, venciendo la primera de ellas a los 10 dÃas que se encuentre
firme la resolución.
           II.-
A fs. 110/116 los incidentantes fundan
su recurso y se agravian en primer lugar
por la inclusión de sus créditos que hace la a quo sin expresar los
motivos, dentro del acuerdo que ha sido
homologado sin que ellos sean parte ni responsables de la demora en verificar,
colocándoselos en una situación desventajosa respecto de los demás acreedores.
Consideran que es arbitrario, que no se valoraran las circunstancias del
caso, el ocultamiento, mala fe del
concursado y sus herederos, la circunstancia de ser un crédito alimentario, la
recuperación de la capacidad de pago, y
la situación económica del paÃs.
           Considera
que debió ordenarse que se hicieran
efectivas las primeras seis cuotas en un solo pago.
           Que
la omisión de la obligación de notificar a su parte recae tanto en la sindicatura,
como en la actitud omisiva y elusiva de
P.V. y sus herederos que continuaron litigando sin mencionar la
apertura del concurso, ni de la sucesión.
           Se
agravian también por considerar que
rechazar la prescripción y eximir de costas es contradictorio.
           III.-
A fs. 121/126 funda el recurso la Dra.
Esteso por los sucesores del concursado. Se agravia a) porque la resolución atacada aplica un plazo
de prescripción de dos años a un proceso de contenido patrimonial anterior al concurso cuando la LCQ lo fija en seis meses.
           b)dicho
plazo es contado caprichosamente a la voluntad del actor. c)el a quo no hace
mención en ningún momento a la planilla donde el concursado denuncia la existencia
del proceso de daños que se intenta cobrar, d)que se resolvió en base a
fotocopias, e) que no es válida la aplicación del precedente Coria utilizado
por el juez de grado pues no son procesos iguales, f) Se agravia porque se considero que los actos realizados por B. en la sucesión son
interruptivos de la prescripción , sin haberlo pedido para consulta al expte.
Que dichos actos no han sido consentidos, ya que los herederos se opusieron al embargo que se efectiviza en el 11 Juzgado Civil y oponen la prescripción
, g) Que para el concursado los incidentantes siempre tuvieron conocimiento del
concurso y seguÃan el sucesorio por jusmendoza. Que la LCQ le confiere seis
meses desde que obtuvo la sentencia firme. h) Considera que otro punto oscuro
de la resolución es dar por sentado la mala fe del Sr Valencia y de sus
herederos. Que el proceso se inicio antes del concurso y que el Sr Valencia
delego todo en los abogados de la compañÃa de seguros. Expresa que los
herederos no sabÃan del proceso en trámite y que las actuaciones realizadas en
sede civil son nulas por no haber tenido
comunicaciones con el profesional que representaba un muerto.
           Por
último realiza un detalle de los hechos y su cronologÃa.
           IV.- A fs.Â
128/130 y fs. 137/141 ambas partes contestan traslado del recurso de la
contraria.
           A
fs.146/147 dictamina el Sr. Fiscal de Cámaras.
           A
fs. 152/154 contesta la Sindicatura.
           A
fs. 165 queda la causa en estado de resolver. A fs 166 se practica el sorteo.
           V.-
En este estado corresponde ordenar el tratamiento de los agravios. Cabe recordar
que el tribunal no se encuentra obligado
a considerar todo los agravios sino sólo aquellos que sean relevantes a la
causa.       En primer lugar se
analizaran los agravios de los demandados en especial los relativos a la buena o mala fe de la Flia Valencia y
luego se considerarán los agravios relativos al plazo de prescripción aplicable
al presente caso, para finalmente considerar los agravios del actor
incidentante.
           El
recurso de los demandados interpuesto a fs. 105 no puede prosperar. Se
analizarán las razones que justifican la solución que se anticipa.
           Los
antecedentes del caso dan cuenta de que en autos se intenta una verificación
tardÃa por parte de los acreedores de un juicio de daños y perjuicios iniciado
en el año 1998, ante el Juzgado de Primera Instancia en los Civil y Comercial
n° 3, en la localidad de Mercedes , Pcia
de Buenos Aires, en el cual el concursado era demandado y si bien se hizo
parte, nunca se denunció su concursamiento (2001) o fallecimiento(2007) Los actores, ahora incidentantes, obtuvieron
sentencia favorable en la Cámara, y el proceso se desarrollo en su totalidad en
la Provincia de Buenos Aires...
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