Sentencia nº 50499 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Diciembre de 2014

PonenteMASTRASCUSA-COLOTTO-
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPRESCRIPCION - VERIFICACION DE CREDITOS - VERIFICACION TARDIA - CONCEPTO

Expte:

50.499

Fojas:

168

Expte N°50.499 “ BECERRO DE

MARCEL MIRTA S. BECERROÂ JUAN MANUEL Y

BECERRO BRENDA EN J: 55.462 VALENCIA PEDRO P/ CONC. PREV. P/ INC. DE

VERIFICACION TARDIA”

           Mendoza,

23 de diciembre de 2014

           AUTOS,

VISTOS Y CONSIDERANDOS:

           I.- Que se alzan las partes contra la decisión de

la Sra. Juez de Primera Instancia que rechaza la excepción de prescripción interpuesta a fs. 62/66 por la demandada y

hace lugar parcialmente al incidente de verificación interpuesto a fs. 5/16,

declarando verificado el crédito a favor

de la Sra. M.S.B. de

M., B.M.B. y J.M.B. por la suma de $ 355.000 como quirografario

con más los intereses que correspondan (art 19 LCQ) debiendo adecuarse al acuerdo homologado en los autos

principales ordenando se pague el 60%Â en

6 cuotas anuales, venciendo la primera de ellas a los 10 dÃas que se encuentre

firme la resolución.

           II.-

A fs. 110/116 los incidentantes fundan

su recurso y se agravian en primer lugar

por la inclusión de sus créditos que hace la a quo sin expresar los

motivos, dentro del acuerdo que ha sido

homologado sin que ellos sean parte ni responsables de la demora en verificar,

colocándoselos en una situación desventajosa respecto de los demás acreedores.

Consideran que es arbitrario, que no se valoraran las circunstancias del

caso, el ocultamiento, mala fe del

concursado y sus herederos, la circunstancia de ser un crédito alimentario, la

recuperación de la capacidad de pago, y

la situación económica del paÃs.

           Considera

que debió ordenarse que se hicieran

efectivas las primeras seis cuotas en un solo pago.

           Que

la omisión de la obligación de notificar a su parte recae tanto en la sindicatura,

como en la actitud omisiva y elusiva de

P.V. y sus herederos que continuaron litigando sin mencionar la

apertura del concurso, ni de la sucesión.

           Se

agravian también por considerar que

rechazar la prescripción y eximir de costas es contradictorio.

           III.-

A fs. 121/126 funda el recurso la Dra.

Esteso por los sucesores del concursado. Se agravia a) porque la resolución atacada aplica un plazo

de prescripción de dos años a un proceso de contenido patrimonial anterior al concurso cuando la LCQ lo fija en seis meses.

           b)dicho

plazo es contado caprichosamente a la voluntad del actor. c)el a quo no hace

mención en ningún momento a la planilla donde el concursado denuncia la existencia

del proceso de daños que se intenta cobrar, d)que se resolvió en base a

fotocopias, e) que no es válida la aplicación del precedente Coria utilizado

por el juez de grado pues no son procesos iguales, f) Se agravia porque se considero que los actos realizados por B. en la sucesión son

interruptivos de la prescripción , sin haberlo pedido para consulta al expte.

Que dichos actos no han sido consentidos, ya que los herederos se opusieron al embargo que se efectiviza en el 11 Juzgado Civil y oponen la prescripción

, g) Que para el concursado los incidentantes siempre tuvieron conocimiento del

concurso y seguÃan el sucesorio por jusmendoza. Que la LCQ le confiere seis

meses desde que obtuvo la sentencia firme. h) Considera que otro punto oscuro

de la resolución es dar por sentado la mala fe del Sr Valencia y de sus

herederos. Que el proceso se inicio antes del concurso y que el Sr Valencia

delego todo en los abogados de la compañÃa de seguros. Expresa que los

herederos no sabÃan del proceso en trámite y que las actuaciones realizadas en

sede civil son nulas por no haber tenido

comunicaciones con el profesional que representaba un muerto.

           Por

último realiza un detalle de los hechos y su cronologÃa.

           IV.- A fs.Â

128/130 y fs. 137/141 ambas partes contestan traslado del recurso de la

contraria.

           A

fs.146/147 dictamina el Sr. Fiscal de Cámaras.

           A

fs. 152/154 contesta la Sindicatura.

           A

fs. 165 queda la causa en estado de resolver. A fs 166 se practica el sorteo.

           V.-

En este estado corresponde ordenar el tratamiento de los agravios. Cabe recordar

que el tribunal no se encuentra obligado

a considerar todo los agravios sino sólo aquellos que sean relevantes a la

causa.       En primer lugar se

analizaran los agravios de los demandados en especial los relativos a la buena o mala fe de la Flia Valencia y

luego se considerarán los agravios relativos al plazo de prescripción aplicable

al presente caso, para finalmente considerar los agravios del actor

incidentante.

           El

recurso de los demandados interpuesto a fs. 105 no puede prosperar. Se

analizarán las razones que justifican la solución que se anticipa.

           Los

antecedentes del caso dan cuenta de que en autos se intenta una verificación

tardÃa por parte de los acreedores de un juicio de daños y perjuicios iniciado

en el año 1998, ante el Juzgado de Primera Instancia en los Civil y Comercial

n° 3, en la localidad de Mercedes , Pcia

de Buenos Aires, en el cual el concursado era demandado y si bien se hizo

parte, nunca se denunció su concursamiento (2001) o fallecimiento(2007) Los actores, ahora incidentantes, obtuvieron

sentencia favorable en la Cámara, y el proceso se desarrollo en su totalidad en

la Provincia de Buenos Aires...

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