Sentencia nº 50658 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Febrero de 2015

PonenteMARSALA - FURLOTTI - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO A LA IMAGEN - PUBLICACION DE FOTOGRAFIA - CONSENTIMIENTO DEL TITULAR - INDEMNIZACION

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 24-02-2015

Autos Nº:

50658

a fojas:

640

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 50.658

Fojas: 640

En la ciudad de Mendoza, a los veintitrés dÃas del mes de

febrero de dos mil quince se reú-nen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara

Segunda de Apelaciones en lo Civil, Co-mercial, M., de Paz y T., las

Sras. Jueces titulares de la misma Dras. G.D.M., S.F. y M.T.C.M. y traen a deliberación para

resolver en definitiva la causa N° 119.662/50.658 caratulados: "GARCIA

MARIA SOL CONTRA MONTEMAR COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. Y OTROS P/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” originaria del Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la

Primera Circunscripción Judicial de

Mendoza, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación

interpuestos a fs. 572Â por la

actora, a fs. 576 por los abogados R.R. y Alfonso

Boulin por sus honorarios y a fs. 577 por A.P.©rez Catón, por sus

honorarios, contra la sentencia dictada

el 17 de febrero de 2014, obrante a fs. 562/565 que hace lugar parcialmente a

la demanda promovida por MarÃa Sol GarcÃa contra Montemar CompañÃa Financiera

S.A. y Neuronas S.A. y, en consecuencia, condena en forma solidaria a éstas

últimas a pagar a la actora la suma de Pesos Seis Mil Quinientos ($ 6.500) con

más los intereses que resulte de aplicar la tasa activa del B.N.A. desde la

época de la difusión indebida hasta el efectivo pago; impone las costas y

regula honorarios a los profesionales intervinientes.

               Habiendo

quedado en estado los autos a fs. 537, se practicó el sorteo que determina el

art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. M.,

F. y C.M..

               SOBRE

LA PRIMERA CUESTION, LA DRA G.D.M., dijo:

               1.

Llegan los autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación

interpuestos a fs. 572Â por la

actora, a fs. 576 por los abogados

R.R. y A.B. por sus honorarios y a fs. 577 por A.P.©rez

Catón, por sus honorarios, contra la

sentencia dic-tada el 17 de febrero9 de 2014, obrante a fs. 562/565.

               2. El

Sr Juez de la instancia precedente razonó –en lo que es materia del recurso-

del siguiente modo: la actora tiene derecho a que se le reconozca

una retribución por el uso de su imagen más allá del consentimiento prestado, y

dado que consiste en la ganancia que pudo haber percibido como

contraprestación, importa un lucro cesante.

               El

problema es cuánto?.  Y a tal efecto no puede recurrirse a tarifas

genéricas, ni cabe tampoco hablar de roles protagónicos, pues se trata de una

imagen congelada que al ser extraÃa de un cuatro del video no requirió ni tan

siquiera posar en una sesión fotográfica. La pauta debe buscarse en la propia

conducta de la actora. Si por la participación en la fil-mación del audiovisual

y la posterior reproducción televisiva, baseÂ

de la campaña publici-taria, por espacio de quince dÃas aproximadamente,

por entonces consintió una retribución de $ 150, cuánto hubiera exigido para

consentir que su imagen fuera difundida luego por medios gráficos por espacio

de aproximadamente cinco meses. Concluye que no más del doble, pero aun

aceptando una relación directamente proporcional solamente en base al tiempo de exhibición, o sea, sin

tener en cuenta que para la filmación debió participar en más de una jornada de

labor (tres según lo afirma al demandar; ver fs. 86), no podrÃa ser mayor a $

1.500 (si por 15 dÃas de exhibición de la imagen $ 150, por un mes $ 300, por

cinco meses $ 1.500).

               La suma

pretendida en la demanda, $ 18.000, importa una plus petición injustifica-da.

               b)

También considera debe ser desestimada la demanda en cuanto se pretende una

indemnización en concepto de lucro cesante, aduciendo que dejó de percibir una

retribución en dólares por haber sido seleccionada para participar en una

campaña publicitaria para la difusión del Festival Internacional de Coros de

Guayaquil, en la cual se le exigÃa como re-caudo la exclusividad de la imagen.

El instrumento a través del cual pretende acreditar su contratación, según lo

informado por el D.E.C.I. a fs. 437, en cuanto a su oficialización, atento a

que el Estado de Ecuador tiene vigente en su legislación del Convenio de la

Haya sobre “L’ Apostille”, y por lo tanto debe estar legalizado siguiendo dicha

vÃa.

               No

soslaya que su otorgante, el Sr. F.G.E., reconociera en ocasión

de su paso por la provincia y en el marco de la instrucción preventiva rendida

en autos, reco-nociendo la autenticidad de la firmas inserta en dicho

instrumento. Sin embargo, salvo su condición de ciudadano ecuatoriano, no le

consta más allá de sus dichos, que revista la condición que dice ostentar

(Director General Ejecutivo de la Fundación Didecor), ni que tenga las

atribuciones para disponer de fondos provenientes del erario público de su paÃs

a los fines de realizar contrataciones en el extranjero. Tampoco consta que le

corresponda y merezca el trato de ministroÂ

que a él y al Sr. H.M.P. –a quien se sindica como delegado

del festival en Mendoza- se le brinda en el alegato de la parte actora. Pide

disculpas si se trata de autoridades consulares de dicho paÃs, pero –insisto-

ello no le consta.

                c) Daño moral. Aun cuando en principio el

reconocimiento de una compensación pecuniaria por el uso de su imagen más allá

del consentimiento prestado importa la com-pensación connatural al reclamo de

la actora, no debe soslayarse que la misma ha debido ver con desagrado que

durante meses se la difundiera al margen del derecho que le asistÃa, por lo que

corresponde admitir el rubro en examen, estimando adecuado justipreciarlo a la

fecha de la presente resolución en la suma de $ 5.000.

               3. A

fs. 589/600 expresa agravios la actora.

               El

primer agravio está constituido por el monto otorgado como resarcimiento por daño material.

               Sostiene

que la sentencia reconoce que la imagen de la actora fue extraÃda de un cuadro

congelado del video filmado para un efÃmero aviso televisivo, para el que habÃa

consentido participar y luego utilizada

en la campaña publicitaria gráfica sin su consenti-miento e incluso contra su

voluntad, lo que configuró un acto ilÃcito en virtud de lo pres-cripto por el

art. 31 de la Ley 11.723, por ello le

corresponde un resarcimiento, pero no hace una correcta determinación del mismo.

               Señala

que el error del sentenciante radica en que a la actora no le corresponde una

retribución sino un resarcimiento. La retribución es una contraprestación por

una labor, una gestión o un servicio, que alguien le presta a otro en forma

voluntaria, pero esto no es lo que le corresponde a la actora, dado que ella no

consintió en laborar para esa campaña pu-blicitaria gráfica de Montemar, nunca

lo quiso por el contrario, según emerge de las CD de fs. 6/7 y 10, por las que

intimó a las demandadas a que no utilizaran su imagen y de las de-más pruebas

rendidas, su imagen fue utilizada sin su consentimiento.

               Expresa

que es a partir del error apuntado que la sentencia fija el monto de $1500 como

compensación, puesto que llega a esa cifra mediante la comparación con las

retribu-ciones que supuestamente las demandadas habrÃan pagado a la misma actora y a otros

par-ticipantes.

               Aduce

que la supuesta remuneración de $150 la actora no la consintió es lo que lleva

al sentenciante a la suma de $1500, lo que implica suplantar la voluntad de la

actora,

               Argumenta

que la actora no aceptó la suma de $150, la sentencia sobre el punto se apoya

en la declaración de A.M.

quien manifestó que la actora no firmó el convenio no obstante le pagó.

El testimonio es falso, tachado oportunamente pues fue emi-tido por un

dependiente de Neuronas SA. La sentencia no resuelve la tacha sino que toma en

cuenta el testimonio mendaz e interesado en el juicio.

               Sostiene

que el sentenciante se apoya en contratos celebrados por otros participantes

desconociendo el principio elemental en materia probatoria de los contratos

“res inter alios acta” que impide trasladar a un tercero sus efectos.

               Señala

que se omite considerar un aprueba fundamental que es el informe de fs. 346/360

de la Asociación Argentina de Actores.

               Pide

que se revoque la sentencia haciendo lugar a la suma de $18.000.

               El

segundo agravio radica en el monto concedido por resarcimiento del lucro

cesan-te.

               Por

este rubro reclamó una indemnización por haber sido excluida de la campaña

publicitaria del XXXIII Festival de Coros de Guayaquil para el que ya habÃa

sido seleccio-nada.

               Señala

que el sentenciante rechaza el rubro

fundado en que el instrumento no se encuentra apostillado y que no consta la

calidad del maestro F.G.E..

               Expresa

que el instrumento es una carta mediante la cual se le comunicó a la Srta. Sol

GarcÃa que habÃa sido seleccionada para participar en la campaña publicitaria

del “XXXIII Festival Internacional de Coros de Guayaquil: El canto coral

hermana los pue-blos”, que se filmarÃa en Ecuador, pero tendrÃa difusión

internacional. Se trata de un ins-trumento privado que nada tiene que ver con

la apostilla de la Haya, que es un requisito de validez en el extranjero de los

instrumentos públicos emitidos en otro Estado. De allà –dice- que el informe

del DECI, no tiene el menor sentido, ni valor para la causa. Dicha...

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