Sentencia nº 50658 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Febrero de 2015
Ponente | MARSALA - FURLOTTI - CARABAJAL MOLINA |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO A LA IMAGEN - PUBLICACION DE FOTOGRAFIA - CONSENTIMIENTO DEL TITULAR - INDEMNIZACION |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 24-02-2015
Autos Nº:
50658
a fojas:
640
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte: 50.658
Fojas: 640
En la ciudad de Mendoza, a los veintitrés dÃas del mes de
febrero de dos mil quince se reú-nen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara
Segunda de Apelaciones en lo Civil, Co-mercial, M., de Paz y T., las
Sras. Jueces titulares de la misma Dras. G.D.M., S.F. y M.T.C.M. y traen a deliberación para
resolver en definitiva la causa N° 119.662/50.658 caratulados: "GARCIA
MARIA SOL CONTRA MONTEMAR COMPAÃÃA FINANCIERA S.A. Y OTROS P/ DAÃOS Y
PERJUICIOSâ originaria del Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la
Primera Circunscripción Judicial de
Mendoza, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación
interpuestos a fs. 572Â por la
actora, a fs. 576 por los abogados R.R. y Alfonso
Boulin por sus honorarios y a fs. 577 por A.P.©rez Catón, por sus
honorarios, contra la sentencia dictada
el 17 de febrero de 2014, obrante a fs. 562/565 que hace lugar parcialmente a
la demanda promovida por MarÃa Sol GarcÃa contra Montemar CompañÃa Financiera
S.A. y Neuronas S.A. y, en consecuencia, condena en forma solidaria a éstas
últimas a pagar a la actora la suma de Pesos Seis Mil Quinientos ($ 6.500) con
más los intereses que resulte de aplicar la tasa activa del B.N.A. desde la
época de la difusión indebida hasta el efectivo pago; impone las costas y
regula honorarios a los profesionales intervinientes.
               Habiendo
quedado en estado los autos a fs. 537, se practicó el sorteo que determina el
art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. M.,
F. y C.M..
               SOBRE
LA PRIMERA CUESTION, LA DRA G.D.M., dijo:
               1.
Llegan los autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación
interpuestos a fs. 572Â por la
actora, a fs. 576 por los abogados
R.R. y A.B. por sus honorarios y a fs. 577 por A.P.©rez
Catón, por sus honorarios, contra la
sentencia dic-tada el 17 de febrero9 de 2014, obrante a fs. 562/565.
               2. El
Sr Juez de la instancia precedente razonó âen lo que es materia del recurso-
del siguiente modo: la actora tiene derecho a que se le reconozca
una retribución por el uso de su imagen más allá del consentimiento prestado, y
dado que consiste en la ganancia que pudo haber percibido como
contraprestación, importa un lucro cesante.
               El
problema es cuánto?.  Y a tal efecto no puede recurrirse a tarifas
genéricas, ni cabe tampoco hablar de roles protagónicos, pues se trata de una
imagen congelada que al ser extraÃa de un cuatro del video no requirió ni tan
siquiera posar en una sesión fotográfica. La pauta debe buscarse en la propia
conducta de la actora. Si por la participación en la fil-mación del audiovisual
y la posterior reproducción televisiva, baseÂ
de la campaña publici-taria, por espacio de quince dÃas aproximadamente,
por entonces consintió una retribución de $ 150, cuánto hubiera exigido para
consentir que su imagen fuera difundida luego por medios gráficos por espacio
de aproximadamente cinco meses. Concluye que no más del doble, pero aun
aceptando una relación directamente proporcional solamente en base al tiempo de exhibición, o sea, sin
tener en cuenta que para la filmación debió participar en más de una jornada de
labor (tres según lo afirma al demandar; ver fs. 86), no podrÃa ser mayor a $
1.500 (si por 15 dÃas de exhibición de la imagen $ 150, por un mes $ 300, por
cinco meses $ 1.500).
               La suma
pretendida en la demanda, $ 18.000, importa una plus petición injustifica-da.
               b)
También considera debe ser desestimada la demanda en cuanto se pretende una
indemnización en concepto de lucro cesante, aduciendo que dejó de percibir una
retribución en dólares por haber sido seleccionada para participar en una
campaña publicitaria para la difusión del Festival Internacional de Coros de
Guayaquil, en la cual se le exigÃa como re-caudo la exclusividad de la imagen.
El instrumento a través del cual pretende acreditar su contratación, según lo
informado por el D.E.C.I. a fs. 437, en cuanto a su oficialización, atento a
que el Estado de Ecuador tiene vigente en su legislación del Convenio de la
Haya sobre âLâ Apostilleâ, y por lo tanto debe estar legalizado siguiendo dicha
vÃa.
               No
soslaya que su otorgante, el Sr. F.G.E., reconociera en ocasión
de su paso por la provincia y en el marco de la instrucción preventiva rendida
en autos, reco-nociendo la autenticidad de la firmas inserta en dicho
instrumento. Sin embargo, salvo su condición de ciudadano ecuatoriano, no le
consta más allá de sus dichos, que revista la condición que dice ostentar
(Director General Ejecutivo de la Fundación Didecor), ni que tenga las
atribuciones para disponer de fondos provenientes del erario público de su paÃs
a los fines de realizar contrataciones en el extranjero. Tampoco consta que le
corresponda y merezca el trato de ministroÂ
que a él y al Sr. H.M.P. âa quien se sindica como delegado
del festival en Mendoza- se le brinda en el alegato de la parte actora. Pide
disculpas si se trata de autoridades consulares de dicho paÃs, pero âinsisto-
ello no le consta.
                c) Daño moral. Aun cuando en principio el
reconocimiento de una compensación pecuniaria por el uso de su imagen más allá
del consentimiento prestado importa la com-pensación connatural al reclamo de
la actora, no debe soslayarse que la misma ha debido ver con desagrado que
durante meses se la difundiera al margen del derecho que le asistÃa, por lo que
corresponde admitir el rubro en examen, estimando adecuado justipreciarlo a la
fecha de la presente resolución en la suma de $ 5.000.
               3. A
fs. 589/600 expresa agravios la actora.
               El
primer agravio está constituido por el monto otorgado como resarcimiento por daño material.
               Sostiene
que la sentencia reconoce que la imagen de la actora fue extraÃda de un cuadro
congelado del video filmado para un efÃmero aviso televisivo, para el que habÃa
consentido participar y luego utilizada
en la campaña publicitaria gráfica sin su consenti-miento e incluso contra su
voluntad, lo que configuró un acto ilÃcito en virtud de lo pres-cripto por el
art. 31 de la Ley 11.723, por ello le
corresponde un resarcimiento, pero no hace una correcta determinación del mismo.
               Señala
que el error del sentenciante radica en que a la actora no le corresponde una
retribución sino un resarcimiento. La retribución es una contraprestación por
una labor, una gestión o un servicio, que alguien le presta a otro en forma
voluntaria, pero esto no es lo que le corresponde a la actora, dado que ella no
consintió en laborar para esa campaña pu-blicitaria gráfica de Montemar, nunca
lo quiso por el contrario, según emerge de las CD de fs. 6/7 y 10, por las que
intimó a las demandadas a que no utilizaran su imagen y de las de-más pruebas
rendidas, su imagen fue utilizada sin su consentimiento.
               Expresa
que es a partir del error apuntado que la sentencia fija el monto de $1500 como
compensación, puesto que llega a esa cifra mediante la comparación con las
retribu-ciones que supuestamente las demandadas habrÃan pagado a la misma actora y a otros
par-ticipantes.
               Aduce
que la supuesta remuneración de $150 la actora no la consintió es lo que lleva
al sentenciante a la suma de $1500, lo que implica suplantar la voluntad de la
actora,
               Argumenta
que la actora no aceptó la suma de $150, la sentencia sobre el punto se apoya
en la declaración de A.M.
quien manifestó que la actora no firmó el convenio no obstante le pagó.
El testimonio es falso, tachado oportunamente pues fue emi-tido por un
dependiente de Neuronas SA. La sentencia no resuelve la tacha sino que toma en
cuenta el testimonio mendaz e interesado en el juicio.
               Sostiene
que el sentenciante se apoya en contratos celebrados por otros participantes
desconociendo el principio elemental en materia probatoria de los contratos
âres inter alios actaâ que impide trasladar a un tercero sus efectos.
               Señala
que se omite considerar un aprueba fundamental que es el informe de fs. 346/360
de la Asociación Argentina de Actores.
               Pide
que se revoque la sentencia haciendo lugar a la suma de $18.000.
               El
segundo agravio radica en el monto concedido por resarcimiento del lucro
cesan-te.
               Por
este rubro reclamó una indemnización por haber sido excluida de la campaña
publicitaria del XXXIII Festival de Coros de Guayaquil para el que ya habÃa
sido seleccio-nada.
               Señala
que el sentenciante rechaza el rubro
fundado en que el instrumento no se encuentra apostillado y que no consta la
calidad del maestro F.G.E..
               Expresa
que el instrumento es una carta mediante la cual se le comunicó a la Srta. Sol
GarcÃa que habÃa sido seleccionada para participar en la campaña publicitaria
del âXXXIII Festival Internacional de Coros de Guayaquil: El canto coral
hermana los pue-blosâ, que se filmarÃa en Ecuador, pero tendrÃa difusión
internacional. Se trata de un ins-trumento privado que nada tiene que ver con
la apostilla de la Haya, que es un requisito de validez en el extranjero de los
instrumentos públicos emitidos en otro Estado. De allà âdice- que el informe
del DECI, no tiene el menor sentido, ni valor para la causa. Dicha...
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