Sentencia nº 50381 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Febrero de 2015

PonenteSILVINA MIQUEL Y MARINA ISUANI
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FECHA DE CORTE

Expte: 50

Expte:

50.381

Fojas:

268

En la Ciudad de Mendoza, a los

veintisiete dÃas del mes de febrero de dos mil quince, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Primera

Cámara Civil de Apelacio-nes, las docto-ras A.O., S.M. y

M.I. y trajeron a deli-beración para resolver en definitiva los autos

N° 4.621/50.381 caratulados: “ARAN-CIBIA, A.G. C/ MONTEVERDI, CARLOS

P/ D Y P” originarios del Tribunal de Ges-tión Judicial Asociada Nº 1, de la

Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por la apelación de fs.

223, contra la sentencia de fs. 210/213.

Tramitados el recurso, la causa

quedó en estado de resolver a fs. 267 Practica-do el sor-teo de ley, se

estableció el siguiente orden de estudio: D.O., Mi-quel e Isuani -

En cumplimiento de lo dispuesto

por los art. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon

las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿Es justa la

sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión

propuesta la doctora A.O. dijo:

           I.-

En la sentencia de primera instancia se hizo lugar a la demanda de daños y

perjuicios derivados de interpuesta por A.G.A. contra Carlos

Monte-verdi y se condenó a éste a pagar al primero la suma de pesos ochenta mil

($ 80.000), en concepto de daño moral. Se impuso costas y se reguló honorarios.

II.- La magistrada de grado consideró que el demandado se ha

allanado a la pre-tensión ejercida en su contra, depositando el total de la

suma reclamada en autos.

           Luego,

se expidió en el sentido que, participa

del criterio que sostiene que, en nuestro sistema procesal civil, la providencia

a dictarse ante un allanamiento no cons-tituye una mera homologación de aquél,

sino una resolución en la que hay que exa-minar también la razón de la

pretensión, procediéndose a emitir el pronunciamiento que se estime conforme a

derecho

Señaló que en el caso en examen,

el actor funda su pretensión en la negativa del deman-dado a reconocerlo como

hijo, lo que, según dice, implicó la ausencia de un vÃnculo filial y familiar

con el resto de los integrantes de la familia-, vulneración del derecho a la

identidad y discriminación en el ámbito social.

Para resolver como lo hizo, la

juez ‘a-quo’ valoró el material probatorio y consi-deró que ha quedado

configurada en el caso la omisión antijurÃdica requerida para la proce-dencia

de la indemnización pretendida.

Consideró probado mediante el

expediente de filiación ofrecido como prueba el vÃnculo paterno-filial

existente entre ambos litigantes y la omisión de reconocimiento incurrida por

el progenitor y que no ha surgido de ningún elemento aportado a la cau-sa la

exis-tencia de impedimento legal alguno que obstara al reconocimiento.

Tomó como punto de partida de

dicha omisión el dÃa de inscripción del Sr. Aran-cibia en el Registro del

estado Civil y Capacidad de las Personas, el dÃa 26 de setiem-bre de 1977.

Consideró que el perjuicio

reclamado se encuentra plenamente acreditado en au-tos con la pericial

psicológica rendida por la licenciada AnalÃa B.F. a fs 184/190.-

           En

lo que respecta al quantum de la indemnización, explicó que corroborado que el

Sr. A., como consecuencia de los acontecimientos vividos, se vio

priva-do de bienes tales como la integridad y la paz espiritual por no haber

sido reconocido oportu-namente por su propio padre, juzga razonable fijar la

reparación correspondiente al ru-bro reclamado, en la suma reclamada por el

actor y consentida por el demandado de pesos ochenta mil ($80.000).

Tuvo en cuenta para resolver como

lo hizo la edad del actor al momento de esta resolu-ción y al momento de

dictarse la sentencia de filiación, en fecha 23/04/2008, que el mismo fue abandonado al poco tiempo de

nacer por el padre y criado por su madre sol-tera y debió trabajar desde edad

muy temprana, en contraposición a la situa-ción socioe-conómica de la que

gozaba el progenitor y su familia.

Ponderó además, la negativa del

padre a someterse al examen hematológico, sin dar razón para ello, según

constancias de fs. 214 del AEV y fs. 40 de los principales.Â

           Aclaró

que, si bien no desconoce que la jurisprudencia local ha otorgado mon-tos

sensiblemente menores al reclamado en autos en casos similares al presente,

te-niendo en consideración la actitud pasiva de la madre en promover el juicio

filiatorio en tiempo razonable, juzgó que las circunstancias particulares del

caso permiten otor-gar una suma mayor a la concedida en los precedentes

señalados, teniendo en cuenta que el propio demandado, al allanarse, depositó

“en concepto de capital” la suma pe-ticionada en la pieza inicial y se trata

entonces de derechos disponibles.

           En

cuanto a los intereses, expresó que por tratarse de montos estimados a la

fe-cha, corresponde hacer correr los intereses desde la fecha de inscripción

del Sr. Aranci-bia en el Registro del estado Civil y Capacidad de las Personas

– 26 de setiem-bre de 1977 - y hasta el

dictado de la sentencia, conforme con la tasa que manda pa-gar la ley 4.087; y

que desde allÃ, hasta el efectivo pago, deberá aplicarse al capital de condena

la tasa activa que manda a pagar el fallo plenario “Aguirre” de la Suprema

Corte de Justi-cia de Mendoza.

           III.

A fs. 242/248 expresa agravios el demandado, solicitando se haga lugar al

recurso interpuesto, revocando el fallo impugnado, haciendo lugar a la demanda,

con costas a la contraria.

           En

primer lugar impetra la nulidad del fallo apelado por entender que el mismo

viola el principio de congruencia y...

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