Sentencia nº 50381 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Febrero de 2015
Ponente | SILVINA MIQUEL Y MARINA ISUANI |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FECHA DE CORTE |
Expte: 50
Expte:
50.381
Fojas:
268
En la Ciudad de Mendoza, a los
veintisiete dÃas del mes de febrero de dos mil quince, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Primera
Cámara Civil de Apelacio-nes, las docto-ras A.O., S.M. y
M.I. y trajeron a deli-beración para resolver en definitiva los autos
N° 4.621/50.381 caratulados: âARAN-CIBIA, A.G. C/ MONTEVERDI, CARLOS
P/ D Y Pâ originarios del Tribunal de Ges-tión Judicial Asociada Nº 1, de la
Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por la apelación de fs.
223, contra la sentencia de fs. 210/213.
Tramitados el recurso, la causa
quedó en estado de resolver a fs. 267 Practica-do el sor-teo de ley, se
estableció el siguiente orden de estudio: D.O., Mi-quel e Isuani -
En cumplimiento de lo dispuesto
por los art. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon
las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión: ¿Es justa la
sentencia apelada?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión
propuesta la doctora A.O. dijo:
           I.-
En la sentencia de primera instancia se hizo lugar a la demanda de daños y
perjuicios derivados de interpuesta por A.G.A. contra Carlos
Monte-verdi y se condenó a éste a pagar al primero la suma de pesos ochenta mil
($ 80.000), en concepto de daño moral. Se impuso costas y se reguló honorarios.
II.- La magistrada de grado consideró que el demandado se ha
allanado a la pre-tensión ejercida en su contra, depositando el total de la
suma reclamada en autos.
           Luego,
se expidió en el sentido que, participa
del criterio que sostiene que, en nuestro sistema procesal civil, la providencia
a dictarse ante un allanamiento no cons-tituye una mera homologación de aquél,
sino una resolución en la que hay que exa-minar también la razón de la
pretensión, procediéndose a emitir el pronunciamiento que se estime conforme a
derecho
Señaló que en el caso en examen,
el actor funda su pretensión en la negativa del deman-dado a reconocerlo como
hijo, lo que, según dice, implicó la ausencia de un vÃnculo filial y familiar
con el resto de los integrantes de la familia-, vulneración del derecho a la
identidad y discriminación en el ámbito social.
Para resolver como lo hizo, la
juez âa-quoâ valoró el material probatorio y consi-deró que ha quedado
configurada en el caso la omisión antijurÃdica requerida para la proce-dencia
de la indemnización pretendida.
Consideró probado mediante el
expediente de filiación ofrecido como prueba el vÃnculo paterno-filial
existente entre ambos litigantes y la omisión de reconocimiento incurrida por
el progenitor y que no ha surgido de ningún elemento aportado a la cau-sa la
exis-tencia de impedimento legal alguno que obstara al reconocimiento.
Tomó como punto de partida de
dicha omisión el dÃa de inscripción del Sr. Aran-cibia en el Registro del
estado Civil y Capacidad de las Personas, el dÃa 26 de setiem-bre de 1977.
Consideró que el perjuicio
reclamado se encuentra plenamente acreditado en au-tos con la pericial
psicológica rendida por la licenciada AnalÃa B.F. a fs 184/190.-
           En
lo que respecta al quantum de la indemnización, explicó que corroborado que el
Sr. A., como consecuencia de los acontecimientos vividos, se vio
priva-do de bienes tales como la integridad y la paz espiritual por no haber
sido reconocido oportu-namente por su propio padre, juzga razonable fijar la
reparación correspondiente al ru-bro reclamado, en la suma reclamada por el
actor y consentida por el demandado de pesos ochenta mil ($80.000).
Tuvo en cuenta para resolver como
lo hizo la edad del actor al momento de esta resolu-ción y al momento de
dictarse la sentencia de filiación, en fecha 23/04/2008, que el mismo fue abandonado al poco tiempo de
nacer por el padre y criado por su madre sol-tera y debió trabajar desde edad
muy temprana, en contraposición a la situa-ción socioe-conómica de la que
gozaba el progenitor y su familia.
Ponderó además, la negativa del
padre a someterse al examen hematológico, sin dar razón para ello, según
constancias de fs. 214 del AEV y fs. 40 de los principales.Â
           Aclaró
que, si bien no desconoce que la jurisprudencia local ha otorgado mon-tos
sensiblemente menores al reclamado en autos en casos similares al presente,
te-niendo en consideración la actitud pasiva de la madre en promover el juicio
filiatorio en tiempo razonable, juzgó que las circunstancias particulares del
caso permiten otor-gar una suma mayor a la concedida en los precedentes
señalados, teniendo en cuenta que el propio demandado, al allanarse, depositó
âen concepto de capitalâ la suma pe-ticionada en la pieza inicial y se trata
entonces de derechos disponibles.
           En
cuanto a los intereses, expresó que por tratarse de montos estimados a la
fe-cha, corresponde hacer correr los intereses desde la fecha de inscripción
del Sr. Aranci-bia en el Registro del estado Civil y Capacidad de las Personas
â 26 de setiem-bre de 1977Â - y hasta el
dictado de la sentencia, conforme con la tasa que manda pa-gar la ley 4.087; y
que desde allÃ, hasta el efectivo pago, deberá aplicarse al capital de condena
la tasa activa que manda a pagar el fallo plenario âAguirreâ de la Suprema
Corte de Justi-cia de Mendoza.
           III.
A fs. 242/248 expresa agravios el demandado, solicitando se haga lugar al
recurso interpuesto, revocando el fallo impugnado, haciendo lugar a la demanda,
con costas a la contraria.
           En
primer lugar impetra la nulidad del fallo apelado por entender que el mismo
viola el principio de congruencia y...
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